LECCIÓN 5ª. EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
1. Concepto y naturaleza del pago
Concepto
El cumplimiento de la obligación supone “la ejecución de la prestación debida” por lo que normalmente produce el efecto “de la extinción de la obligación”.
Generalmente se identifica el concepto de cumplimiento de la obligación con “El pago” en sentido amplio, aunque como veremos no sólo el pago propiamente dicho conlleva la extinción de la obligación, como se desprende del art. 1156 CC, sino que, de la enumeración de este artículo se desprenden otras causas por las cuales la obligación se puede extinguir. Desde una acepción técnica y estricta, el pago o cumplimiento es “la realización exacta de la prestación debida”.
Naturaleza
Se discute si es un hecho o un negocio jurídico.
- Tradicionalmente se considera un hecho jurídico, pues es sencillamente “la realización de la prestación debida”.
- Hernández Gil considera que es un negocio jurídico ya que se exige el “animus solvendi”.
- Beltrán de Heredia, considera que es un acto jurídico, un acto debido, que si bien supone un acto de voluntad no llega a la categoría de negocio jurídico considerado como una declaración de voluntad.
- El TS en alguna ocasión ha declarado que es un negocio jurídico que requiere la colaboración del deudor, aunque normalmente lo considera como un acto jurídico.
- La doctrina dominante considera que en principio el pago no es más que la realización del mandato de la norma por el deudor, es decir, la realización del contenido de la obligación por el deudor y como tal no es un negocio jurídico, pero en aquellos otros casos en los que la prestación sólo pueda realizarse mediante un negocio jurídico (transmisión de una cosa o de un crédito), el pago presupone la capacidad de celebrar negocios jurídicos y la declaración de voluntad especial de extinguir la obligación.
2. Requisitos del pago (PREGUNTA EXAMEN)
Requisitos referentes a los sujetos
a) Reglas referentes a la determinación de la persona del pagador
La regla general es que puede pagar el deudor y, en su nombre, su heredero, su apoderado o su representante legal, incluso cualquier persona (un tercero), ya tenga interés o no en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca o lo apruebe, ya lo ignore el deudor (art. 1158, p. 2º).
Excepción: cuando se trate de obligaciones de hacer personalísimas, es decir, cuando la calidad y circunstancias de la persona del deudor se hubiera tenido en cuenta para establecer la obligación, el acreedor (ni su heredero, ni apoderado o representante legal) no podrá ser compelido a recibir una prestación o el servicio de un tercero (art. 1161 CC).
¿Pero qué efectos produce cuando no es el propio deudor el que realiza la prestación según los supuestos?
- Cuando el deudor y acreedor están de acuerdo: No hay problema ya que la obligación sigue siendo absolutamente igual, subrogándose el tercero. Según algunos, en todos los derechos que tendría el acreedor (artículos 1159 y 1210, 2), mientras que otros sólo puede reclamar lo que efectivamente pagó (1158 CC), e;
- Ignorándolo el deudor: En este caso nace a favor del tercero que paga sólo una acción de reembolso que le da derecho a reclamar una cantidad igual a la que él ha satisfecho (art. 1158, 2 CC), pero sin mantener las relaciones accesorias de garantías (fianza, prenda…) de la primitiva obligación;
- En contra de la voluntad del deudor: Surge una acción útil, en virtud de la cual el tercero sólo podrá reclamar del deudor aquello en que hubiera sido provechoso al pago (art. 1158, 3 CC), es decir, que sólo tendría derecho a una acción de enriquecimiento injusto.
b) Reglas referentes a la capacidad de la persona del pagador
No todo deudor puede realizar el pago válidamente. El CC exige que se tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla.
Sin embargo si el pago hubiera consistido en una cantidad de dinero o cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado o consumido de buena fe (art. 1160 CC).
c) Reglas referentes a la determinación de la persona que puede recibir el pago
La regla general es que el pago ha de realizarse a la persona de acreedor o a quien éste haya autorizado, salvo retención ordenada por el Juez (art. 1162 CC)
Excepción: en circunstancias especiales puede ser válido el pago hecho a persona distinta al acreedor.
