Los Derechos Fundamentales en España
V. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: CLASES, EFICACIA Y CONTENIDO
Como hemos visto en otros apartados de este tema, los derechos fundamentales son los derechos naturales constitucionalizados democráticamente. Son, por tanto, al mismo tiempo expresión de la naturaleza humana y de la técnica del hombre, esto es, en palabras de Pérez Royo, “naturales y artificiales”. En esta doble naturaleza de derechos “naturales” y “fundamentales” simultáneamente descansa la teoría del “doble carácter de los derechos constitucionales”, formulada por primera vez por Konrad Hesse y aceptada por la jurisprudencia constitucional tanto alemana como española. Quiere decirse con ella que los derechos operan, por una parte, como delimitadores de la esfera de libertad personal del ciudadano y, por otra, como elementos constitutivos del ordenamiento de los poderes del Estado.
A. Clases
En el proceso de ampliación e igualación de la libertad de las personas, se han ido configurando zonas de libertad frente al Poder político, así como también frente a quien detentan el poder económico, social o cultural. Partiendo de la absoluta asistemática relación de la clasificación de derechos y libertades que refleja nuestro ordenamiento, las posibles clasificaciones que de los mismos cabe hacer, pueden adoptarse atendiendo a diferentes criterios. Así, de acuerdo con su contenido y estructura, los derechos fundamentales pueden agruparse en tres grandes bloques:
- Las libertades individuales
- Los derechos políticos de participación
- Los derechos de prestación de carácter social, económico y cultural
En un primer momento, como ya hemos expuesto, los derechos fueron entendidos como libertades individuales, es decir como derechos a la autodeterminación personal. La estructura del derecho no exigía una ley para su ejercicio, sino en todo caso para protegerlo. Los derechos relativos a las libertades individuales de la persona: libertad de conciencia y religión, libertad de residencia, libertad de industria, etc.
En el marco de la construcción del sistema representativo y democrático, se desarrollan los derechos de participación en la esfera pública, que comportaron también la ampliación del campo de las libertades (como la libertad de asociación). Se trata de derechos políticos, universales porque corresponden a la persona en cuanto tal, pero cuyo ejercicio se realiza en el seno de la comunidad política a que se pertenece.
En una tercera dirección se ha encomendado a los poderes públicos la realización de aquellas reformas sociales que permitan que tanto la libertad como igualdad sean reales y efectivas. Aunque ya la Constitución de la II República francesa de 1848 había incorporado el derecho al trabajo, la Constitución mejicana de 1917 fue la primera en desarrollar ampliamente los derechos sociales. Esta línea se incorporó al constitucionalismo europeo a partir de la Constitución alemana de Weimar de 1919. Así se configuraron unos derechos de carácter económico, social y cultural, que los poderes públicos deben hacer posibles y que exigen una intervención activa de los mismos mediante la reforma de las condiciones sociales preexistentes y la prestación de determinados servicios.
Los derechos prestacionales, aunque recogidos por los textos constitucionales, necesitan establecerse por ley, de la que emanan los derechos subjetivos, y exigen una actividad positiva de los poderes públicos con el fin de asegurar, de acuerdo con las disponibilidades económicas y la conciencia social, unas condiciones mínimas de igualdad y de libertad.
Cada uno de estos tres tipos de derechos pueden ser considerados como derivados de las tres concepciones políticas (el liberalismo, la democracia y el socialismo democrático) que han configurado la sociedad moderna (I. Molas).
Existen, por tanto, según lo hasta aquí explicado, tres grandes tipos de estructura interna de los derechos, según sean garantía de la autonomía personal, garantía de la participación en el proceso político o garantía de igualdad en las condiciones de desarrollo de la personalidad.
Siguiendo al Prof. Pérez Royo, los derechos pueden clasificarse de la siguiente forma:
- Derechos individuales (derecho a la vida, derecho a la integridad física y moral; derecho a la libertad religiosa y de culto; derecho a la inviolabilidad de domicilio; derecho al secreto de las comunicaciones, etc.).
- Derechos de la esfera privada (derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen; derecho a la tutela judicial efectiva; derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, etc.),
- Derechos del ámbito social (derechos de reunión y manifestación; derecho de asociación; derecho de libertad de expresión e información y derecho de petición)