Jurisdicción Constitucional en Chile: Un Análisis Histórico y Procesal

1. Jurisdicción Constitucional (JuCons) al Derecho Procesal Constitucional (Repaso Histórico)

¿Existe jurisdicción constitucional en Chile? Sí. Contamos con un tribunal que vela por la supremacía constitucional. Todos los tribunales ejercen jurisdicción constitucional, pero se requiere un tribunal especial para velar por el cumplimiento de las leyes. Kelsen argumenta que en un Estado de Derecho, entre los diversos órganos estatales, existe uno encargado del control constitucional.

La jurisdicción constitucional debería conocer las acciones de amparo amplio, que en Chile se denomina recurso de protección. En España, esto lo realiza el Tribunal Constitucional. Humberto Nogueira señala que: “Chile es el único país en Latinoamérica donde el Tribunal Constitucional no conoce la defensa de los derechos fundamentales, principalmente el habeas corpus, como acción de protección, a diferencia del amparo mexicano, brasileño y argentino”.

La jurisdicción constitucional no es exclusiva del Tribunal Constitucional. Los tribunales ordinarios de justicia (Corte de Apelaciones, de Garantía, Laboral, Policía Local, Familia, etc.) también protegen los derechos de las personas.

1.1. Ubicación del Tema, Origen y Reflexión

La jurisdicción constitucional, como se conoce hoy, se remonta a principios del siglo XVII, cuando el juez Edward Coke, en el caso Dr. Thomas Bonham, afirmó la supremacía del derecho natural sobre las prerrogativas del rey, sentando las bases del control constitucional de las leyes por parte de los jueces. Este concepto fue ampliamente utilizado en las colonias de ultramar, dando sustento jurídico a la creación del derecho constitucional en Estados Unidos. Sin embargo, la práctica inglesa, durante siglos, reafirmó las prerrogativas del parlamento, dejando en el olvido el aporte de Coke. Recientemente, con la incorporación a la Unión Europea, Inglaterra ha tenido que revisar su teoría de la soberanía parlamentaria.

Inglaterra, cuna del common law, desconocía la división de poderes, las constituciones escritas codificadas y el sistema de control constitucional de sus colonias americanas. Locke, Rousseau y Blackstone, con posturas opuestas, dieron origen al modelo constitucional americano, denominado judicial review (revisión judicial). Presente en las colonias, este modelo sustentó su lucha contra la corona, aunque no fue aceptado en la Convención de Filadelfia de 1787. El caso Marbury vs. Madison es un caso relevante que sentó precedentes para el futuro.

1.2. El Debate sobre los Tribunales Constitucionales

Schmitt argumentaba que los Tribunales Constitucionales politizaban la justicia y que el guardián de la constitución era el presidente del Reich, basándose en la tesis del poder neutro de Benjamín Constant. Este presidente tendría el poder de controlar el aparato judicial.

1.3. Reflexiones Históricas

  1. El problema del control constitucional de las leyes, actos del ejecutivo, legislativo, y a veces judicial, se mantiene a pesar de la importancia del legislador y la minusvalía del juez en el continente. El control constitucional se consolida como un valor en la tradición jurídica europea continental, incluyendo a Gran Bretaña, que ha aceptado controles de la UE y recibido sanciones por violación de DDHH.

    «El juez solo debe ser la boca de la ley».

  2. El debate actual se centra en qué órgano debe ejercer el control constitucional. Se ha optado por reforzar el poder judicial o crear un órgano ad hoc dentro del modelo europeo.

    La discusión actual gira en torno a: ¿Qué atribuciones tendrá el Tribunal Constitucional? ¿Cómo se legitima adecuadamente? ¿Cómo se controla a sus miembros, la duración de sus cargos, etc.?

    Se debate si este órgano debe ser parte del poder judicial (como en Alemania y Colombia) o independiente. No puede formar parte de un poder del Estado, para evitar conflictos de interés.

  3. El paralelo entre el modelo americano y europeo, como lo hizo Kelsen, carece de sentido. Lo importante es la funcionalidad del sistema y su adaptación al entorno histórico, más que su coherencia lógica. El modelo americano, a pesar de sus lagunas teóricas, tiene un vigor e influencia en la vida norteamericana que no se aprecia en el sistema europeo.

1.4. La Experiencia Latinoamericana

Entre 1808 y 1820, casi todos los países latinoamericanos lograron su independencia. Estados Unidos era el único referente político orgánico, influyendo en la adopción del federalismo, presidencialismo y sistema republicano. Figuras como Iturbide en México, Belgrano y San Martín, no tenían una ideología marcadamente presidencialista. Europa no era un referente en ese momento.