1º En el caso de que se pague a un tercero, si el acreedor posteriormente ratifica el pago (art. 1259.2 CC)
2º En el caso de que, realizado el pago a un tercero, se pruebe que se convirtió en utilidad del acreedor (art. 1163.2 CC)
d) Reglas referentes a la capacidad de la persona que puede recibir el pago
Puede pagarse al acreedor que tenga la capacidad para administrar sus bienes (menor emancipado), pero si carece de capacidad (menor o loco) deberá hacerse el pago al representante legal (art. 1162 CC), siendo ineficaz el pago hecho al incapaz, salvo que se demuestre que hubiera repercutido en su utilidad (art. 1163 CC).
Requisitos referentes al objeto del pago
La realización de la prestación exige las siguientes condiciones: Identidad, Integridad e Indivisibilidad.
a) Identidad de la prestación
Es decir que hay que cumplir la prestación convenida y no otra.
Tres reglas establece el CC al respecto:
1º Con relación a las obligaciones específicas: “El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor” (art. 1166 CC).
2º En relación con las obligaciones genéricas: “cuando la obligación consista en entregar una cosa indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubiese expresado, el acreedor no podrá exigirla de la calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior” (Art. 1167 CC).
3º En relación con la obligación de entrega de dinero: “el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata y oro que tenga curso legal en España” (art. 1170 CC).
Efectos
- Pago en dinero: especie pactada
- Pactada en moneda extranjera: cambio oficial al día del vencimiento
- Mediante documento mercantil (cheque, pagaré…): el pago queda condicionado a que se realice y a la efectiva entrega del dinero (art. 1170.2º CC) y mientras tanto la acción primitiva quedara en suspenso.
b) Integridad
Completamente pagada, es decir, toda (art. 1157 CC).
c) Indivisibilidad
Regla general: Prohibición de cumplimiento parcial, salvo que el contrato expresamente lo autorice y sin perjuicio de que “Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda” (art. 1169 CC).
CIRCUNSTANCIAS DEL PAGO
Los sujetos del pago
Toda relación obligatoria presupone la existencia de dos o varias personas (ya físicas, ya jurídicas) vinculadas por la misma y asumiendo, respectivamente, el papel de acreedor y de deudor. El acreedor (accipiens), en cuanto titular del derecho de crédito, puede exigir el cumplimiento de la obligación al obligado, al deudor. El deudor (solvens), es la persona que está obligada a realizar el pago. Como reglas de capacidad:
- Como regla general el accipiens tiene que tener capacidad de obrar suficiente para administrar el patrimonio.
- Como regla general el solvens tiene que tener capacidad de obrar suficiente para administrar el patrimonio. El pago hecho a un incapaz tiene eficacia cuando se hubiera convertido en su utilidad. En las obligaciones de dar el deudor debe tener la libre disposición de la cosa y la capacidad para enajenarla (art. 1160 CC).
Ahora bien, el natural protagonismo del acreedor y deudor no excluye la posibilidad de que, en el momento del pago, intervengan personas extrañas a la relación obligatoria, ora asumiendo el papel de deudor, ora de acreedor. Ambas posibilidades se conocen en la doctrina jurídica, genéricamente, con el nombre de:
- ‘Pago del tercero’ → por ser una persona diferente al deudor quien realiza la prestación debida.
- ‘Pago al tercero’ → el papel del acreedor en cuanto receptor de la prestación es asumida por una persona diferente. En general toda obligación presupone la existencia de dos o varias personas vinculadas por la misma y asumiendo el papel de acreedor (sujeto activo) y del deudor (sujeto pasivo).
Accipiens: acreedor (persona que tiene derecho y puede exigir el pago)
Solvens: deudor (persona que está obligada a realizar el pago.
Reglas de capacidad:
- Accipiens: Regla general; capacidad de obrar suficiente para administrar el patrimonio.
- Solvens: Regla general; capacidad de obrar suficiente para administrar el patrimonio. El pago hecho a un incapaz tiene eficacia cuando se hubiera convertido en su utilidad En las obligaciones de dar el deudor debe tener la libre disposición de la cosa y capacidad para enajenarla (1.160 CC)
El tiempo del pago: Requisitos
Para establecer los requisitos del tiempo conviene distinguir entre:
1º Obligaciones puras:
No sometidas a condición ni plazo = deben cumplirse inmediatamente. A ellas hay que asimilar las que contengan condición o término (plazo) resolutorio, sin perjuicio de la resolución (art. 1113 CC).
