Análisis Jurídico de la Cláusula 6ª
Requisitos del Derecho Real de Servidumbre
Ajeneidad
El primer elemento del derecho real de servidumbre es la ajeneidad (artículo 530 del Código Civil). En este caso, se trata de una servidumbre recíproca, donde todas las fincas se benefician de la posibilidad de construir más de tres plantas. La diferencia entre servidumbres recíprocas y relaciones de vecindad radica en su origen: voluntario en las servidumbres, legal en las relaciones de vecindad. De no haberse establecido el límite de pisos, se aplicaría el ordenamiento urbanístico.
Utilidad
La utilidad de la servidumbre es el disfrute de luces y vistas, además de posibles ventajas económicas, la comodidad derivada de evitar un número excesivo de moradores y la estética de la urbanización.
Temporalidad
Las servidumbres voluntarias pueden ser temporales o tendencialmente perpetuas, existiendo mientras el predio sirviente reporte una ventaja al predio dominante. Se extinguen por acuerdo unánime o por consolidación (artículo 546.1 del Código Civil).
Parcialidad
La servidumbre no puede vaciar de contenido el derecho de propiedad del titular del predio sirviente.
Servidumbre Atípica
Esta servidumbre, no tipificada en el Código Civil, es atípica pero no innominada, conocida como servidumbre altius non tollendi. Pertenece a las servidumbres voluntarias, continuas (artículo 532 del Código Civil) y no aparentes. Solo las continuas y aparentes se adquieren por usucapión (artículo 537 del Código Civil). Las servidumbres aparentes, aunque no inscritas en el Registro de la Propiedad, producen efectos contra terceros (artículo 13 de la Ley Hipotecaria). Se trata de una servidumbre negativa (artículo 533 del Código Civil).
Alegaciones de la Demandada
Primera Alegación
No prosperará esta alegación. El artículo 51.6 del Reglamento Hipotecario establece que en las inscripciones se hará constar todo lo que determine el derecho o limite las facultades del adquirente, copiándose literalmente las condiciones. No se expresarán las estipulaciones sin trascendencia real.
Segunda Alegación
No prosperará la segunda pretensión, ya que afecta solo a las partes contratantes y no a terceros. Un contrato no puede lesionar derechos ajenos.
Vicio del Consentimiento
Se podría impugnar el contrato por dolo esencial (artículo 1265 del Código Civil), ejercitando la acción de anulabilidad.
Licencias y Autorizaciones
Según el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, las licencias se otorgan sin perjuicio de terceros. La Administración Pública concedente se considera neutral en posibles conflictos.