Teoría General de la Impugnación y Recursos Procesales

Unidad I. Teoría General de la Impugnación.

Impugnar es la forma genética donde se busca una segunda revisión de algo que se ha decidido. Sinónimo de refutar, combatir, atacar.

El juez de primera instancia puede errar en los actos procesales o en el derecho sustantivo, es por ello que ante una sentencia tenemos la posibilidad de impugnar, proferida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Juicio o el Juez de Apelación.

Los medios de impugnación son instrumentos legales puestos a disposición de las partes para intentar la reforma o anulación de las resoluciones judiciales, basándose en posibles errores humanos (Montero Aroca).

Busca anular o cambiar un fallo que ha dictado un juez. En el Art. 49#1 tenemos la garantía constitucional de la doble instancia, que permite que la decisión proferida por un órgano jurisdiccional pueda ser revisada por un órgano de mayor jerarquía.

No solamente se puede impugnar una sentencia de fondo, sino también las pruebas y los demás actos procesales del proceso. Por ejemplo, la incomparecencia de las partes a la instalación de la Audiencia Preliminar, y a la misma en sí.

El Art. 76 LOPTRA establece los casos en los que pueden inadmitir una prueba. La prueba ilegal es aquella que se encuentra prohibida expresamente. El Art. 70 LOPTRA establece la libertad probatoria y solo prohíbe las posiciones juradas y juramentos decisorios. Así mismo, la prueba impertinente es aquella que trata de probar hechos que no son controvertidos, y se confunde con la prueba conducente, que es la más idónea.

Clasificación:

  1. Remedios procesales: Se clasifica o deviene de acuerdo al órgano jurisdiccional que resuelve la impugnación. En los remedios procesales, el mismo tribunal que dictó el auto es a quien corresponde resolver la impugnación. No se da el efecto devolutivo. Solo aplica a actos de meros trámites, ya que en la aclaración o ampliación de la sentencia no se busca una modificación de la sentencia, sino solo esclarecer los elementos oscuros.
  • La revocatoria por contrario imperio: Art. 310 CPC (por remisión del Art. 11 de la LOPTRA). Los remedios procesales, como son decisiones que toma el mismo juez que ha dictado la decisión, son de mero trámite. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. No tiene apelación si el juez considera que haya que revocar el acto.


  • Aclaratoria o ampliación de sentencia: Artículo 252 CPC. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (se conexa con la revocatoria por contrario imperio). Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

La aclaratoria es única y exclusivamente a instancia de parte, se diferencia de la revocatoria, y mediante una diligencia se pide la aclaratoria, debiendo indicarse de manera clara y precisa cuáles son los puntos necesarios de aclaratoria. Se habla de sentencias de fondo, no de actos de mero trámite. Generalmente, cuando ocurre una aclaratoria, existe una ampliación de los motivos del juez para la toma de decisión del conflicto de intereses subjetivo.

No se está reformando.

Se deben esperar que transcurran los 3 días para la aclaratoria para apelar; igualmente, se puede apelar en cualquier momento, ya que la diligencia no está penalizada en materia laboral, siempre y cuando no venzan los 5 días hábiles.

  • Subsanación ordenada de oficio: Art. 27 del CPC. Art. 124 y 134 LOPTRA.

b) Recursos procesales: Se refiere al fondo de la controversia, es un juez distinto y de mayor jerarquía al cual le corresponde una segunda revisión de esa sentencia. Está destinado a atacar y contradecir la decisión que en el fondo se ha tomado. Tiene como fundamento el Art. 49 #1 de la CRBV.

  • Recursos ordinarios: Tiene como requisito fundamental que se haya verificado un agravio a una de las partes por la sentencia proferida. Existe un principio denominado non reformatio imperium, el cual consiste en que en caso de que solo haya un apelante, no se puede desmejorar su condición. Son decididos por el Juez Superior del Trabajo.
    Apelación: Cuando ocurre un agravio para una de las partes en la sentencia de fondo. Art. 161 LOPTRA.
    De hecho: Procede cuando es negada la apelación, o es admitida en un único efecto. Art. 161 LOPTRA.
  • Recursos extraordinarios: Además del agravio, se necesitan unos requisitos adicionales que van a depender del tipo de recurso para que proceda. Son tramitados por la Sala de Casación Social del TSJ.
    • Casación: Art. 167 y 168 LOPTRA.