Todos adoptaron el control constitucional estadounidense a través de la jurisprudencia y la doctrina. Varias naciones introdujeron el habeas corpus (Brasil en 1830) y el control constitucional de las leyes (México en 1847 y Argentina en 1863).

En Chile, la palabra «amparo» se asocia al habeas corpus. En Latinoamérica, «amparo» abarca una serie de derechos y garantías. En Venezuela, desde el siglo pasado, se creó una acción popular de inconstitucionalidad, precursora del control concentrado, resolviendo casos de constitucionalidad a través de un solo organismo.

Latinoamérica ha desarrollado un sistema mixto, difícil de clasificar. El recurso de amparo se asocia al habeas corpus, mientras que el recurso de protección se enfoca en otros derechos.

Kelsen usaba indistintamente los términos «jurisdicción constitucional» y «justicia universal».

La naturaleza del derecho procesal constitucional sigue en debate. Peter Haberle lo considera una disciplina constitucional, Néstor P. Sagüés la ve como mixta, y García Belaunde como procesal. Este último argumenta que existe un derecho procesal desarrollado científicamente que debe abarcar todos los procesos constitucionales. En el derecho procesal actual, el estudio de la jurisdicción ha relegado al proceso a un segundo plano, por lo que García Belaunde propone llamarla «jurisdiccional».

Kelsen, desconocedor de los avances del derecho procesal, hablaba de justicia y jurisdicción constitucional como algo distinto. Es considerado el fundador del derecho procesal constitucional, al teorizar y materializar una jurisdicción constitucional autónoma, eficiente y eficaz.

Al hablar de jurisdicción constitucional, nos referimos al Derecho Procesal Constitucional (ej.: jurisdicción civil –> derecho procesal civil).

1.5. Contenidos

  • Acción: Capacidad de recurrir a los órganos del Estado para satisfacer pretensiones. Sus titulares son generalmente particulares, pero pueden ser otros órganos del Estado.
  • Jurisdicción: Capacidad de resolver las pretensiones de las partes en un litigio.
  • Proceso: Camino dialéctico a través del cual se desarrolla la jurisdicción y se definen las pretensiones.

La jurisdicción es clave en el derecho constitucional, un atributo del Estado que se desarrolla a través de tribunales y procesos.

1.6. Derecho Procesal Constitucional: Dos Problemas

  1. ¿Puede el Estado permitir que se cuestione su propia actividad, especialmente la legislativa?
  2. Si se acepta lo anterior, ¿qué órgano lo hará?

1.7. Fix Zamudio y la Justicia Constitucional

Zamudio argumenta que la justicia constitucional tiene una razón axiológica (orientada a un valor alto) y una técnica (aplicable a toda clase de jueces).

Al hablar de jurisdicción constitucional, nos referimos a un tribunal especializado. Existe justicia constitucional en Austria o Alemania, pero no en EEUU, donde los problemas constitucionales son vistos por cualquier juez, aunque matizado por el rol de la Corte Suprema. México tiene justicia constitucional, pero no jurisdicción constitucional.

Cada jurisdicción genera sus propias normas y principios.

1.8. Modelos de Jurisdicción Constitucional (Originarios)

  1. Europeo clásico, basado en el modelo kelseniano (Constitución de Austria de 1920).
  2. Americano, originado en el caso Marbury vs. Madison (1803).
  3. Político, creado por la Revolución Francesa (1789), donde un órgano político (ej. legislativo) controla la constitucionalidad (ej. Consejo Constitucional Francés).

1.9. Otros Modelos

Mixtos (europeo y americano): La Corte Suprema actúa como única instancia o instancia final, conociendo tanto el control incidental como el abstracto.

2. Procesos Constitucionales: La Jurisdicción Constitucional

2.1. Defensa de la Libertad Individual

La jurisdicción constitucional conoce la defensa de la libertad individual, destacando el habeas corpus (siglo XVIII), uno de los recursos del derecho sajón. Son trámites sencillos, vinculados a la defensa de los derechos fundamentales. Se conoce como jurisdicción constitucional de la libertad.

  • Modelo de libertad – amparo mexicano: De gran alcance y complejo, protege varios derechos.
  • En Chile, se manifiesta en el recurso de protección, la acción de tutela en Colombia y el mandato de seguridad en Brasil. El recurso de amparo chileno es un proceso rápido, incluso el más rápido del mundo.

