Compendio de Artículos del Código Civil Español

Disolución del Matrimonio y Extinción de Asociaciones

Artículo 39 CC: Destino de Bienes de Asociaciones Extinguidas

Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a este la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.

Artículo 85 CC: Disolución del Matrimonio

El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Domicilio y Filiación

Artículo 40 CC: Domicilio de las Personas Naturales

Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 90 CC: Presunción Legal del Domicilio

Lo define como una presunción legal iuris et de iure que fija ese lugar para que una persona cumpla sus obligaciones y ejerza sus derechos, con independencia de que resida o no allí.

Artículo 109 CC: Determinación de Apellidos

La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

Artículo 53 Ley de Registro Civil: Protección del Nombre y Apellidos

La ley ampara el nombre y los apellidos frente a todo.

Alimentos y Competencia Estatal

Artículo 143 CC: Obligación Recíproca de Alimentos

Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: los cónyuges y los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Artículo 148 CC: Exigibilidad y Pago de Alimentos

La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente. El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

Artículo 149.1.8º CE: Competencia Estatal en Legislación Civil

El Estado tiene competencia sobre la Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto a las normas de derecho foral o especial.

Incapacitación, Tutela y Emancipación

Artículo 171 CC: Incapacitación del Menor

Una persona puede ser incapacitada antes de llegar a la mayoría de edad, de manera que si el menor estaba sometido a la patria potestad, al llegar a la mayoría de edad no se constituye la tutela sino que se prorroga la Patria Potestad.

Artículo 177 CC: Prórroga de la Patria Potestad

La Patria Potestad sobre los hijos que hubieran sido incapacitados, quedará prorrogada al llegar aquéllos a la mayoría de edad. Si el hijo mayor de edad, soltero fuere incapacitado, se rehabilitará la Patria potestad. Si el hijo fuere menor la patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la Resolución de Incapacitación.

Artículo 181 CC: Ausencia y Nombramiento de Defensor

El supuesto de que una persona desaparezca de su domicilio o del lugar de su última residencia sin haberse tenido en ella más noticias. Se nombrará a una persona que ampare al desaparecido en juicio. Excepto cuando se deje a un apoderado.

Artículos 193-197 CC: Declaración de Fallecimiento

El juez emite una resolución en la que se califica al sujeto como fallecido, expresando la fecha, a partir de la cual se considera muerto.

Artículo 195 CC: Cese de la Ausencia Legal

Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.

Artículo 197 CC: Reaparición del Ausente

Indica que si aparece el ausente declarado fallecido, o si se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en el que se encuentren; y además tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido.

Artículo 199 CC: Incapacitación por Sentencia Judicial

Nadie puede ser incapacitado si no es por una Sentencia judicial firme en virtud de las causas establecidas por la Ley. La sentencia es el título que origina el cambio de Estado Civil y debe inscribirse en el Registro Civil.

Artículo 201 CC: Incapacitación de Menores

Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de Incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

Artículo 299 CC: Nombramiento de Defensor Judicial

Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en algunos de los siguientes supuestos. Señala cuáles son los cargos tutelares que tienen por objeto la guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de menores o incapacitados, desarrollando la normativa de la tutela, curatela y del defensor.

Artículo 317 CC: Emancipación por Concesión de los Padres

Se requiere que el menor tenga 16 años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.

Artículo 318 CC: Inscripción y Irrevocabilidad de la Emancipación

La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros. Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.

Artículo 319 CC: Emancipación por Vida Independiente

Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.

Artículo 321 CC: Beneficio de la Mayor Edad

También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.

Artículo 323 CC: Efectos de la Emancipación

La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres o curador. Podrá comparecer en juicio. El menor en la esfera personal ya no sufre ninguna limitación y se equipara al mayor de edad, adquiere una gran independencia y ya puede administrar él solo su patrimonio pero con ciertas restricciones.

Artículo 327 CC: Prueba del Estado Civil

Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.

Usufructo, Testamentos y Contratos

Artículo 439 CC: Constitución del Usufructo

Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.

Artículo 675 CC: Voluntad del Testador

Ha de buscarse la voluntad del testador.