2º Obligaciones condicionales suspensivas:
Hay que cumplir cuando la condición se cumple (art. 1114 CC)
3º Obligaciones a plazo:
– Hay que cumplirlas cuando llegue el día (art. 1125 CC)
– Pero lo que anticipadamente se hubiera pagado no se podrá repetiré, aun el supuesto del que pagó ignorara la existencia del plazo cuando lo hizo y solo tendrá derecho a reclamar los intereses o los frutos que el pagado hubiera percibido de la cosa (art. 1126 CC)
– El plazo se establece no sólo en beneficio del deudor, sino también del acreedor
– Supuestos en que pueden fijar los tribunales el plazo de cumplimiento de la obligación:
Si la obligación no señalare plazo, pero de la naturaleza o circunstancias se dedujera que se ha querido conceder al deudor dicho plazo, los Tribunales fijarán la duración de aquel.
También lo fijarán los Tribunales cuando éste haya quedado a la voluntad del deudor (art. 1128 CC).
El lugar del pago
- En el que establezca las leyes (v.g. artículos 1500 CC; 1174 CC; 34 LAR; 73 TRLGDCU)
- En lugar establecido explícita o tácitamente en la obligación por pacto (art. 1171 p.1º CC)
- A falta de lo anterior, si la obligación consistiera en la entrega de una cosa determinada, deberá hacer la entrega en el lugar en el que ésta se encontrara en el momento de constituirse la obligación (art. 1171 p.2º CC)
- Cuando no pudiera aplicarse la solución anterior, deberá hacerse en el domicilio del deudor (art. 1171 p.3º CC)
Gastos del pago
Distingue el CC entre gastos judiciales y extrajudiciales
Los gastos extrajudiciales que ocasionen el pago serán de cuenta del deudor
El TS dice que son gastos extrajudiciales “Todos cuantos sean necesarios para llevar a buen término el cumplimiento de la prestación debida”.
Ejemplos de gastos extrajudiciales
- Gastos de puesta en circulación y protestos de letras de cambio
- Los de transportes al lugar del pago
- Los que ocasione librar un recibo o hacer carta de pago
- Etc.
Es lógico que los gastos extrajudiciales corran a cargo del deudor ya que el acreedor debe de recibir la prestación integra sin disminución por los gastos de pago.
Pero se trata de una normativa dispositiva y, por tanto, los interesados pueden pactar que el pago de los gastos se haga de forma distinta (v.g. que sean a cargo del acreedor o que se paguen por mitad…).
Pero hay un supuesto en que la propia Ley regula la forma de pago (v.g. art. 1465 respecto de la entrega de la cosa vendida; art. 1728 CC respecto del cumplimiento del mandato; art 1779 respecto al cumplimiento y la conservación de la cosa depositada.
Respecto a los gastos judiciales serán establecidos por el Tribunal con arreglo a la LEC (art. 1168 CC).
Se trata de una remisión en bloque a la normativa procesal contenida en los artículos 394 y ss. LEC.
La prueba del pago
La prueba del pago corresponde al deudor, que es el que puede excepcionar la extinción de la obligación
Modo normal: recibo o factura.
- Frente al recibo dado por el acreedor y aceptado por el deudor no podrá el deudor reclamar contra la aplicación hecha, salvo que hubiera causa de nulidad del contrato (art. 1172 CC)
- La existencia en poder del deudor de una carta de pago no es una prueba irrefutable, pero invierte la carga de la prueba, obligando al acreedor a probar cumplidamente que el pago no llego a producirse
También el pago se puede probar por:
Medios documentales, testificales, periciales e incluso por la confesión judicial
El recibo o factura es imprescindible para ejercitar los derechos de los consumidores (art. 11.4 LCU: reparaciones defectuosas; hacer constar los derechos y garantías especiales del comprador; arts. 11.2 y 17.2 LOCMII: fecha en que debe producirse el pago).
