Teoría Imperativista de la Norma Jurídica: Un Análisis Completo

Teoría Imperativista de la Norma Jurídica

1 Significado de las Tesis Imperativistas

La doctrina jurídica concibe a la norma jurídica (NJ) como un mandato imperativo dictado por la persona que detenta el poder. Así, las NJ serían prescripciones que nos indican cómo debemos actuar, señalando modelos de comportamiento.

El imperativismo recurre a la sanción. Por mucha forma imperativa que pueda tener el enunciado de una norma, ésta queda desprovista de efectividad si, en caso de incumplimiento, no se impusiera una sanción.

Existen dos formas de entender la imperatividad de la NJ:

  • La que atiende a la forma de expresión y al sentido directivo de conductas.
  • La que centra su atención en la coacción.

Los orígenes de la teoría imperativista de la NJ se encuentran en las tesis iusnaturalistas que conciben el orden jurídico como un conjunto de mandatos emanados de la voluntad de Dios con el objetivo de conformar la conducta de los hombres a los designios divinos.

La teoría imperativista ha solido quedar circunscrita al ámbito del positivismo jurídico. Las primeras manifestaciones se dieron en la corriente doctrinal de jurisprudencia analítica inglesa, donde destacan Bentham y Austin.

2 Imperativo Coercitivo: Ihering

Ihering, principal defensor, postula que toda norma es un imperativo: ordena o prohíbe.

  • La norma es el imperativo abstracto de las acciones humanas.
  • El orden moral del mundo está regido por tres imperativos abstractos: derecho, moral y buenas costumbres. Su carácter común es el fin social; son, por tanto, imperativos sociales. Para la moral y las buenas costumbres, el imperativo lo establece y lo realiza la sociedad; en cambio, para el derecho, lo establece el Estado.
  • Ihering reconoce que la coacción es un elemento esencial de toda norma jurídica.

No obstante, existen normas que no asumen forma imperativa. En ellas no se detecta un sujeto que manda y otro que obedece, ni una sanción; por ejemplo, las normas de legítima defensa. Ihering resuelve esta cuestión manifestando que estas normas contienen auténticos imperativos dirigidos al juez, que tiene por cometido la aplicación de todas las normas jurídicas. De esta forma, convierte a las autoridades públicas en destinatarios de las normas jurídicas, siendo también los encargados de la puesta en marcha del mecanismo de la sanción.

3 Imperativo Eventualmente Coercitivo: August Thon

August Thon plantea que el imperativo no está siempre acompañado de sanción. Coincide con Ihering al caracterizar la NJ como un imperativo, pero se diferencia en la consideración de la coercibilidad.

  • Para este teórico, el derecho es un conjunto de imperativos que se encuentran estrechamente encadenados, y la desobediencia a uno de ellos constituye el presupuesto de lo que está ordenado por otros imperativos.
  • Para Thon, la coercibilidad de la NJ es un elemento condicionante del comportamiento de los individuos, pero no es un elemento inherente a la existencia de la norma. Hay NJ que no llevan aparejada una sanción en el supuesto de que sean quebrantadas, y no por ello dejan de ser normas imperativas. La efectividad de este tipo de normas está basada en la noción de fuerza ideal de la voluntad de la sociedad.

4 Imperativo Independiente: Olivercrona

Olivercrona distingue los imperativos independientes de las órdenes.

  • Identifica las órdenes por la relación personal que implican, pues requieren la presencia de dos personas (ordenante y ordenado). El ordenante efectúa una declaración de voluntad para influir en el comportamiento del ordenado.
  • El imperativo sería el género. Las órdenes y los imperativos independientes serían las especificaciones del citado género. La diferencia sería que el imperativo independiente no requiere la presencia de la voluntad identificable que lo dicta.
  • El orden jurídico está integrado por expresiones imperativas, pero no se puede identificar la voluntad que se encuentra detrás de cada imperativo. Ejemplos:
    • Las Leyes: detrás de ellas no se encuentra la voluntad del parlamento porque éste no es un órgano personal. Durante el proceso legislativo tienen lugar enmiendas, discusiones… De ahí que no pueda decirse que un proyecto legislativo que ha pasado a convertirse en ley por haber sido votado por la mayoría de los parlamentarios responda a la voluntad de los parlamentarios que lo han votado.
    • Orden Ministerial: la apariencia es que refleja la voluntad del ministro que la dicta, pero esto no es real, pues esa aparente voluntad unipersonal oculta las reflexiones realizadas por los asesores del ministerio correspondiente. La voluntad que subyace en los imperativos normativos se diluye de tal forma que resulta indescifrable.
  • Olivercrona habla de la comunicabilidad de los conceptos «orden» e «imperativo independiente». La relación personal propia de una orden puede ser más o menos estrecha, y según va aumentando la distancia entre las personas, las órdenes asumen el carácter de imperativos independientes.
  • El imperativo independiente constituye la estructura de la NJ. Para hablar de NJ en sentido estricto, será necesario que el imperativo pase por una serie de trámites formales que garanticen la obediencia de sus destinatarios.