2.2. Modelo de Jurisdicción Constitucional Orgánica

Protege la constitución frente a leyes y normas que la desconocen. El modelo estadounidense es un control concreto sobre un caso, perfeccionado con acciones específicas de inconstitucionalidad.

2.3. Modelo de Conflictos de Competencia

También llamado proceso de competencia o procesos competenciales. Se da en Estados federales o regionales, pero también en Estados unitarios, donde pueden surgir conflictos entre órganos estatales.

2.3.1. Modelo Norteamericano de Jurisdicción Constitucional Difusa

El Federalista (siglo XVIII), obra de autores como Hamilton, expone el diseño político norteamericano. En la carta N°78, Hamilton afirma que los tribunales deben declarar nulos los actos contrarios a la constitución.

Este modelo se materializó en el caso Marbury vs. Madison (1803). La Corte Suprema determinó que los tribunales deben aplicar la constitución, declarando la inconstitucionalidad de las leyes que la contradigan. Se definió como intérprete y defensora de la carta fundamental. Para ejercer el control constitucional, se requiere una pauta de leyes superiores. En el Reino Unido, al no haber constitución escrita, esta se compone de fallos constitucionales.

Características del sistema:

  1. Difuso: Practicado por jueces del poder judicial.
  2. Represivo y reparador: Se aplica a normas vigentes.
  3. Concreto.
  4. Control por vía de excepción: Se impugna la norma inconstitucional y se pide al tribunal que no la aplique.
  5. Sentencia con efecto de cosa juzgada inter partes.
  6. Sentencia declarativa con efectos ex tunc (retroactivos).

2.3.2. Modelo Europeo – Germano – Austriaco de la Jurisdicción Concentrada

La defensa de la constitución se confía a un órgano extrapoder, como el Tribunal o Corte Constitucional, con autonomía e independencia.

No es legislador negativo porque:

  • Ejerce jurisdicción constitucional.
  • Se ajusta a criterios jurídicos, no discrecionales.
  • Su parámetro es la Constitución.
  • Actúa dentro de un procedimiento con partes legitimadas.
  • Carece de dirección política.
  • Garantiza activamente los valores y principios constitucionales a través de un control de omisión inconstitucional.

Elementos:

  1. Tribunal especial.
  2. Fuera del poder judicial.
  3. Jurisdicción constitucional concentrada y exclusiva.
  4. Control abstracto, independiente del caso concreto.
  5. Se ejerce por vía de acción.
  6. Fallo con efectos de cosa juzgada erga omnes.
  7. Anula el precepto legal, expulsándolo del ordenamiento jurídico.
  8. Fallo con efectos ex nunc (no retroactivos).

2.4. Diversas Clasificaciones de los Sistemas de Control

  1. Según el órgano: Concentrado, difuso, mixto. En Chile, el Tribunal Constitucional tiene competencia privativa y exclusiva para el control de constitucionalidad (preventivo o represivo).
  2. Según el momento: Preventivo (antes de la promulgación) y represivo (después de la promulgación). El Tribunal Constitucional ejerce ambos.
  3. Según la forma: Abstracto (regla general del Tribunal Constitucional) y concreto (control represivo, analizando la situación específica).
  4. Según el alcance de sus efectos: Generales y relativos.
  5. Según la norma controlada: Leyes y Decretos con Fuerza de Ley (DFL).
  6. Según la oportunidad: Forzado o eventual.

3. Los Procesos de Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad en Chile

3.1. Ideas sobre los Conflictos de Constitucionalidad de la Ley

El conflicto de constitucionalidad es consecuencia de la existencia de constituciones normativas, es decir, una constitución como norma jurídica efectiva. La infracción de la constitución por particulares o autoridades origina el ejercicio de la jurisdicción constitucional.

Requisitos para un conflicto de control constitucional:

  1. Existencia de una constitución formal.
  2. Acción u omisión de un órgano estatal o persona en relación con conductas determinadas por la constitución.
  3. Que la acción u omisión vulnere la constitución.

3.2. Características del Conflicto de Constitucionalidad de la Ley

El conflicto constitucional se da cuando el parlamento aprueba leyes inconstitucionales, cuando los tribunales no respetan los derechos fundamentales, cuando actos o normas del gobierno vulneran derechos, cuando se generan conflictos de competencia entre órganos estatales, etc. (H. Nogueira).

Según Colombo:

  1. La infracción constitucional puede ser de forma (incumplimiento de formalidades previstas en la Constitución) o de fondo (vulneración de la Constitución en cuanto a texto, valores y principios).