OBLIGACIONES CONDICIONALES
1º Concepto y caracterización de la condición
Se denomina condición al acontecimiento futuro e incierto al que queda sometida, total o parcialmente, la eficacia de la obligación o contrato (art. 1113 CC)
Se caracteriza la condición por ser:
a) Un acontecimiento futuro e incierto (distinto de lo pregona el art. 1113 CC)
Independientemente de existir una incertidumbre subjetiva u objetiva en cuanto que, o no ha ocurrido aún, o no se sabe por los interesados si ha ocurrido (condición propia e impropia).
b) Un acontecimiento voluntario (distinto de la conditio iuris dependiente de la ley: v.g. La validez capitulaciones matrimoniales con relación al hecho del matrimonio).
2º Clases de condiciones
a) Suspensivas y resolutorias (art. 1114 CC): según se hagan nacer o extinguir los efectos de la obligación del cumplimiento del acontecimiento futuro e incierto.
b) Potestativas, causales y mixtas (art. 1115 CC): causales: extraño a la voluntad del interesado; potestativas: dependiendo de la voluntad; mixta: dependiendo de la voluntad pero también de un acontecimiento futuro e incierto.
c) Positivas y negativas (art. 1117 y 1118 CC): según dependan de que ocurra algo o no.
3º Límites
Art. 1116 CC
Condiciones ilícitas e inmorales: contrarias a las leyes o a las buenas costumbres.
Condiciones imposibles: material como jurídicamente.
Efectos:
- Se produce la anulación de la obligación, salvo en los casos de obligaciones de hacer en cuyo caso se tiene por no puesta (art. 1116 CC)
- Se produce la nulidad absoluta del contrato (cuando afecte a obligaciones esenciales o a la totalidad) en él establecida, salvo lo establecido para la nulidad parcial en determinados supuestos (cuando afecta a obligaciones accesorias).
4º Efectos
A) Durante la pendencia de la condición
a) Si la condición es suspensiva, los efectos, los efectos de la obligación o del contrato no se producen mientras no ocurra el cumplimiento de la condición, lo que implica:
- El deudor sólo tiene una expectativa sobre los derechos y obligaciones derivados del contrato, o del crédito y la deuda que no será efectivos hasta el cumplimiento de la condición
- Por ello, el deudor que pagó puede repetir (reclamar) lo que pagó (art. 1121.2 CC)
- Pero esta expectativa es relevante jurídicamente, permitiendo al acreedor ejercitar las acciones tendentes a conservar su derecho (art. 1121.1 CC), entre ellas podemos citar: depósito de los bienes muebles, acceso de la condición al RP, constitución de garantías (fianzas, hipotecas…) y medidas cautelares del art. 727 LEC.
- El acreedor puede transmitir su expectativa, inter vivos y mortis causa, e incluso puede ser embargada.
- Tratándose de obligaciones de dar, si la cosa se pierde sin culpa del deudor y antes que la condición se cumpla, el deudor queda liberado (art. 1122 1º y 2º CC)
b) Si la condición es resolutoria, la obligación o el contrato produce todos sus efectos, pero es un efecto claudicante, es decir, pues si se cumple la condición (resolutoria) puede determinar la cesación de efectos con efectos retroactivos (art. 1113. 2 CC), lo que implica que:
- Los derechos así adquiridos son transmisibles, pero quienes los adquieran están afectados por la condición, de tal manera que si esta se cumple tiene la misma situación que el transmitente.
- El cumplimiento de la obligación producen el efecto de devolver a cada parte lo entregado, salvo pacto en contrario (v. g.: venta terrenos con condición resolutoria negativa de recalificación por parte del Ayuntamiento).
c) Si la condición es modificativa, los efectos se desarrollan conforme a lo pactado por las partes (v. g.: venta de terreno sin condición pero con aumento de valor si son recalificados).
B) Cuando se cumple la condición
a) Si la condición es suspensiva el contrato o la obligación producen todos sus efectos;
b) Si es resolutoria, cesan en su eficacia los efectos;
c) Si es modificativa, se produce la variación prevista del contenido del contrato o la obligación
d) Se entiende que se produce con carácter general el efecto retroactivo, salvo pacto en contrario, pero concretados de forma distinta si la obligación es de dar, de hacer o no hacer o si la obligación es modificativa, así:
- Si la obligación es de dar y la condición es suspensiva: los contratantes deberán realizar las prestaciones previstas en el contrato, entendiéndose realizadas desde la fecha de celebración del contrato (si fuera posible).
