Definición, Objetivos y Funcionamiento (Artículo 117)
El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Medios (Artículo 118)
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente cuenta con los siguientes medios:
- Políticas y programas de protección y atención
- Medidas de protección
- Órganos administrativos y judiciales de protección
- Entidades y servicios de atención
- Sanciones
- Procedimientos
Integrantes (Artículo 119)
El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente está integrado por:
- Órganos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente
- Órganos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
- Ministerio Público
- Entidades de Atención
- Defensorías del Niño y del Adolescente
Programas (Artículo 123)
El programa es la secuencia de acciones desarrolladas por personas o entidades con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores, dirigidas a niños y adolescentes.
Tipos de Programas (Artículo 124)
Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los siguientes programas:
- De asistencia: Para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y sus familias, que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y calamidades
- De apoyo u orientación: Para estimular la integración del niño y el adolescente en el seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia
- De Colocación Familiar: Para organizar la colocación de niños y adolescentes en familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se dispongan a incorporarse en el programa
- De Rehabilitación y Prevención: Para atender a los niños y adolescentes que sean objeto de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados y superdotados; sean consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; así como para evitar la aparición de estas situaciones
- De Identificación: Para atender las necesidades de inscripción de los niños y adolescentes en el Registro del estado Civil y de obtener sus documentos de identidad
Tipos de Medidas (Artículo 126)
- Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley
- Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación
- Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño o adolescente, a través de un programa
- Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente
- Orden de tratamiento médico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta, según sea el caso
Abrigo (Artículo 127)
El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.
Familia de Origen (Artículo 345)
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Privación de la Patria Potestad (Artículo 352)
La patria potestad se priva en los siguientes casos:
- Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo
- Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad
- Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución
- Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual
Extinción de la Patria Potestad (Artículo 356)
La patria potestad se extingue por las siguientes causas:
- Mayoridad del hijo
- Emancipación del hijo
- Muerte del padre, de la madre, o de ambos
- Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en el artículo 352 de esta Ley
- Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción del hijo por el otro cónyuge
En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de los padres.
Subsistema de la Obligación Alimentaria (Artículo 366)
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
Establecimiento de la Obligación Alimentaria en Casos Especiales (Artículo 367)
La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:
- La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial
- La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico
- A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes
Personas Obligadas de Manera Subsidiaria (Artículo 368)
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.
Legitimados Activos (Artículo 376)
La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.
Medios que Pueden ser Autorizados para el Pago de la Obligación (Artículo 382)
El juez puede autorizar, a solicitud del obligado, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:
- Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario, el niño o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la Ley para tales casos
- Designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses que produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor
Extinción de la Obligación Alimentaria (Artículo 383)
La obligación alimentaria se extingue:
- Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma
- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento
Familia Sustituta (Artículo 394)
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación familiar, la tutela y la adopción.
Principios Fundamentales (Artículo 395)
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:
- El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir
- La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta
- La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñar como familia sustituta es personal e intransferible
- La opinión del equipo multidisciplinario
- La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñar eficazmente como familia sustituta
- La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño o adolescente
Procedencia (Artículo 397)
La colocación familiar procede cuando:
- Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa
- Sea imposible abrir o continuar la tutela
- Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido
Adopción (Artículo 406)
La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
Tipos de Adopción (Artículo 407)
La adopción es nacional cuando se solicita por quienes tengan residencia habitual en el país y es internacional cuando el niño o adolescente tiene residencia en un Estado y los adoptantes en otro.
Estado Civil de los Adoptantes (Artículo 411)
La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil.
Consentimientos (Artículo 414)
Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
- Del candidato a adopción si tiene doce años o más
- De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño
- Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad
- Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos
- Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos
Opiniones (Artículo 415)
Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
- Del candidato a adopción si tiene menos de doce años
- Del Fiscal del Ministerio Público
- De los hijos del solicitante de la adopción
Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opinión de cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un tercero que tenga interés en la adopción.
Constitución de Parentesco (Artículo 426)
La adopción crea parentesco entre:
- El adoptado y los miembros de la familia del adoptante
- El adoptante y el cónyuge del adoptado
- El adoptante y la descendencia futura del adoptado
- El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante
- Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado
Ejercicio de la Guarda (Artículo 359)
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.