-Recurso de control de la ley: Art. 178 LOPTRA. Debe haber un agravio; así mismo, la sentencia debe violentar o amenazar con violentar normas de estricto orden público o que violenten la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, ya que según el Art. 177 LOPTRA, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos.

El Art. 177 LOPTRA establece que los casos resueltos de la Sala de Casación Social deberán ser acogidos por los jueces de instancia como doctrina. La sentencia n° 1318 del 10 de octubre del 2010 de la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del Art. 177 LOPTRA, desaplicando por control difuso dicho artículo. Para la sala, dicho artículo es inconstitucional, al determinar cuáles son las sentencias que son vinculantes; el argumento está vinculado con el principio de autonomía y libre interpretación del juez, ya que los jueces son independientes, autónomos y los casos no pueden ser decididos de la misma manera.

En la práctica, está vigente, ya que la Sala de Casación Social establece que sus sentencias no son vinculantes, buscando crear una uniformidad de interpretación. Establece que se debe aplicar el principio de seguridad jurídica o el de la confianza legítima o expectativa plausible, creando seguridad y confianza a las partes de que la norma jurídica será interpretada de manera uniforme.

c) Acciones autónomas:

  • Acción autónoma de revisión: Es desarrollada e interpuesta ante la Sala Constitucional del TSJ. Se plantea después de que la decisión ha quedado firme, esto es, que en el proceso que la originó se han cumplido todas las fases procesales. Lo que ocurre es que se va directamente a la Sala, acompañando copia certificada de la decisión bajo la cual se intenta la acción.

– Se ataca por violación de principios constitucionales.
– No suspende la ejecución de la sentencia, a menos que se pida por medida cautelar.
– En el caso de las acciones autónomas, incurren como un proceso separado, no nacen per se del mismo expediente que se apela. Es una acción que se recurre ante un juez especial y se desarrolla un proceso principal.

  • Amparo constitucional: Los jueces de juicio de trabajo son competentes para conocer de la materia de amparo, la violación de cualquier derecho de carácter constitucional de índole laboral. Es una acción autónoma y se desarrolla en un proceso principal. Será intentado cuando no existan otros procedimientos que puedan satisfacer los derechos considerados violentados.


Unidad II. Recursos Procesales.

Apelación: Recurso Ordinario por Excelencia

Art. 160 LOPTRA. Los casos en que la sentencia puede ser anulable:

  • Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior.
  • Por haber absuelto la instancia. Es el caso en que los medios probatorios no son suficientes para crear una convicción en el juez, y el mismo no decide. Art. 71 LOPTRA. Para no absolver la instancia, y no son suficientes las pruebas aportadas por las partes, el juez tiene la obligación de dictar autos para mejor proveer. Si el juez decide evacuar los medios probatorios, la parte no puede impugnar.
  • Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. Indeterminación objetiva: No se sabe qué se va a ejecutar, no determina cuál es el objeto, o puede ser contradictorio, no se sabe de manera clara. Indeterminación subjetiva: Se produce cuando la sentencia es tan vaga que no se determina el sujeto procesal obligado a cumplirla.
  • Cuando sea condicional (no puede depender de un acontecimiento futuro e incierto) o contenga ultrapetita (incongruencia positiva), se puede sentenciar a más de lo pedido mientras sea discutido y probado. Art. 6 LOPTRA, parágrafo único; si no ocurre esto, estamos en presencia de ultrapetita.

Art. 161 LOPTRA. Recurso de Apelación.

Cuando se celebra la audiencia de juicio, al culminar, el juez dicta un dispositivo, donde puede decir si es con lugar, sin lugar o parcialmente con lugar, o se levanta el acta dejando constar que al 5° día hábil se dicte el dispositivo, luego nacen 5 días más para la sentencia por escrito.

De la sentencia definitiva dictada por el juez, se admite apelación dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita.

