Responsabilidad Civil Extracontractual
1. Acción u Omisión
El daño ha de ser causado por un comportamiento humano, que puede consistir en hacer o en no hacer.
- Acción: Es la causa más frecuente de producción de daños. Debe probarse que el daño ha sido causado por dicha conducta y no por otra.
- Omisión: Son fuente de responsabilidad cuando existe un especial deber de actuar que resulta omitido y que, de haberse llevado a cabo, habría evitado el daño.
Tipos de Omisiones:
- Omisiones impropias: La omisión se produce dentro de una actividad positiva previa.
- Omisiones propias: Sin que haya actividad positiva previa.
La conducta ha de ser antijurídica para que se origine el deber de indemnizar.
2. Daño
Elemento principal de la responsabilidad civil. Consiste en la lesión de un interés jurídicamente relevante. Se define como la diferencia entre la situación actual del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso.
Elementos del Daño:
- Daño emergente: Pérdidas efectivamente producidas.
- Lucro cesante: Beneficios que se han dejado de obtener a consecuencia del daño.
El daño ha de ser cierto, son indemnizables los daños actuales y los futuros.
Clasificación de los Daños:
- Patrimoniales: Causados al patrimonio.
- Morales: Afectan a la persona en cualquiera de sus esferas, siempre que no sea material o patrimonial.
La fijación del quantum indemnizatorio corresponde a los Tribunales de instancia.
3. Relación de Causalidad
Pretende establecer si el comportamiento de la persona llamada a responder puede considerarse la causa del daño.
Sentidos de la Causa:
- Físico: Causa puede ser cualquier condición que contribuya a la producción del daño.
- Jurídico: Para determinar la causa del daño, existen 4 teorías:
- Teoría de la equivalencia de las condiciones: Causa serían aquellas condiciones sin cuya intervención el daño no se habría verificado.
- Teoría de la causalidad adecuada: Entre los antecedentes, solo puede considerarse causa el que normalmente lo habría producido (más utilizada por la jurisprudencia).
- Teoría de la causalidad próxima: Causa es el hecho más próximo a la producción del daño.
- Teoría de la causa eficiente: Lo decisivo es que el hecho sea el más eficiente para su causación.
La causa ha de ser cierta; si no, la sentencia debe ser desestimatoria.
4. Interferencias en la Relación de Causalidad
4.1. Consideraciones Generales
A la producción del daño contribuye el comportamiento del sujeto, pero también pueden intervenir otros hechos, humanos o de la naturaleza, que propician su causación. Si concurren esos hechos, podrá hablarse de concatenación de causas y de interferencia en el nexo de causalidad. Si, por el contrario, cualquiera de esos hechos que intervienen en la causación del daño tiene una fuerza tal que el hecho inicial del primer agente ya no puede ser considerado causa del mismo, la responsabilidad de éste desaparecerá.
4.2. Conducta de la Víctima
La víctima puede intervenir en la causación del daño, de tal modo que este no se habría verificado si hubiera llevado a cabo una conducta distinta.
- Culpa concurrente de la víctima: Cuando la conducta negligente del agente inicial y la de la víctima contribuyen a la causación del daño.
- Culpa exclusiva de la víctima: El daño solo puede imputarse a su comportamiento.
Según la incidencia del comportamiento de la víctima en el nexo de causalidad, cabrá apreciar que:
- Se ha producido una interrupción o ruptura del nexo causal, cuando se concluya que el resultado dañoso, en su totalidad, puede imputarse a la víctima.
- La contribución de la víctima a la causación del daño sirve para disminuir la responsabilidad de su causante material.
- La conducta de la víctima no guarda relación de causa a efecto con el daño, por lo que no afecta a la responsabilidad del agente.
4.3. Intervención de un Tercero
Consiste en que en la producción del daño concurre, junto con la del agente inicial, la conducta de un tercero.
- Si se concluye que el resultado dañoso en su totalidad se ha debido a la conducta del tercero, habrá de exonerarse al agente inicial.
- Si, por el contrario, se deduce que la actuación del tercero contribuye a la causación de los daños, deberá distribuirse el resarcimiento entre ellos en proporción a la participación de cada uno en el resultado dañoso y, cuando ello no sea posible, se les condenará solidariamente.
4.4. Caso Fortuito o Fuerza Mayor
Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y en los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables.
El caso fortuito solo sirve para exonerar de responsabilidad en los casos en que ésta es subjetiva o por culpa. En cambio, la fuerza mayor exonera en todos los casos.
5. Criterio de Imputación
Con este requisito se trata de averiguar si el daño puede ser imputado al sujeto.
Debe entenderse el dolo como criterio de imputación. Cuando los daños se ocasionen dolosamente, además de responsabilidad civil, habrá responsabilidad penal.
El dolo es la voluntad directa de producir el daño. La culpa se da cuando, sin la intención de ocasionarlo, no se usa la atención o cuidado necesarios para prever o evitar el resultado dañoso.
5.1. El Riesgo
El riesgo es un criterio de imputación del daño al sujeto. La responsabilidad derivada del mismo será objetiva, por contraposición a la que proviene de la culpa o negligencia.
El criterio del riesgo puede ser entendido en dos sentidos:
- En su vertiente económica, en cuyo caso se aplica a los actos dañosos que se produzcan con motivo de una actividad, que es el fruto de una decisión económica, realizada con un mínimo de continuidad y de organización.
- Identificar el riesgo con la creación de peligro, en cuyo caso sirve como fundamento de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados por el ejercicio de actividades que, por su naturaleza peligrosa, llevan consigo un alto riesgo de producción de daños, aunque esas actividades no se lleven a cabo en forma de empresa.
5.2. Imputabilidad Civil
La imputabilidad es la posibilidad de atribuir psicológicamente un hecho dañoso a su autor. Implica una determinada capacidad natural de entender y de querer. Así, a los efectos de la responsabilidad civil, es imputable quien tiene la suficiente capacidad de discernimiento para valorar el alcance de sus actos y actuar en consecuencia.
Los menores responderán cuando hayan adquirido esa capacidad natural de entender y de querer.
6. Responsabilidad Civil de Padres y Tutores
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentran bajo su guarda. Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Se responsabiliza a los padres con independencia de que los hijos sean matrimoniales o extramatrimoniales, biológicos o adoptivos. Responden de forma conjunta y solidaria frente a terceros.
Estos sujetos responden porque se presume que podrían haber evitado el daño causado por sus hijos y pupilos, ya que si los hubiesen vigilado y educado correctamente, ese daño no se habría producido.
Cuando el hecho dañoso está tipificado penalmente, se contempla la responsabilidad civil solidaria del menor y de los sujetos encargados de su vigilancia.
7. Responsabilidad Civil del Empresario
Se contempla la responsabilidad civil de los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio o con ocasión de sus funciones.
Deberá admitirse la exoneración del empresario cuando consiga acreditar que desplegó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
La responsabilidad requiere una relación de dependencia del empleado respecto del empresario. Se entiende que existe relación de dependencia siempre que se realiza cualquier trabajo, función o tarea con el beneplácito o autorización del principal.
El empresario que paga el daño causado por sus dependientes puede repetir de éstos lo que hubiese satisfecho.