Sujeción, No Sujeción y Exención
El art. 20.2 LGT señala que la ley podrá concretar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción. La ley permite, de forma voluntaria, definir los supuestos (rentas) de no sujeción, es decir, de aquello que no está sujeto a la obligación tributaria.
Concepto de Exención y Privilegio
El concepto de exención está ligado históricamente a la idea de privilegio. Hasta finales del siglo XVIII, los privilegios formaban parte de los ordenamientos vigentes, y fueron las revoluciones de aquella época las que consiguieron abolirlos, hasta el punto que la Constitución Española de Cádiz de 1812 señalaba que las contribuciones se repartirían entre todos los españoles con proporción a sus facultades sin excepción ni privilegio alguno.
La idea de privilegio obliga al legislador de 2003 a ser sumamente cuidadoso a la hora de regular las exenciones para reducir al máximo la idea de privilegio.
Principios que Combaten el Privilegio
La idea de privilegio se combate en 1963 mediante:
- Principio de Legalidad: Las exenciones tributarias han de establecerse siempre por ley.
- Principio de Justicia: Deben atender a la consecución de un sistema tributario justo y, por tanto, respetar el criterio de capacidad económica, de tal manera que se eximan lo que es justo que se tribute.
- Principio de Seguridad Jurídica: Las exenciones tributarias deben establecerse con marginación de la arbitrariedad, lo que implica control jurisdiccional en su aplicación y respeto de los derechos legítimamente adquiridos.
Por tanto, para encontrar una exención se debe estar ante un supuesto de sujeción y ante un mandato de la ley en virtud del cual una capacidad económica quede eximida de tributación (lo que está sujeto está definido en la ley).
Tipos de Exenciones
Existen dos tipos de exenciones:
- Subjetivas: Se refieren a la persona, ej.: asociaciones, fundaciones, iglesia católica.
- Objetivas: El más habitual, ej.: enajenación de la vivienda actual por persona mayor de 65 años, segunda transmisión de vivienda (sin IVA) con independencia de quien lo transmita.
Obligación Tributaria de Realizar Pagos a Cuenta
Ej.: si todos trabajan y cobran nómina íntegra, y ese importe del sueldo se tuviera que pagar impuestos al cabo de ½ año o 1 año, casi nadie podría pagarlos. Por ello, el legislador ideó un sistema con dos finalidades:
- Dar ingresos al estado durante todo un año.
- Garantizar que los contribuyentes pudieran enfrentar los impuestos.
La ley reguladora de ciertos tributos señala que cuando se dan unos determinados supuestos de hechos, el pagador de unas determinadas rentas queda obligado a efectuar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal de otro, mediante el mecanismo de las retenciones, hoy: ingresos a cuenta. Esta obligación tiene carácter autónomo respecto a la obligación tributaria principal, y se está hablando de tres obligaciones distintas:
Obligaciones Tributarias
- Practicar retenciones a cuenta: Es una obligación de hacer, si no se retiene no se podrá ingresar. La obligación de retener para el empresario es una obligación combinada entre obligación de deber y hacer, para el empresario la obligación de retener es un DEBER.
- Realizar ingresos a cuenta: Consiste en la entrega de una cantidad de dinero calculada sobre el valor de mercado del bien entregado. El obligado a retener o realizar ingreso a cuenta, no es el mismo contribuyente que deberá realizar el pago.
- Efectuar pagos fraccionados: El obligado a realizar el anticipo y el beneficiario de dicho anticipo son la misma persona. Es una figura propia del Impuesto sobre Sociedades, en el cual la persona jurídica anticipa una parte del impuesto a pagar durante el ejercicio fiscal a cuenta de la obligación tributaria principal.
Anticipos Tributarios
Tradicionalmente, la obligación de realizar pagos a cuenta siempre se ha entendido a cuenta de algo: ANTICIPOS TRIBUTARIOS. Éste solo puede existir si hay obligación tributaria principal, si esta no existe no podrán darse obligaciones anticipo-tributarias.
Detrás del art. 23.2 hay una guerra recaudatoria, ej.: si alguien tiene una nómina, hay una parte bruta que no la ve: la cotización (6% de la retribución) y lo que el empresario se queda e ingresa al tesoro público. Quiere decir que el perjuicio económico derivado de la no retención se extingue en la declaración del día X (30 de junio) del año siguiente.
Novación Extintiva
Se creó una aleatoria doctrinal llamada novación extintiva de la obligación de anticipar por ser incompatible con la obligación de pagar; ej.: contrato de arras entre A y B, B se olvida de llevar el dinero y no paga las arras en el día específico, entonces, el día de la escritura se deberá cobrar el total, es decir, no tiene sentido pedir las arras el día de la escritura porque ya se está pidiendo la totalidad, sino habría un enriquecimiento injusto.