La apelación se interpone a través de una diligencia ante el juez de juicio, el cual puede admitirla o inadmitirla, quien remitirá el expediente al Tribunal Superior. Si la apelación es negada o admitida en un solo efecto (efecto devolutivo), se ejerce el recurso de hecho, dentro de los 3 días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.

La sentencia debe ser escuchada en ambos efectos.

El principio de la doble instancia que se ve en la apelación es una garantía de imparcialidad, ya que es revisada por un tribunal superior.

La garantía del doble examen de dos sentencias dictadas una seguida de otra de la misma causa.


Existe parte de la doctrina que dice que no tiene rango constitucional porque el Art. 49 habla de la materia penal, y que por la celeridad procesal debería eliminarse la apelación y pasar directo a Casación. Otra posición dice que gracias al Art. 8 de la Convención Interamericana de los DDHH y por el Art. 23 de la CRBV, se establece que la apelación sí tiene rango constitucional. La Sala Constitucional del TSJ n° 95 del 15 de marzo del 2000 dice que el principio de la doble instancia y la apelación tiene rango constitucional gracias al Art. 49 #1 y, por lo tanto, no puede ser suprimida del ordenamiento jurídico, ya que es una garantía de seguridad e imparcialidad para las partes que incurren en un proceso.

Sentencia de la Sala Constitucional n° 1196 del 25 de julio de 2011. Dice que la doble instancia no constituye una garantía constitucional como sí lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En materia constitucional, Art. 49 #1 CRBV; en materia civil, Art. 288 C.C; y en materia laboral, Art. 161 LOPTRA.

Escuchar la Apelación en Dos Efectos (Devolutivo y Suspensivo)

El efecto suspensivo suspende la ejecución de la sentencia que se está impugnando.

El efecto devolutivo se refiere a que el expediente completo sube al superior y le es asignado un nuevo número de expediente.

Escuchar la Apelación en un Único Efecto (Devolutivo)

No es el expediente original el que sube al superior; la parte apelante debe sacar copia certificada al expediente, ya que lo que sube son esas copias, y van a ir discurriendo al mismo tiempo el proceso judicial principal con la apelación, ya que no se suspende la ejecución.

Art. 76 LOPTRA.

Presupuestos Básicos de Validez para que Pueda ser Admitida la Apelación

  1. Que se haya producido una decisión de fondo o interlocutoria del juez de primera instancia.
  2. Resuelto por un juez de mayor jerarquía, en segunda instancia por el Juez Superior de Trabajo.
  3. Debe existir un AGRAVIO. Ha de verse afectado el derecho subjetivo de alguna de las partes del proceso. Se habla de legitimación. Legitimación procesal del recurrente. Se habla de la adhesión a la apelación.
  4. Tempestividad del recurso, que haya sido interpuesta dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que tiene el juez para presentar su fallo por escrito.

Principios que Inspiran la Apelación:

  • Tantum apelatum, quantum devolutum: Tiene que ver con el grado de conocimiento que tiene el juez; el juez superior va a conocer y podrá reformar únicamente por los puntos apelados.


  • Es el deber de los juzgadores de alzada ceñirse estrictamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido.
  • Delimitación del Objeto de la Apelación:
  1. Se delimita en la diligencia por escrito, según la doctrina casacional, para crear certeza, seguridad jurídica, protección al derecho de la defensa de las partes, y se debe colocar de manera inmediata que se está apelando. Al ir a la audiencia de apelación, ya la otra parte sabe en qué consiste la apelación y puede irse preparada para su defensa. Dice que si se apela de forma genérica, se apela de todo, el juez tendrá un grado de conocimiento general.
  2. Se delimita en la audiencia de apelación de forma oral; no es indispensable determinar en el escrito el grado de conocimiento del juez, se puede apelar de forma genérica y la delimitación que ocurre en la audiencia de apelación, la otra parte, la doctrina dice que es violatoria al derecho de la defensa. El circuito está delimitando en la Audiencia de Apelación.

Sentencias de la Sala de Casación Social con respecto a la delimitación:

Sentencia n° 1685 del 5 de noviembre del 2009.

Sentencia n° 965 del 28 de junio del 2009.

Sentencia n° 905 del 18 de octubre del 2013.