    Para dirimir un conflicto de forma, se atiende al sistema de fuentes: tipo de norma, quórum, procedimiento, materia, competencia de la autoridad y formalidades de dictación.

    Para un conflicto de fondo, se contrasta la norma constitucional con la norma legal controlada.

  2. La infracción puede ser total (toda la ley es inconstitucional) o parcial (solo algunas disposiciones).
  3. El conflicto puede ser sobre leyes vigentes o proyectos de ley. Chile tiene control preventivo (a priori) y represivo (a posteriori) por el Tribunal Constitucional.

El control preventivo busca la inaplicabilidad de una ley inconstitucional a un proceso concreto, mientras que el represivo busca derogarla o expulsarla del sistema normativo.

3.3. El Control de Constitucionalidad en la Constitución de 1980 y sus Reformas

Acción de inaplicabilidad: Facultad del Tribunal Constitucional para declarar si un precepto legal, invocado en un caso concreto, es contrario a la Constitución y, por lo tanto, inaplicable por el juez (Juan Colombo).

Naturaleza: Control constitucional concreto, represivo y facultativo. Concreto porque se basa en una gestión judicial; represivo porque recae sobre normas legales vigentes; facultativo porque el proceso se inicia por acción del juez o requerimiento de parte.

Características principales:

  1. Es una acción.
  2. Competencia privativa y excluyente del Tribunal Constitucional.
  3. Control concreto.
  4. Efecto inter partes.
  5. Procede por vicios de constitucionalidad de fondo y forma.

Requisitos de admisibilidad (Art. 93 N°6 inciso 11 CPE y Art. 84 LOC TC):

  1. Gestión pendiente ante un tribunal.
  2. Aplicación del precepto legal impugnado decisiva en la resolución del asunto.
  3. Impugnación fundada razonablemente.
  4. Cumplimiento de los demás requisitos legales.

3.3.1. Tramitación y Procedimiento

Disposiciones Generales del Procedimiento
  • Art. 33 LOC TC: Regula la tramitación de causas.
  • Art. 34 LOC TC: Principio de escrituración.
  • Art. 37 LOC TC: El tribunal puede decretar medidas para la adecuada sustanciación y resolución del asunto.
  • Art. 38 LOC TC: Atribución de decretar medidas cautelares (provisionales).
Normas Específicas del Procedimiento

Trámites procesales:

  1. Art. 79 LOC TC: Distingue entre parte y tribunal. Exigencias de certificado, existencia, estado, calidad de parte, nombre, domicilio, apoderado.
  2. Art. 80 LOC TC: Fase de admisión a trámite.

    • Exposición clara de hechos y fundamentos.
    • Explicación de cómo se produce la infracción constitucional.
    • Explicitación de los vicios de inconstitucionalidad.

    Art. 82 LOC TC: Sanción por incumplimiento: inadmisión a trámite.

  3. Art. 83 LOC TC: Fase de admisibilidad. Se examina el cumplimiento de los requisitos del Art. 93 N°6 inciso 11 CPE.

    • Alegatos de admisibilidad (plazo de 5 días).
  4. Causales de inadmisibilidad (Art. 93 N°6 inciso 11 CPE y Art. 84 LOC TC):

    • Precepto impugnado sin rango de ley.
    • No formulado por persona u órgano legitimado.
    • No gestión pendiente o terminada por sentencia ejecutoriada.
    • Carezca de fundamento plausible.

    Art. 84 LOC TC: No procede recurso contra la resolución de admisibilidad.

  5. Art. 86 LOC TC: Trámites posteriores a la declaración de admisibilidad. Plazo de 20 días para observaciones y antecedentes.
  6. Art. 87 LOC TC: Vista de la causa. Se oye alegatos (Art. 43 LOC TC).
  7. Art. 37 LOC TC: Medidas para mejor resolver.
  8. Art. 87 LOC TC: Plazo para dictar sentencia (30 días, prorrogable por 15 días).

    Contenido de la sentencia (Art. 89 CPC):

    • Especificar cómo la aplicación del precepto resulta contraria a la Constitución.
    • Art. 88 LOC TC: Iuria novit curia (el tribunal puede declarar la inconstitucionalidad con base en fundamentos distintos a los invocados por las partes).

    Efectos: Se notifica a las partes, al tribunal, a los órganos y se publica en la web del Tribunal Constitucional. Puede haber condena en costas.

    Efectos especiales de la sentencia de inaplicabilidad:

    • Efecto negativo: Prohibición de aplicar el precepto legal declarado inaplicable.
    • Inalegabilidad posterior del mismo vicio (Art. 90 LOC TC).

