Elementos Esenciales del Contrato
1º.- Consentimiento de los contratantes: Debe ser libre y consciente. Se manifiesta por la concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. La falta de consentimiento daría lugar a la inexistencia del contrato. Un ejemplo de falta de consentimiento sería la contratación bajo fuerza irresistible. En este caso, si el negocio se ha celebrado bajo presión, entendemos que no ha llegado a nacer, porque no es una declaración de voluntad viciada, sino una no declaración de voluntad que daría lugar a la inexistencia del contrato.
2º.- Objeto cierto que sea materia del contrato: Lo constituyen los bienes o servicios contemplados en el intercambio. (Arts. 1.261 C.c. en relación con los arts. 1.271 a 1.273 C.c.) El art. 1271 C.c. señala que pueden ser objeto del contrato todas las cosas, aún las futuras, que no estén fuera del comercio, y todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a la moral.
Requisitos del objeto:
- Posible: (Art. 1262 C.c.)
- Lícito: (Art. 1271 C.c.)
- Determinado o determinable: (Art. 1273 C.c.)
- Que exista en el momento de la celebración del contrato, o que pueda existir en lo sucesivo (se permite que sean cosas futuras).
De no existir el objeto, el contrato sería nulo (art. 1261 C.c.).
3º.- Causa de la obligación que se establezca: Teorías y regulación.
Teoría Subjetiva: La causa sería el ¿por qué? de la declaración, que se identifica con el motivo determinante del negocio jurídico.
Teoría Objetiva: La causa sería el mismo ¿por qué?, pero objetivizado al coincidir con la razón económico-jurídica del negocio jurídico.
Para la Teoría Subjetiva, cada negocio jurídico tendrá para cada interviniente una causa diferente que coincidirá con su respectiva motivación. Por ejemplo, en la compraventa de un piso, la causa para el comprador puede ser: deseo de vivir con su familia, adquirirla para venderla y obtener un beneficio, para alquilarla, etc.
Para la Teoría Objetiva, todos los compradores tendrían la misma causa: adquirir el piso para recibir el dominio de la cosa comprada.
Art. 1261.3 C.c.: No hay contrato sino cuando concurren consentimiento, objeto y causa de la obligación que se establezca.
Art. 1276 C.c.: Se refiere a la causa señalando que la expresión de una causa falsa dará lugar a la nulidad.
Art. 1277 C.c.: Aunque la causa no se expresa en el contrato, se presume que existe y que es lícita si no se prueba lo contrario.
Fase de Cumplimiento o Ejecución del Contrato
La falta de información sobre las características de los productos o servicios ofrecidos induce al consumidor a basar su elección en caracteres secundarios, desconociendo las características técnicas y prestaciones reales del bien adquirido. Ello dificulta el éxito de las reclamaciones y supone una posición más sólida para el profesional, quien sí conoce lo que ha vendido. El éxito se ve comprometido también por la lejanía entre el consumidor y el fabricante (responsable del eventual defecto), y la negativa del suministrador a hacerse responsable. Las previsiones contractuales relativas a las reclamaciones pueden convertir los derechos del consumidor en papel mojado, como ocurre con las cláusulas de limitación o exoneración de la responsabilidad. Esta situación se agrava por la carencia de mecanismos rápidos y eficaces de acceso a la justicia.
Mecanismos para paliar la inferioridad del consumidor
Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos
El Real Decreto 1/2007, que deroga la Ley de Responsabilidad Civil por Productos Defectuosos (1994), consolidó el sistema de responsabilidad objetiva.
¿Cuándo un producto es defectuoso? El art. 137 del R/D 1/2007 establece que será aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias, especialmente su presentación, el uso razonablemente previsible y el momento de su puesta en circulación. Un producto no se considera defectuoso solo porque posteriormente se comercialice uno más perfeccionado.
Ventajas del sistema de responsabilidad civil objetiva:
- Asegura la reparación a las víctimas de perjuicios, para que ningún daño quede sin resarcimiento.
- En cuanto a productos defectuosos:
- Principio general: “Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que fabriquen o importen”.
- Prueba: “El perjudicado que pretenda obtener la reparación tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos” (art. 139 R/D 1/2007).
- Ejercicio de la acción en tres años (art. 143 R/D 1/2007), plazo mayor que el de un año previsto para la responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 C.c. (art. 1968.2º C.c.).