Sentencia n° 624 del 21 de mayo del 2014.

  • Prohibición de la No Reformatio in Peius: No puede ser reformada para peor en el caso de que sea una sola de las partes la que haya apelado. Aplica en los casos en donde la sentencia es declarada parcialmente con lugar y ambas partes presuntamente han sufrido un agravio y, por tanto, las partes se encuentran legitimadas para apelar. Consiste en que si una de las partes es la única que ha apelado, cuando suba al Tribunal Superior, el juez debe considerar que no puede poner en una situación peor al único apelante.

Sentencia n° 774 del 9 de junio del 2014.

La Apelación Puede ser Interpuesta en Contra de:

  • Sentencias emanadas del Juez de Juicio:
    – Falta de contestación de la demanda de forma tempestiva: No existe la apelación.
    Inadmisibilidad de la prueba: Art. 75-76 LOPTRA, solo se puede inadmitir las pruebas porque sean ilegales (Art. 70 LOPTRA) e impertinentes. Si el juez de juicio decide que no va a admitir las pruebas, se puede apelar en un solo efecto devolutivo. No hay recurso de apelación para la admisión de prueba; deberán rebatirla en juicio.


  • Incomparecencia de las partes a la audiencia de juicio:
    • La parte actora no asiste a la audiencia de juicio, ocurre el desistimiento del procedimiento; se puede apelar dentro de los 5 días hábiles siguientes al auto, por los motivos de incomparecencia (caso fortuito, fuerza mayor, eventualidades).
    • El demandado no acude a la audiencia de juicio, ocurre la admisión de hechos (confesión ficta); se puede apelar del fondo ya que hay promoción de pruebas y el juez de juicio sentenció, así como de los motivos de incomparecencia (caso fortuito, fuerza mayor, eventualidades).
  • Sentencia de fondo: Art. 161 LOPTRA.
  • Sentencias emanadas del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución: Art. 124 LOPTRA.
  1. Del auto de inadmisión se tiene la posibilidad de apelar. Se tienen 5 días hábiles siguientes al día en que haya emanado el auto de inadmisión, para que resuelva el juez Superior en una audiencia de Apelación. Art. 125 LOPTRA. Es oída en ambos efectos.
  2. Las incomparecencias de las partes pueden ser igualmente apeladas.
  • La incomparecencia de la parte actora a la instalación de la AP genera el desistimiento del procedimiento; puede ser apelada por los motivos de la incomparecencia (fuerza mayor, caso fortuito, eventualidades) y será oída en ambos efectos.
  • La incomparecencia de la parte actora a la AP genera el desistimiento del procedimiento; puede ser apelada por los motivos de la incomparecencia (fuerza mayor, caso fortuito, eventualidades) y será oída en ambos efectos.
  • La incomparecencia de la demandada a la instalación de la AP genera la admisión absoluta de los hechos; puede ser apelada por los motivos de incomparecencia, es oída en ambos efectos.
  • La incomparecencia de la demandada a la instalación de la AP genera la admisión relativa de los hechos; se remite al juez de juicio para que evacue las pruebas y sentencie, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, no se violenten normas de estricto orden público, y que el demandado no hubiere probado nada que le favoreciera; se puede apelar del fondo de la sentencia o por los motivos de incomparecencias, es oída en ambos efectos.
  • Decretos de las medidas cautelares: Art. 177 LOPTRA. Se escucha al único efecto devolutivo, y el lapso que se tiene para apelar es de 3 días hábiles contados a partir del día siguiente al cual se ha decretado. Se puede apelar tanto si es decretada como negada la medida cautelar. Se celebra una audiencia de apelación ante el juez superior de trabajo; de su decisión no se escucha recurso de casación.


  • Ejecución de medidas o de sentencias: Art. 186 LOPTRA. La apelación es escuchada en un solo efecto devolutivo; el tiempo para apelar es de 3 días hábiles, existe la obligación de celebrar una audiencia de apelación ante el juez superior de trabajo; si no asiste el apelante, se entiende que ha desistido de la apelación; el juez debe decidir dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del expediente y no tiene casación.

Las experticias complementarias al fallo: Art. 249 CPC, cuando en fase de ejecución se presente una experticia complementaria al fallo y porque en el primero de los casos fue más allá, resulte ser mínima o excesiva, no se apela del dictamen de un experto, se reclama. La sala ha dicho que se debe hacer dentro del lapso de 3 días hábiles siguientes a partir de que haya sido consignada la experticia.

En ambos casos decide el Juez Superior de Trabajo. La consecuencia de la ausencia a la audiencia de apelación en cualquier caso es el desistimiento.

La Adhesión a la Apelación

Art. 299 al 304 del CPC.

Una de las partes ha apelado; la otra parte puede igualmente ir a la audiencia de apelación y refutar los alegatos de la apelante, para defender la sentencia, pero se adhiere a la apelación para estar legitimado para asistir a la audiencia.

Porque se adhiera a la apelación no quiere decir que voy a defender lo apelado; yo puedo asistir a la audiencia y contradecir los motivos de la apelante (por elementos distintos argumentados por la apelante), así como buscar defender la sentencia.

Se activa cuando es un único apelante.

El juez debe aplicar el principio non reformatio in peius.

La apelación es la principal y la adhesión es accesoria.

Se adhiere en la audiencia de apelación; no es necesario interponer diligencia alguna.

Procedimiento de la Apelación

Art. 161 LOPTRA. Se tienen 5 días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia por escrito. Se interpone la apelación mediante diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos.

Art. 163 LOPTRA. El juez de juicio declara la admisión o inadmisión; si la inadmite o la admite en un solo efecto, se tiene el recurso de hecho dentro de los 3 días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. Si es declarada admisible por el Tribunal Superior de Trabajo, se repone la causa al estado del Juez de Juicio para que realice la admisión.


Si es admitida la demanda, la remite al Juez Superior de Trabajo; se oye en ambos efectos. Al 5° día hábil (es un término) siguiente al recibo del expediente, el Tribunal Superior de Trabajo competente fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Art. 164 LOPTRA. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal del Tribunal.

  • Si ambos apelaron, y no compareciere la parte apelante o el demandado, se declarará desistida la apelación y se celebrará la audiencia de apelación con la delimitación que realice la parte que sí ha asistido, y se decide de acuerdo a la apelación del mismo. Y no se aplica el principio de la non reformatio in peius, ya que hay dos apelantes.
  • Si ambos apelaron y ninguna de las partes comparece, ocurre el desistimiento de la apelación.
  • Si una de las partes ha apelado, y la única parte apelante no acude, ocurre el desistimiento de la acción y la otra parte se adhirió a la apelación; igualmente se debe declarar el desistimiento, no se celebra la audiencia, ya que sigue la suerte de lo principal.

En estos tres casos se tienen los motivos de incomparecencia, que se escuchará por otro juez superior; si es declarada con lugar, se debe reponer la causa a la celebración de una nueva audiencia de apelación.

Art. 165 LOPTRA. Concluido el debate oral, se pueden promover antes de la audiencia o en la misma, las únicas pruebas que pueden ser promovidas son los documentos públicos y documentos públicos administrativos. El Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo no mayor de 60 minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias. Concluido dicho lapso, el Juez Superior deberá pronunciar su fallo en forma oral (dispositivo), debiendo reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia; dentro de los 5 días hábiles siguientes (lapso), el juez deberá dejar constancia de cuál era el último día para publicarla. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso.

Cuando el caso sea complejo o por caso fortuito o fuerza mayor, el Juez Superior podrá diferir por una sola oportunidad para dictar el dispositivo, por un lapso no mayor de 5 días hábiles, después de concluido el debate oral; el juez tiene 5 días hábiles para publicar la sentencia. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. Si ninguna de las partes comparecen a dicha audiencia, no sucede nada.

Art. 166 LOPTRA.


PROCEDIMIENTO

  • Audiencia de Juicio, La Fijación de la Audiencia y la Admisión de las Pruebas.

