El Sistema Legislativo Español: Leyes, Reformas y Decretos

El Sistema Legislativo Español

La Ley

La ley es la categoría normativa tradicional por excelencia. El concepto actual es fruto de las concepciones elaboradas desde la Revolución Francesa. La evolución de este concepto tiene varias etapas:

A) En el Estado Liberal o Estado de Derecho

La ley es una nueva norma que regula el nuevo orden de la Revolución Francesa, que rompe con el Antiguo Régimen. Se impone a todo el ordenamiento jurídico y surge un nuevo principio: el principio del imperio de la ley. Esa supremacía se consigue sostener porque la ley es la expresión del pueblo. La ley ya no es solo la forma de manifestarse la monarquía, también pasa a ser expresión de la libertad del pueblo. Podemos concebir la ley como un instrumento que permite un nuevo sistema jurídico-político, en el que la voluntad soberana del pueblo, a través del legislador, impone las leyes que van a regular la vida de la nación.

B) El Segundo Momento

Encontramos dos posiciones:

  1. El Monismo Parlamentario: Surge en Francia tras la Revolución Francesa. El parlamento es el centro, el órgano supremo, de tal forma que la ley, que es el fruto del parlamento, se impone sobre cualquier norma. El parlamento es el único órgano que representa la voluntad del pueblo. La ley no puede ser limitada por el resto de poderes del Estado. En ese momento aparece el principio de legalidad positivo, de tal forma que los poderes del Estado solo pueden realizar las actividades que les están expresamente permitidas por la ley, solo pueden actuar cuando está expresamente prevista esa actuación en la ley. Además, la ley en un sentido formal se concibe como la norma que es elaborada por el Parlamento.
  2. El Dualismo Parlamentario: Surge en Alemania en el siglo XIX. La ley es el producto del Parlamento y el monarca. El problema lo encontramos en la figura del monarca. Con el dualismo parlamentario, el monarca no ha sido sustituido por el parlamento, sino que el monarca está limitado por la ley, por el Parlamento. Si el monarca en su actuación no contradice a la ley, entonces puede actuar libremente; es el principio de legalidad negativa (se permite lo que no está prohibido).

C) Con la Aparición de la Constitución

El peso de la ley se debilita por varias razones:

  1. La ley pierde el carácter de generalidad.
  2. La ley ya no es la norma suprema, porque está sometida a la Constitución.
  3. Aparecen los partidos políticos que distancian la voluntad del pueblo con las leyes.
  4. Aparecen nuevos órganos que pueden producir leyes: son las Asambleas Legislativas de las CCAA.
  5. Aparecen nuevas normas jurídicas.
  6. Por pertenecer España a la UE, se le quitan materias al legislador sobre las que ya no puede emitir leyes, y las normas de la UE se aplican de manera preferente a las normas españolas.

Ya no utilizamos las anteriores concepciones de la ley, que pretendían limitar los poderes del Estado, porque en nuestro Estado constitucional hay una norma que pretende limitar los poderes del Estado: es la Constitución.

La Constitución Española de 1978 no define en ningún momento lo que es la ley, pero de su articulado extraemos un concepto formal de ley: «es ley toda norma elaborada con este nombre y aprobada por las Cortes Generales o Parlamentos autonómicos, con independencia de su contenido y estructura».

La Reforma Constitucional

La reforma constitucional es una manifestación del poder constituyente constituido. La iniciativa de reforma está regulada en el art. 166 CE y se identifica con la iniciativa legislativa, excluyendo la iniciativa popular. Por tanto, están legitimados para la reforma:

  • El Gobierno, que tendrá que adoptar un acuerdo en Consejo de Ministros y remitir un texto con una exposición de motivos a las Cortes.
  • El Senado, a través de, como mínimo, 50 senadores que no pertenezcan al mismo grupo parlamentario.
  • El Congreso de los Diputados, a través de, como mínimo, dos grupos parlamentarios o por 1/5 parte de los diputados.
  • Las Asambleas Legislativas de las CCAA, que pueden plantearla, pero no participan en ella.