Alternativas a la Teoría Imperativista

1 La NJ como Juicio Hipotético

Kelsen concibe a la NJ como un juicio hipotético, y no como un imperativo, ya que le falta relación interpersonal. Las NJ y los imperativos se ubican en dos mundos diferentes:

  • NJ en el mundo del deber ser, en el que rige el principio de imputación.
  • Imperativo en el mundo del ser, regulado por el principio de causalidad.

El principio de causalidad establece que a la producción de un acontecimiento le sigue una consecuencia. El principio de imputación nos dice que a la producción de la condición prevista en el ordenamiento jurídico le debe seguir la consecuencia establecida en dicho ordenamiento jurídico. Así, Kelsen concibe a la NJ como un juicio hipotético. La NJ no tiene carácter prescriptivo, se limita a describir las consecuencias que deben producirse en el caso de que tenga lugar una determinada conducta; esto es, la vinculación existente entre una determinada condición y la consecuencia de la condición. Finalmente, reconoce que las NJ no constituyen proposiciones, son mandamientos, y en cuanto tales, órdenes, imperativos. El derecho ordena, permite, faculta y no informa.

Luis García San Miguel plantea que la NJ no incorpora un juicio hipotético, sino dos. La sanción está condicionada por la acción del particular, pero a su vez la acción del particular está condicionada por el supuesto de hecho. Así pues, «el que mata será castigado» cuando se den ciertas circunstancias (que mate con dolo, premeditación, etc.), pero, en cambio, el que mata en legítima defensa realiza un acto lícito.

2 La NJ como Decisión del Juez

Representado por los realistas jurídicos americanos, plantean la vinculación entre la NJ y la decisión del juez. Cardozo considera a la NJ como predicción de la decisión que, sobre el asunto objeto de disputa, pueda tomar el órgano judicial. Frank dice que el derecho es el fallo del juez; hasta que un tribunal no haya dictado sentencia, no existe derecho. Antes del fallo judicial, el único derecho del que se puede disponer es la opinión de los abogados en cuanto al derecho aplicable a tal persona. Y, en realidad, esta opinión no es derecho, sino solamente un vaticinio de lo que decidirá el tribunal.

Llewellyn distingue dos tipos de normas diferentes:

  1. Las normas del papel, contenidas en los textos de las leyes.
  2. Las normas efectivas, que se identificarán con el contenido de las sentencias judiciales.

Tarello opina lo siguiente: una cosa es un enunciado normativo (esto es, una expresión lingüística para desarrollar una función normativa) y otra cosa es una norma (esto es, el concreto significado normativo que en cada caso se atribuye al enunciado lingüístico). La norma sería el resultado de la interpretación. La tesis de Tarello no ha gozado de gran aceptación.

3 La NJ como Sentimiento Colectivo

Defendido por los representantes del realismo psicologista, que manifiestan la relevancia que toma la conciencia jurídica popular con vistas a la determinación de la vigencia real de las normas jurídicas. Pattaro propone una teoría que se separa de las tesis imperativistas, formalistas y judicialistas. Para Pattaro, el meollo del fenómeno jurídico radica en las actitudes de obediencia, respeto y veneración que provoca en los miembros de la comunidad jurídica la norma jurídica. Así, la norma sería una noción ideal consistente en la convicción socialmente difundida de que ciertos comportamientos son debidos. En conclusión, las normas jurídicas no son expresiones lingüísticas, sino entidades pertenecientes a un mundo ideal.

4 La NJ: Punto de Encuentro entre Realismo Psicologista y Realismo Conductista: Alf Ross

Alf Ross pretende una síntesis del realismo jurídico psicologista y del realismo jurídico conductista:

  • Limita la vigencia de la norma a que sea aceptada por los tribunales de justicia como fundamento de sus decisiones.
  • Identifica al juez como miembro de una comunidad jurídica en la que predomina una determinada ideología normativa, de la que sus sentencias constituirían la manifestación específica de tal ideología.