3.4. El Proceso de Inconstitucionalidad en Chile

Concepto: Potestad del Tribunal Constitucional de declarar la inconstitucionalidad in abstracto, con efectos ex nunc y erga omnes, de un precepto legal ya declarado inaplicable. Se ejerce de oficio o por acción pública (Rodrigo Pica).

3.4.1. Paralelo entre Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad

  1. Concreto vs. Abstracto: La inaplicabilidad considera la norma constitucional, el precepto legal y el caso particular. La inconstitucionalidad solo considera la norma constitucional y el precepto legal en abstracto.
  2. En la inconstitucionalidad, la ilegitimidad emana del propio enunciado de la norma, sin referencia a un caso concreto. La sentencia tiene efectos generales. En la inaplicabilidad, la decisión recae en la conformidad o contrariedad con la Constitución de la aplicación del precepto legal en el caso concreto. Los efectos son relativos.

3.4.2. Presupuestos de la Declaración de Inconstitucionalidad (Rol 681, 558 y 1173 TC)

  1. Precepto de rango legal.
  2. Norma previamente declarada inaplicable por el Tribunal Constitucional.
  3. Iniciado por acción pública o de oficio.
  4. Proceso con sentencia.
  5. Conveniencia de la declaración para la coherencia del ordenamiento jurídico con la Constitución.

3.4.3. Características de la Declaración de Inconstitucionalidad

  1. Se inicia de oficio o por acción pública.
  2. Quórum de 4/5 (8 de 10 miembros).
  3. Último recurso para asegurar la supremacía constitucional.
  4. Facultad, no deber, del Tribunal Constitucional.

3.4.4. Fuentes Normativas

  • Ley 17.997: Disposiciones generales de procedimiento y de conflictos de constitucionalidad.
  • CPE: Art. 93 inciso 12.

3.4.5. Trámites del Proceso de Inconstitucionalidad

  1. Art. 80 LOC TC: Iniciación del proceso y admisión a trámite (de oficio o por acción pública).

    Requisitos:

    • Sentencia de inaplicabilidad previa.
    • Disposiciones constitucionales infringidas.
    • Argumentos constitucionales.

    Incumplimiento de requisitos: Inadmisión a trámite.

  2. Art. 83 LOC TC: Fase de admisibilidad (plazo de 10 días). Se pueden solicitar alegatos.

    Art. 97 LOC TC: Causales de inadmisibilidad.

    Art. 94 CPE: Resolución fundada, sin recurso.

  3. Trámites posteriores a la declaración de admisibilidad: Emplazamiento a las cámaras y al Presidente de la República (plazo de 20 días para observaciones).
  4. Vista de la causa (Art. 99 y 68 LOC TC).
  5. Plazo para dictar sentencia (30 días, prorrogable por 15 días) (Art. 100 LOC TC). Publicación en el Diario Oficial (Art. 40 LOC TC). Costas (Art. 103 y 104 LOC TC).

3.5. Elementos Constitucionales a Considerar

Presunción de constitucionalidad: Se presumen válidas las normas aprobadas por los poderes del Estado. La declaración de inconstitucionalidad procede solo cuando la pugna entre la norma y la Constitución es clara e imposible de armonizar. Se busca una interpretación que permita la armonización. De no ser posible, se declara la inconstitucionalidad para cautelar la supremacía constitucional, la igualdad ante la ley y la certeza jurídica.

3.6. Semejanzas entre Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad

  1. Mecanismos jurisdiccionales de control de preceptos legales.
  2. Controles ex post.
  3. Fuente constitucional (Art. 93 CPE).
  4. Competencia exclusiva del Tribunal Constitucional.

3.7. Diferencias entre Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad

  1. Inaplicabilidad: Control concreto. Inconstitucionalidad: Control abstracto.
  2. Pretensiones distintas.
  3. Legitimación activa distinta (Art. 93 CPE).
  4. Inaplicabilidad: Norma sigue vigente. Inconstitucionalidad: Norma es expulsada del ordenamiento jurídico.

4. Artículos Relevantes de la Constitución Política de la República de Chile

Artículo 6°: Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución. La infracción genera responsabilidades.

Artículo 92: Composición, duración, requisitos e inamovilidad de los miembros del Tribunal Constitucional.

Artículo 93: Atribuciones del Tribunal Constitucional.

Artículo 94: No procede recurso contra las resoluciones del Tribunal Constitucional. Efectos de las sentencias de inconstitucionalidad. Publicación en el Diario Oficial.

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