Al 5° día hábil siguiente (término) de recibir el expediente y la contestación, se dicta un auto que establezca la fecha y hora de la Audiencia de Juicio (que debe ser dentro de los 30 días siguientes). El Art. 75 LOPT determina que dentro de esos 5 días, debe emitirse también el auto de admisión de las pruebas motivado, analizando sobre su legalidad y procedencia, desechando los ilegales, impertinentes o hechos que las partes hayan convenido y admitiendo solo los hechos controvertidos en la demanda y contestación. Se diferencia de la Audiencia Preliminar por ser pública y en una Sala de Audiencia.

Principio de Pertinencia: Relación del hecho controvertido con el medio probatorio, por lo cual hay pruebas para determinados hechos (no puede demostrarse una infección mediante testigos). La LOPT Art. 70 determina cuáles pruebas no son admisibles: las posiciones juradas o prueba de confesión y el juramento decisorio.

Principio de Conducencia: Lo que se quiere probar, como en el caso de que sobre un asunto se promovió una prueba en la Audiencia Preliminar por el demandado, pero dicho asunto lo admite como cierto en la contestación; esa prueba promovida es inconducente y, por ello, es inadmisible.

  • Características:
  • Se aplica el principio de unicidad.
  • No tiene límites en cuanto a su duración.
  • El juez puede, a través de un auto para mejor proveer, solicitar medios probatorios que considere pertinentes para la audiencia, ello cuando los medios aportados por las partes sean insuficientes para formar su convicción.
  • Se permiten las pruebas sobrevenidas, como informes del INPSASEL.

Fases de la Audiencia de Juicio.

1. Fase Alegatoria y Efectos de la Incomparecencia de Cada una de las Partes o de Ambas.

Al celebrarse la Audiencia de Juicio, las partes deben comparecer; si no comparece el demandante, se toma como desistido, pero no de la acción, al ser un derecho inalienable de todo ser humano de acceder al órgano jurisdiccional, pudiendo volver a demandar luego; y si no comparece el demandado, se tomará como confeso en cuanto a los hechos, y si no comparecen ambas, se extingue el proceso y no se podrá volver a interponer la demanda. El demandante alegará primero por 10 minutos sobre un resumen de los hechos de la demandada y luego, de igual forma, el demandado sobre su contestación; no se podrá llevar o leer escritos, siendo la audiencia filmada y agregadas a las actas.


2. Fase Probatoria.

Se evacuan todas las pruebas promovidas y admitidas, determinando el Juez cómo se evacuarán, comenzando a evacuar el demandante y luego el demandado, en presencia de ambas partes. Luego de terminada la evacuación de una parte, la contraparte tendrá 10 minutos para exponer sus observaciones.

  • Testigos.

Estos no son citados, sino que la parte que los promueva tiene la carga procesal de llevarlos a la Audiencia; no pueden presenciar el debate, solo entrando en la evacuación uno por uno y luego deberán retirarse. En caso de tacha de testigos, la misma debe ser probada, donde el Juez abrirá una incidencia probatoria; la parte que pretende tachar tiene 2 días para promover las pruebas pertinentes y 3 días para evacuarlas; el juez, antes de sentencia, se pronunciará en cuanto a la tacha. Art. 100 LOPT.

  • Experticia.

Los expertos están obligados a comparecer a la audiencia y serán notificados para ello; si su incomparecencia es injustificada, serán destituidos del cargo, ya sea funcionario público o un perito privado, considerándose como un desacato al Tribunal, por lo cual se multará por hasta 10 U.T. (Art. 155 LOPT).

3. Fase Decisoria, La Sentencia Oral, Su Diferimiento, La Sentencia Escrita y Su Omisión y las Sanciones para el Juez.

Evacuada la última prueba, el juez tiene 60 minutos para decidir, esperando las partes en la sala; luego, la parte dispositiva de la sentencia se dicta oralmente, para luego, dentro de los 5 días hábiles, publicar la sentencia completa y agregarla al expediente, debiendo ser congruente con lo dictado previamente. El Juez tiene la potestad de que, finalizada la evacuación de las pruebas, la ley le permite excusarse por la complejidad del asunto y, por ello, posponer el pronunciamiento de la decisión oral solo por una vez en un lapso no mayor de 5 días; de no decidir, incurre en una causal de destitución.

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