Artículo 743 CC: Ineficacia del Testamento

Declara la ineficacia del testamento en los casos expresamente prevenidos, otro sector da relevancia a la voluntad del testador y acoge el error, cuando una persona testa por error sin saber que hace testamento.

Artículo 757 LECiv: Promoción de la Incapacitación de Menores

Sólo puede ser promovida para los menores de edad por quien ejerza la Patria Potestad o la Tutela sólo se admite para el caso en que se prevea razonable que la causa de Incapacitación persista después de la Mayoría de edad.

Artículo 760 LECiv: Determinación de la Incapacitación

Obliga a que la Sentencia determine la extensión y límites de la Incapacitación. Si procede se debe pronunciar sobre la necesidad de Internamiento, pero si, la persona que ha promovido la declaración en la Demanda solicita el nombramiento del tutor o curador, la Sentencia también debe pronunciarse sobre esta cuestión.

Artículo 1258 CC: Perfección de los Contratos

Habla de la parte general de los contratos y dice que se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes.

Artículo 1259.1 CC: Contratación a Nombre de Otro

Ninguno puede contratar a nombre de otro, sin estar por éste autorizado o sin que tenga por ley su representación legal. La representación legal tiende en unos casos a suplir la falta de capacidad del representado y en otros a proteger a terceros contra la posible conducta de aquél.

Artículo 1261 CC: Requisitos del Contrato

No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato o causa de la obligación que se establezca.

Artículo 1275 CC: Causa Ilícita

Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral.

Artículo 1281.1 CC: Interpretación Literal de las Cláusulas

Ordena que esté al sentido literal de las cláusulas cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes.

Artículos 1282-1289 CC: Normas de Interpretación de Contratos

Normas de la interpretación de los contratos, que se extiende a los demás negocios jurídicos patrimoniales inter vivos.

Artículo 1583 CC: Arrendamiento de Servicios

Admite que pueda contratar el arrendamiento de servicios sin tiempo fijo o por cierto tiempo o para una obra determinada, pero el arrendamiento hecho por toda la vida es nulo.

Prescripción

Artículo 1932 CC: Extinción de Derechos y Acciones

Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley, aunque quedan siempre a salvo a las personas impedidas para administrar sus bienes el derecho a reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.

Artículo 1934 CC: Efectos de la Prescripción en la Herencia

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Artículo 1935 CC: Renuncia a la Prescripción Ganada

Admite la renuncia a la prescripción ganada, no al derecho de prescribir en el futuro. Esta renuncia significa una renuncia a hacer valer la prescripción, nunca una hipotética resurrección del derecho subjetivo prescrito que lo adquiriría de nuevo el que lo perdió por prescripción. Es una renuncia a la facultad de oponer la prescripción, puede ser tanto tácita como expresa, será tácita cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Artículo 1937 CC: Interés de Terceros en la Prescripción

Dispone que los acreedores y cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario. Su interés marcará el límite del derecho que les concede el precepto para que se ejercite sin abuso, en lo que exceda de aquél no podrá utilizarse la prescripción.

Artículo 1964 CC: Prescripción de Acciones Personales

Nos dice que prescriben a los 15 años todas las acciones de naturaleza personal que no tengan señalado en la ley un término especial de prescripción.

Artículo 1965 CC: Prescripción entre Coherederos y Comuneros

Prescriben entre coherederos la acción para pedir la división de herencia, entre comuneros la de división de la cosa común y la de deslinde entre propiedades contiguas.

Artículo 1969 CC: Cómputo del Tiempo de Prescripción

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

Artículo 1970.1 CC: Prescripción de Obligaciones de Capital

El tiempo para la prescripción de las acciones que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital, con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o interés.

Artículo 1970.2 y 3 CC: Prescripción del Derecho del Censo

La prescripción extintiva del derecho del censo y la consiguiente liberación de la carga censal, por lo que la acción que prescribe es una acción real.

Artículo 1971 CC: Prescripción de Obligaciones Declaradas por Sentencia

El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde que la sentencia quedó firme.

Artículo 1972 CC: Prescripción de Cuentas

Corre desde el día en que cesaron en sus cargos los que debían rendirlas, desde la fecha en que esté reconocido por conformidad de las partes.

Artículo 59.8 CC

Sin información adicional, no se puede completar este artículo.

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