La Teoría de la Coexistencia de NJ de Naturaleza Diferente

Para superar las teorías imperativistas y antiimperativistas, se ha tratado de buscar una solución. La realidad del ordenamiento jurídico (OJ) nos permite comprobar que no todas las NJ tienen una misma naturaleza. Existen:

  1. Normas imperativas, porque ordenan realizar comportamientos.
  2. Normas que se dedican a organizar el funcionamiento del orden jurídico.
  3. Normas imperativas en sentido impropio, pues suponen una excepción a la obligación de realizar una conducta.
  4. Normas que promueven la realización de conductas, estableciendo para ello incentivos.

Hart distingue, dentro del conglomerado de normas, dos grandes grupos:

  1. Normas primarias: prescriben la realización de un comportamiento.
  2. Normas secundarias: son apoyo de las primarias. Dentro de estas, hay que distinguir tres reglas:
    • Regla de reconocimiento: permite identificar a una hipotética norma como norma integrante del OJ.
    • Regla de cambio: permite que un individuo o conjunto de individuos puedan introducir nuevas reglas de conducta, modificando o eliminando las que existían anteriormente.
    • Regla de adjudicación: mediante esta regla se precisa quiénes son los individuos y cuál es el procedimiento para juzgar si se han producido o no transgresiones de los modelos de conducta prescritos por las normas primarias.

Bobbio, al igual que Hart, concibe el OJ integrado por normas primarias que prescriben modelos de comportamiento y normas secundarias cuyo objetivo no es el comportamiento, sino precisamente las normas. Así, serán normas secundarias:

  1. Las relativas a la producción de normas.
  2. Las relativas a la sanción que se establece para el caso de incumplimiento de otras normas.
  3. Las relativas a la identificación de las normas que pertenecen al OJ, diferenciándolas de las que no se integran en él. En éstas últimas se distinguen tres tipos de normas:
    • Las normas sobre las fuentes jurídicas, que nos expresan cuáles son los hechos o los actos a los que se les reconoce el poder de producir NJ.
    • Normas que delimitan la validez de las normas en el espacio y en el tiempo.
    • Normas relativas a la interpretación y aplicación de las normas integrantes del OJ.

Gregorio Robles realiza una estructura formal del derecho mediante tres reglas:

  1. Reglas ónticas: definirían el ser del derecho, delimitando:
    • El espacio jurídico: es decir, el territorio sobre el que rige el derecho.
    • El marco jurídico temporal: precisando el inicio y el fin de la validez de las NJ.
    • Los sujetos del derecho.
    • Las competencias o posibilidades de la actuación jurídica.
  2. Reglas procedimentales: determinan los cauces procedimentales que tiene que seguir el sujeto de derecho para que su acción pueda considerarse jurídica.
  3. Reglas deónticas: son la expresión lingüística del deber, existiendo diversas reglas deónticas:
    • Las normas de conducta, que imponen un modelo de comportamiento al ciudadano.
    • Las normas de decisión, que imponen al órgano jurídico el deber de decidir.
    • Las normas de ejecución, que son las que imponen al órgano jurídico el deber de ejecutar lo que prescribe la norma de decisión.
    • Las normas permisivas, que son formulaciones indirectas de deber que obligan a los sujetos a quienes no se dirige el permiso.
    • Las reglas admonitivas, que prescriben un esquema general de conducta que deja al sujeto obligado un amplio margen de concreción del comportamiento.

La Incidencia de la Perspectiva de Análisis en la Determinación de la Naturaleza de la NJ

El hecho de que un orden jurídico se proponga la regulación de la vida social lleva implícita una serie de condiciones dirigidas a que la vida se desarrolle de un modo determinado. Así, podemos hablar de una naturaleza directiva de la norma jurídica que resultaría directamente detectable en las normas de conducta e indirectamente en los demás tipos de normas jurídicas.

La naturaleza de la norma jurídica de conducta dependerá de la perspectiva en la que se efectúe el análisis:

  1. Quienes contemplen la norma jurídica de conducta desde la perspectiva de la prescripción, la interpretarán como un imperativo. Para ellos, el ordenamiento jurídico estará constituido por una combinación de normas imperativas y no imperativas.
  2. Quienes atiendan a la expresión lingüística, la verán como un juicio hipotético. Para ellas, el ordenamiento jurídico estará constituido por un conjunto de silogismos: si se da la condición, debe darse la consecuencia.
  3. Quienes centren su atención en el comportamiento social, la entenderán como un potente motor de la acción social y como instrumento de control de las actividades individuales.
  4. Quienes analicen la naturaleza de la norma jurídica de conducta desde la perspectiva del receptor del mensaje, la verán como un estímulo para la acción.

Cualquiera de estas interpretaciones de la norma jurídica puede resultar correcta. Lo que no es tan correcto es pretender conclusiones de validez general de la adopción simultánea de perspectivas diferentes, ya que éstas se presentan incompatibles entre sí.

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