- Si la obligación es de dar y la condición es resolutoria: los interesados… deberán restituirse lo que hubieran percibido (art. 1123.1 CC).
- El CC matiza estas reglas:
- Respecto de los efectos en el art. 1120.1 CC;
- Respecto de la pérdida y deterioro en el art. 1122 y 1123.2 CC;
- Respecto de los actos de administración y disposición en las suspensivas y resolutorias: principio de buena fe.
- Si la obligación es de hacer o no hacer ya sean suspensivas o resolutorias: serán los Tribunales los que determinen, en cada caso concreto, el efecto de la condición cumplida.
- Si la condición es modificativa: carece de efectos retroactivos, salvo pacto en contrario.
- Por último, se entiende cumplida la condición no sólo cuando materialmente es cumplida sino también cuando el obligado impide voluntariamente su cumplimiento (art. 1119 CC).
C) Falta o deficiencia de la condición
La incertidumbre que introduce la condición desaparece, bien por su cumplimiento como hemos visto, bien por ser ya seguro de que no va a cumplirse.
Cuando se ha fijado un plazo y éste ya ha transcurrido o sin haberse cumplido el plazo ya se sabe que no se cumplirá la condición (art. 1117 y 1118.1 CC) o en caso de que no se haya fijado un plazo habrá de estarse al plazo que verosímilmente se hubiera querido señalar (art. 1118.2 CC).
OBLIGACIONES A TÉRMINO
1. Concepto de término
Desde el punto de vista de la eficacia de la relación obligatoria, en primer lugar, es el momento del cual se hace depender la eficacia de una obligación.
Implica un momento futuro pero cierto.
Podemos distinguir dos conceptos distintos:
- Término inicial: cuando de su advenimiento depende el comienzo de la eficacia de la relación obligatoria o del contrato;
- Término final: cuando de él depende la cesación de efectos de la relación obligatoria o del contrato. Junto al anterior concepto coexiste el término de cumplimiento: indica el momento en el que la obligación debe cumplirse. Hacen referencia a las obligaciones a término o a plazo, reguladas en los artículos 1125 y ss. del CC.
- Lo que caracteriza a las obligaciones a plazo es su certidumbre que lo diferencia de las condicionales.
Implica este tipo de obligaciones pues su seguridad en que llegará el tiempo de cumplimiento y que el contrato surtirá todos sus efectos, pues se sabe que el día de cumplimiento ha de venir aunque se ignore cuando (art. 1125.2 y 3 CC).
El término puede ser: término cierto, pues la certidumbre abarca tanto la llegada del momento (se sabe que ha de venir), como el momento exacto en que ello se producirá (certurs an, certus quando); y término incierto, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al cuándo llegará (certus an, incertus quando), como v.g. la muerte de una persona, el día que acaben las obras.
- Un rasgo distintivo de las obligaciones a plazo en que, en principio, se presume que el término se ha puesto tanto en beneficio del deudor como del acreedor, salvo prueba en contrario (art. 1127 CC).
2. Determinación y cómputo
La determinación del plazo puede ser:
- Convencional (por las partes), legal (por la ley) o judicial (por el juez).
- Cabe también que el plazo sea mixto, es decir impuesto por la voluntad de las partes y por el juez.
También puede el plazo ser:
- Expreso: determinado en la propia obligación o contrato, pero si se dejó al arbitrio del deudor será el juez quien determine el plazo de cumplimiento de la obligación 1128.2
- Tácito: cuando la obligación no señala término pero de su naturaleza o circunstancias se dedujere que se ha querido concederse al deudor, en cuyo caso, será los Tribunales los que fijen la duración (art. 1128 CC).En este caso el plazo es convencional pero la concreción es judicial.
El computo de los plazos se cuenta a partir del día siguiente al señalado (art. 1130 en relación al art. 5 ambos del CC).
El art 5 del CC integra y completa al 1130.
3. Efectos
A) Regla general: las obligaciones para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto, solo serán exigibles cuando el día llegue (art. 1125.1 CC).
Esto implica que:
a) Antes del vencimiento del plazo ni el acreedor puede exigir el cumplimiento, ni el deudor está obligado a cumplir
b) Aun cuando ya haya llegado el día del vencimiento no provoca, por sí sola, la mora sino desde el momento de la reclamación hecha por el acreedor, salvo los casos previstos por el art. 1100 CC.
B) El pago anticipado (art. 1126 CC):
a) lo que anticipadamente se hubiese pagado en las obligaciones a plazo, no se podrá repetir (art. 1126.1 CC);
b) Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiera percibido de la cosa (art. 1126.2 CC).
c) Puede pactarse que el deudor pueda pagar anticipadamente, normalmente con una contraprestación a favor del acreedor (v.g.: comisión por cancelación anticipada en las hipotecas).
C) Vencimiento anticipado
No obstante la regla general, por ley o por pacto cabe establecer el pago anticipado.
a) Vencimiento anticipado de origen legal: el CC establece, a modo de sanción y cuando haya riesgo de impago por parte del deudor del crédito, en algunos supuestos el pago anticipado en los siguientes supuestos señalados por el art. 1129 CC:
- Cuando, después de contraída la obligación, el deudor resultare insolvente
- Cuando el deudor no otorgue al creedor las garantías a que se hubiera comprometido
- Cuando por actos propios hubiese disminuido las garantías de la obligación después de establecidas, y cuando por caso fortuito desaparecieren
- No obstante, el deudor no perderá el beneficio del plazo si, resultado insolvente, garantizara la deuda (art. 1129 1º CC) o si prestara nuevas garantías que cubran las que hubieran disminuido o desaparecido (art. 1129. 3º CC).
b) Vencimiento anticipado de origen voluntario: las partes pueden establecer otros supuestos de vencimiento anticipado distintos a los consignados en el art. 1129 del CC, tales como:
- Falta de la inscripción de la escritura de préstamos hipotecario en el RP.
D) El término esencial
Se da cuando el cumplimiento de la obligación solo satisface el interés del acreedor si es realizado precisamente en la fecha fijada.
Puede ser: término esencial absoluto, cuando el efecto del incumplimiento provocaría la resolución automática del contrato sinalagmático, con indemnización de daños y perjuicios (v.g. traje de boda), o término relativo o impropio, cuando el cumplimiento tardío puede serle útil al acreedor, en cuyo caso la mora es automática y el acreedor puede elegir entre pedir el cumplimiento o la resolución y en ambos casos, la indemnización de daños y perjuicios.
PAGO DEL TERCERO
La ejecución de la prestación debida por un extraño a la relación obligatoria: el pago del tercero.
Excluidas las obligaciones de hacer personalísimas, la regla general establecida por el CC es que cualquier persona puede llevar a cabo la ejecución de la prestación, con independencia de la situación en que, frente a dicha intervención ajena, se encuentre el deudor:
- que la ignore
- que, conociéndola, la apruebe
- que, conociéndola, se oponga a ella.
En cualquiera de tales casos, el CC considera válidamente realizado el pago y, lógicamente, da por cierta la satisfacción del crédito cuya titularidad ostentaba el acreedor. Mas, si el pago del tercero cumple una función satisfactoria del interés del acreedor y éste desaparece de escena, es evidente que el deudor no queda liberado y ha de procederse a un “arreglo de cuentas” entre el solvens y del deudor.
Las consecuencias fundamentales, respecto a las relaciones entre solvens y deudor que puede generar el pago del tercero:
A) En algunos casos, sobre todo cuando el solvens haya intervenido aprobándolo el deudor, la intervención de un tercero en el cumplimiento se traduce en una sustitución del titular del derecho de crédito (subrogación). La subrogación conlleva una alteración de carácter subjetivo en exclusiva manteniéndose, por lo demás, la relación obligatoria preexistente inalterada, con el mismo contenido y, en su caso, con las mismas garantías (fianza, hipoteca, cláusula penal, etc.).
B) Cuando el deudor haya ignorado o se haya opuesto al pago del tercero, la regla del CC radica en otorgar al solvens un crédito para reclamar al deudor “aquello en que le hubiera sido útil el pago”. La relación obligatoria preexistente ha de entenderse extinguida y el pago del tercero ha generado una nueva obligación, a la que los autores suelen denominar acción de reembolso o acción de reintegro, por fijarse en ella únicamente desde la perspectiva procesal.