Existen dos procedimientos de reforma constitucional según la materia del texto que quiera reformarse:

  1. Procedimiento General de Reforma de la Constitución (art. 167 CE): Se utilizará para reformas parciales de la Constitución, que no afecten ni a la Corona ni a los Derechos Fundamentales. El trámite requerirá aprobación por ambas Cámaras (Congreso y Senado) por mayoría cualificada de 3/5 partes de sus miembros, respecto al conjunto del texto. Si no se aprueba, se crea una comisión mixta Congreso-Senado, que preparará un texto alternativo sobre esa reforma, que se someterá de nuevo al Congreso y al Senado para nueva votación, y requerirá su aprobación por 3/5 partes de sus miembros. Si no se obtiene esa mayoría cualificada, pero se obtiene mayoría absoluta en el Senado y mayoría especialmente cualificada (2/3) en el Congreso, el texto se entiende aprobado. En caso de que no se obtenga, finalizará la reforma. Una vez aprobada, se puede someter a referéndum facultativo si lo solicita 1/10 parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras dentro de los 15 días siguientes a la aprobación. Se convocará ese referéndum dentro de los 30 días siguientes a la solicitud y se celebrará dentro de los 60 días siguientes.
  2. Procedimiento Especial de Reforma de la Constitución (art. 168 CE): Establece un mecanismo superrígido, casi irreformable, que se convierte en una cláusula de intangibilidad, y se aplicará cuando se plantea la reforma total de la Constitución, o bien, cuando se trate de reformas parciales. El trámite es, primero, la solicitud de reforma, se planteará ante ambas Cámaras, que deberán aprobar la solicitud por mayoría especialmente cualificada de 2/3 partes. Si no se obtiene, acaba la reforma. Si se obtiene, sin debate alguno sobre lo que se ha de reformar, se disuelven automáticamente las Cortes, se convocan elecciones generales y se eligen nuevas Cámaras. En segundo lugar, la fase de aprobación por las nuevas Cámaras requiere la ratificación de la solicitud de reforma que adoptaron las Cortes anteriores por mayoría simple del Congreso y mayoría absoluta del Senado. Después, se elaborará un proyecto por el trámite legislativo ordinario y se someterá a votación de ambas Cámaras, que requerirá de mayoría especialmente cualificada de 2/3 para su aprobación. En tercer lugar, se da el referéndum obligatorio para su ratificación.

El Decreto-Ley y el Decreto-Legislativo

El régimen jurídico del Decreto-Ley lo encontramos en el art. 86 CE, y se define de la siguiente forma: son normas de rango de ley dictadas por el Gobierno en casos de extraordinaria y urgente necesidad y sin existencia de una delegación o autorización previa del Parlamento. Tienen el carácter de normas provisionales y, por lo tanto, deben ser ratificadas o convalidadas por el Parlamento.

El Decreto-Legislativo está regulado en los arts. 82-85 CE y se define como disposiciones con rango de ley dictadas por el Gobierno, en virtud de una delegación o autorización de las Cortes Generales.

Hay tres términos que nos sirven para conocer esta fuente del derecho:

  1. Delegación Legislativa: Es la autorización que hacen las Cortes en favor del Gobierno para dictar una ley.
  2. Legislación Delegada: Es la ley emitida en los casos que existe una previa autorización.
  3. Decreto Legislativo: Es la disposición del Gobierno que contiene legislación delegada.

La diferencia entre un Decreto-Ley y un Decreto-Legislativo es que en el Decreto-Ley el Gobierno legisla sin el consentimiento de las Cortes, y en el Decreto-Legislativo legisla gracias a la autorización del Parlamento. La delegación o autorización que hace el Parlamento no es una delegación en blanco, no es una autorización sin límites, sino que se limita a determinados supuestos y está rodeada de determinadas garantías.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *