Seguros de Personas: Tipos, Características y Diferencias con los Seguros de Daños

Introducción a los Seguros de Personas

Los llamados seguros de personas tienen como objeto asegurado a la propia persona, la cual soporta el riesgo de ver comprometida su salud o integridad física por una enfermedad o un accidente, o el riesgo de perder la vida antes de alcanzar una cierta edad (seguro de vida para caso de muerte) o de sobrevivir a una edad determinada (seguro de vida para caso de supervivencia). La ley señala que este tipo de seguros comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.

Los seguros de personas difieren de los seguros contra daños al no ser seguros de indemnización. Esto se debe a varias circunstancias: por una parte, si bien estos seguros pueden servir para reparar el daño o la necesidad que puede producir un siniestro (enfermedad, accidente), también pueden utilizarse para obtener una prestación del asegurador aunque el siniestro no produzca daño alguno. Por otra, en ellos el importe de la prestación del asegurador se calcula a priori, y producido el siniestro se percibe íntegramente, haya o no daño, y si lo hay, independientemente de su cuantía. La existencia de daño efectivo y su valor son irrelevantes para el régimen jurídico de estos seguros. Los seguros de personas, al menos los de vida, son seguros de previsión, de ahorro o de suma, porque producido el siniestro, el asegurador paga la suma convenida, única o periódica, sin verse obligado a averiguar si aquel ha producido o no daño, ni cuál sea su importe. La LCS regula en los artículos 80 a 106 los distintos tipos de seguros de personas. Destacan dos disposiciones comunes a todos ellos:

  1. El contrato puede celebrarse individualmente, esto es, por una sola persona, o colectivamente.
  2. Se prohíbe la subrogación del asegurador en los derechos del asegurado una vez pagada la indemnización, salvo por los gastos de asistencia sanitaria, porque en los seguros de personas no es aplicable estrictamente el principio indemnizatorio de los seguros de daños.

El Seguro de Vida

El artículo 83 define el seguro de vida con tres formas clásicas:

  1. Seguro de vida para caso de muerte: El asegurador, a cambio del cobro de la prima estipulada, se obliga a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones cuando se produzca la muerte del asegurado, cualquiera que sea el momento en que esta sobrevenga.
  2. Seguro de vida para caso de supervivencia: El asegurador se obliga a pagar una suma o una renta periódica si el asegurado sobrevive a una determinada edad o supera un determinado plazo contado a partir de la estipulación del contrato.
  3. Seguro de vida mixto: El asegurador debe prestar capital o renta, alternativamente, si el asegurado muere dentro de un plazo o sobrevive a una edad determinada.

Elementos personales:

  • El tomador del seguro: Es la persona que lo estipula y asume las obligaciones que de él surgen, especialmente la de pagar la prima. Puede coincidir en esta persona la condición de asegurado o no. Puede ser el beneficiario de la prestación del asegurador o no.
  • El asegurado: Es la persona portadora del riesgo, la persona cuya muerte o supervivencia se asegura. Puede ser único o plural. Cuando el tomador y el asegurado son personas distintas, la figura recibe el nombre de seguro de vida ajena, permitida por ley y que exige el consentimiento escrito del asegurado cuya vida constituye el siniestro previsto en la póliza (artículo 83.4). No puede estipularse el seguro para caso de muerte de personas menores de 14 años, y si el asegurado es menor de edad será necesaria la autorización por escrito de sus representantes legales.
  • El beneficiario: Es una persona indispensable en los seguros para caso de muerte. Es la persona que habrá de recibir el capital o la renta del asegurador cuando se produzca el deceso. Puede coincidir con la condición de tomador y de asegurado; en este caso, el capital se integrará en el patrimonio del tomador. Por el contrario, el beneficiario debe ser persona distinta del asegurado en el seguro para caso de muerte; en este supuesto, estamos ante un seguro a favor de tercero. El asegurador está obligado a pagar íntegramente la renta o el capital asegurado cuando se produzca el siniestro a quien en ese momento resulte ser el legítimo beneficiario del seguro (artículos 85 y 86).

El Seguro de Accidentes

Tiene por objeto la prestación de cuidados y capitales o rentas determinados en la póliza, en el caso de que la integridad física del asegurado se vea afectada por un evento fortuito, violento, súbito y externo, ajeno a la intencionalidad del asegurado, causándole su muerte o invalidez permanente o temporal. Regulado en los artículos 100 a 104 de la LCS. Pueden ser distintos la persona del tomador, asegurado y beneficiario. Es un tipo de seguro intermedio entre los de daños y los de personas: su finalidad es prestar asistencia a ciertos daños que el siniestro puede provocar, pero la cuantía de la prestación del asegurador no depende del importe del daño causado, si este se genera, sino de las prestaciones señaladas en la póliza. La ley impone al tomador del seguro el deber de comunicar al asegurador la existencia de cualquier otro seguro de accidentes relativo a la misma persona. El incumplimiento de este deber solo puede dar lugar a la reclamación por el asegurador de los daños y perjuicios causados, y nunca a una eventual reducción de la suma asegurada (artículo 101). El asegurador no vendrá obligado a pagar la indemnización al asegurado si este provocó intencionadamente el accidente. En el caso de que el accidente viniera causado dolosamente por el beneficiario, devendrá nula la designación en su favor, correspondiendo en tal caso la indemnización al tomador del seguro o a sus herederos. Una modalidad específica de seguro de accidentes es el seguro obligatorio de viajeros; se trata de una obligación sobre los transportistas de viajeros, cualquiera que sea el medio de transporte.

El Seguro de Enfermedad

El seguro voluntario de enfermedad tiene por objeto la prestación de los cuidados médicos, farmacéuticos y hospitalarios cuando la salud del asegurado se ve afectada por dolencias o enfermedades previstas en el contrato. El riesgo cubierto sería, por tanto, la enfermedad. Este tipo de seguro se halla mencionado en los artículos 105 y 106, distinguiendo entre el pago de los gastos generados por la enfermedad y su tratamiento, que daría lugar al seguro de enfermedad en sentido estricto, y la prestación de la asistencia médica directa. A estas modalidades de seguro les resultan aplicables, con carácter supletorio, los preceptos legales relativos al seguro de accidentes (artículo 106).

Planes de Pensiones

Distintos del contrato de seguro son los planes de pensiones, que no son, en sentido estricto, contratos de seguro. Los mismos se regulan por la Ley 8/1987 de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones. No obstante, es cierto que entre los planes de pensiones y los seguros de personas se aprecian ciertas similitudes, puesto que ambos pueden cumplir finalidades análogas, al tratarse de fórmulas de previsión. Los planes de pensiones se basan en técnicas o sistemas financieros y actuariales de capitalización y en la constitución de reservas patrimoniales para garantizar la viabilidad del plan. La principal diferencia reside en que los planes de pensiones, a diferencia de los seguros, operan con técnicas próximas a las de inversión colectiva, pues invierten los activos de los promotores y de los partícipes con criterios propios de las IIC: seguridad, rentabilidad, diversificación y plazos adecuados a sus finalidades.

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