Derecho Mercantil: Evolución, Codificación y Responsabilidad del Empresario

Codificación Mercantil

Durante el siglo XIX se empieza a compilar y ordenar el Derecho Mercantil. El Estado asume la función legislativa que antes se hacía a través de Ordenanzas. Esto supone la unidad nacional y que la razón se transforme en una Ley igual para todos.

La primera codificación es el Código de Comercio francés de 1807. El primer Código de Comercio español es el de 1829.

El Código de Comercio español vigente es el de 1885, se compone de 4 libros:

  • Comerciantes
  • Contratos
  • Comercio marítimo
  • Suspensión de pagos y de las quiebras

Derecho Mercantil Contemporáneo

La globalización de la economía ha dado lugar al nacimiento de una nueva lex mercatoria:

  • El Tratado de Roma
  • El Tratado de Maastricht del 92
  • El Tratado de Lisboa de 2007
  • El Tratado de Niza de 2001

En España se crean una serie de instituciones tras la entrada a la UE y se crea el leasing (arrendamiento financiero). El Código de Comercio de 1885 se basa principalmente en el comerciante individual, el acto de comercio y la compraventa mercantil.

Constitución Económica y Derecho Mercantil

  • Art. 38: Establece la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.
  • Art. 33: Reconoce el derecho a la propiedad privada.
  • Art. 42: Promueve las condiciones favorables a una política de estabilidad económica y pleno empleo.
  • Art. 51: Establece la educación y defensa de los consumidores y usuarios.

Derecho Comunitario y Ley Mercantil

En la UE se establecen reglamentos y directivas en materia de producción normativa. Los reglamentos son actos normativos generales directamente aplicables a todos los Estados de la UE sin necesidad de un proceso legislativo, en cambio las directivas sí necesitan de procesos legislativos.

El Tratado de Funcionamiento de la UE de 2009, reconoce otras tres categorías de actos jurídicos:

  • Decisiones: Normas obligatorias que se dirigen a destinatarios concretos, a un ciudadano en particular, Estado miembro, organización o empresa con carácter vinculante.
  • Recomendaciones: No tienen carácter vinculante.
  • Dictámenes: Tampoco tienen carácter vinculante.

Aplicación del Derecho Mercantil

Artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia no es fuente del Derecho, sino que complementará el Ordenamiento jurídico.

En el año 2003 se produce la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se incorporan los juzgados de lo mercantil. Desde el año 2015 los juzgados de lo mercantil atienden el concurso de las personas físicas, empresarias o no.

La jurisprudencia europea: El Tribunal de Justicia de la UE es la institución sobre la que recae la potestad jurisdiccional de la UE para dirimir todo tipo de controversias que surgieran en la aplicación del Derecho comunitario.

Otros mecanismos de resolución de conflictos son el arbitraje y la mediación.

Evolución del Derecho Mercantil

Derecho autónomo, distinto y separado del Derecho privado general. Surge en la Edad Media durante el siglo XI. El ius commune no era capaz de resolver los problemas de los comerciantes, por lo que la burguesía crea un Derecho de carácter consuetudinario, se crea el ius mercatorum o usus mercatorum.

Es un derecho de los comerciantes; un Derecho usual, basado en la costumbre, cuya fuente es consuetudinaria; es autónomo, se crean diversos estatutos en diferentes ciudades; y es uniforme en toda Europa.

El Derecho Mercantil surge principalmente en Italia: Venecia, Milán.

Profesionales Liberales

Son aquellos que se limitan a trabajar para su subsistencia. El profesional liberal se limita a desarrollar la actividad que le es propia, no es empresario, por muchos que sean los medios materiales que utilice.

Un profesional liberal puede ser simultáneamente un empresario, como el licenciado en farmacia que abre al público una farmacia. Aunque los profesionales liberales no sean empresarios están sometidos a la Ley de Competencia Desleal.

El emprendedor es aquella persona física o jurídica que desarrolla en el mercado una actividad empresarial o profesional. El emprendedor es tanto empresario como profesional.

Empresarios por Razón de la Actividad y por Razón de la Forma

Por razón de la actividad: Viene establecida en el Artículo 325 del Código de Comercio: será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, con ánimo de lucro.

Por razón de la forma nos podemos encontrar las Sociedades Anónimas, limitadas.

El Artículo 326 del Código de Comercio excluye la artesanía, la ganadería y la agricultura. No tienen naturaleza mercantil y se les considera profesionales liberales.

Pequeños y Grandes Empresarios

En el Derecho Mercantil español, el estatuto jurídico general del empresario es unitario, vincula tanto internamente como externamente e incorpora la contabilidad, la responsabilidad, la representación y la publicidad registral.

