Principios Inherentes a la Estructura del Proceso
Los principios inherentes a la estructura del proceso son consustanciales a la idea misma de proceso. Si alguno falta, podría hablarse de una fórmula autocompositiva o un mero procedimiento, pero nunca de un proceso.
Contradicción
La existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su pretensión y la del demandado que se opone a la misma, constituye una nota esencial de todo proceso. La contradicción se logra mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas.
Notas Esenciales:
- Derecho de acceso al proceso: Tanto el actor/acusador como el demandado/imputado pueden ejercitar libremente sus derechos de acción y defensa, y acceder al proceso. Constituye la primera manifestación de la tutela judicial efectiva.
- Citación personal: Poner en conocimiento de la parte pasiva del proceso su existencia. No existe en nuestro ordenamiento una obligación de comparecencia, sino una mera carga procesal.
- Adquisición del «status» de parte: Permite que las partes hagan valer con eficacia sus pretensiones y defensas, evitando situaciones de indefensión. La parte pasiva puede conocer la pretensión para contestar con eficacia.
- Derecho a la «última palabra»: De especial significación en el proceso penal, este derecho implica que nadie puede ser condenado sin ser oído previamente. El acusado puede renunciar a él y ejercer su derecho al silencio.
- Igualdad de armas: Ambas partes tienen los mismos medios de ataque y defensa, con idénticas posibilidades de alegación, prueba e impugnación. Debe estar presente en todas las instancias hasta la resolución definitiva. Existen excepciones como la inviolabilidad del Monarca, la inmunidad parlamentaria y determinados aforamientos.
Principios Referentes al Objeto Procesal
Estos principios son el dispositivo en el proceso civil y el acusatorio en el penal.
A) Principio Dispositivo
El principio dispositivo implica el poder de las partes para disponer del derecho de acción y del objeto del proceso. Se fundamenta en la naturaleza disponible de los derechos subjetivos privados. Un proceso se rige por este principio cuando concurren:
- Poder de disposición sobre el derecho material: Si los derechos pertenecen a los particulares, el juez no puede iniciar de oficio un proceso. Esta regla aplica en Derecho Privado, salvo los «procesos civiles inquisitorios» (Calamandrei), como los relativos al estado civil (familia, filiación, incapacitación), donde el Ministerio Público puede actuar.
- Poder de disposición sobre la pretensión: Las partes pueden disponer del objeto del proceso mediante actos con cosa juzgada (allanamiento, renuncia) o sin ella (desistimiento, caducidad).
- Vinculación del juez a la pretensión: El juez debe ser congruente con la pretensión del actor y la resistencia del demandado.
B) Principio Acusatorio
El principio acusatorio rige en el proceso penal cuando la instrucción y el juicio oral se asignan a órganos distintos, y la acusación a un sujeto diferente del que dicta sentencia.
- Desdoblamiento de la función instructora y decisora: Instrucción (juzgados de instrucción o Ministerio Fiscal) y enjuiciamiento/decisión (jurado o tribunal penal) se separan para evitar prejuzgamiento y asegurar la imparcialidad.
- Distribución de las funciones de acusación y decisión: Para mayor imparcialidad, la acusación se otorga al Ministerio Fiscal, aunque también existe la acusación particular y privada.
- Congruencia: Vinculación entre pretensión y sentencia. El juez no puede extenderse a hechos fuera de la acusación. En el proceso abreviado, no se puede condenar por delito distinto si cambia el bien jurídico. En el proceso común, el juez no puede aplicar pena superior sin el art. 733 LECrim. La congruencia opera en segunda instancia con la «reformatio in peius», que impide agravar la situación del apelante salvo que el apelado impugne o se adhiera.