Existe una sociedad de responsabilidad limitada especial, la llamada “Nueva Empresa”, vinculadas a la Ley de Sociedades de Capital, el capital social no puede ser superior a 120.000 € ni inferior a 3.000 €. Las PYMES, que son todas aquellas sociedades cuyo número de trabajadores no excede de 250.

El artesano es aquel que realiza la actividad de producción, reparación y transformación de bienes o prestación de servicios realizada mediante un proceso que no se acomoda a la producción industrial. La jurisprudencia aplica a estas personas la Ley de Competencia Desleal.

Empresario Aparente y Oculto

El empresario permanece oculto, actuando como empresario aparente otra persona vinculada a ese empresario oculto por una relación de carácter fiduciario. El empresario aparente ejercita en nombre propio la actividad constitutiva de empresa; el empresario oculto facilita al primero los medios económicos necesarios para el ejercicio de esa actividad, dirige la empresa y se apropia de los beneficios que esta pueda obtener.

Este fenómeno puede plantear problemas como el fraude de ley, cuando se designa un empresario oculto incompatible para el ejercicio de la profesión mercantil dificultando así a los terceros cobrar sus créditos.

Responsabilidad Contractual

El empresario responde del incumplimiento de las obligaciones contractuales que le sea imputable, sea incumplimiento definitivo, cumplimiento defectuoso o cumplimiento tardío. La indemnización tendrá mayor o menor extensión según concurra dolo o simplemente culpa.

Si la causa fuera la fuerza mayor o el caso fortuito, no constituye incumplimiento y no genera obligación a indemnizar.

Los efectos de la mora se inician al día siguiente a su vencimiento, sin necesidad de interpelación del acreedor.

En caso de falta de pago dentro del plazo estipulado por las partes, dentro del máximo permitido por la ley, el interés de demora que deberá pagar el deudor será el pactado y, en defecto de pacto, se pagará un interés reforzado.

Responsabilidad Extracontractual

Fuera del campo contractual, el empresario está obligado a reparar el daño causado por acción u omisión en que intervenga culpa o negligencia. Aplicación de “teoría del riesgo”, quien genera el riesgo corre con la obligación de indemnizar. Es el supuesto de responsabilidad objetiva del empresario.

Responsabilidad Extracontractual del Empresario por Actos de Dependientes

El empresario responde frente a terceros de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones.

El fundamento de esta responsabilidad es la diligencia del empresario.

La responsabilidad del empresario no es subsidiaria sino directa. El dañado puede dirigir la reclamación contra el empresario. El empresario que indemniza el daño causado por sus dependientes puede repetir contra éstos lo que hubiera satisfecho.

Responsabilidad Extracontractual del Empresario Industrial

En cuanto a los riesgos de la producción industrial, la jurisprudencia y la ley han establecido la responsabilidad tanto por lo que se refiere a los daños causados por el proceso de producción en sí mismo como por lo que ocasionan los productos fabricados con un defecto.

Por lo que se refiere a los riesgos del proceso de producción industrial, el propietario responde por la explosión de máquinas, por la inflamación de sustancias explosivas, por emanaciones de cloacas. Mientras que en estos casos el propietario responde por culpa, en otros la responsabilidad es objetiva.

En cuanto a la fabricación de productos, se contiene en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La Ley entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, incluidos el gas y la electricidad. Si el producto es defectuoso, es decir, si no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar, sea por un defecto de concepción del producto o de diseño, por un defecto de fabricación, o por un defecto de información, el fabricante responde por los daños y perjuicios causados, salvo que pruebe alguna de las causas de exoneración taxativamente enumeradas por la ley. El perjudicado tiene que probar la existencia del defecto, el daño, y la relación de causalidad. El fabricante sólo puede liberarse de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados si prueba que no ha puesto en circulación el producto, que el producto no había sido fabricado para la venta, que el defecto era consecuencia de haber elaborado el producto siguiendo normas imperativas o que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. La ley establece un sistema de responsabilidad objetiva según la cual el dañado no tiene que probar el defecto concreto del que hubiera derivado el daño, sino únicamente que, con ocasión del uso o consumo de un producto, sufrió un accidente.

La ley garantiza la efectividad de este régimen especial al declarar expresamente ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad. La responsabilidad del fabricante se reducirá o, incluso, se suprimirá si el daño fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado. El sujeto responsable no es sólo el fabricante real, sino también el fabricante aparente.

En el caso de que el fabricante del producto no pueda ser identificado, será considerado como fabricante el que lo hubiere suministrado o facilitado, salvo que, dentro del plazo de 3 meses a contar desde que fuera demandado, indique al perjudicado la identidad del fabricante.

La ley introduce dos limitaciones. La primera se refiere a los daños indemnizables; la segunda a la cuantía de la indemnización. Sólo son indemnizables los daños personales, la muerte, las lesiones y los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso.

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