El concepto de delito
III. El concepto de delito en el ordenamiento jurídico español
El legislador español regula en el art. 10 del Código Penal (CP) qué se considera delito: «Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley». De este modo, se puede decir que delito es igual a infracción penal.
La infracción penal es un hecho humano, es decir, realizado por una persona voluntariamente. Este hecho humano puede ser una acción o una omisión. La acción es la conducta que la norma expresa como delictiva, mientras que la omisión es cuando una persona no realiza lo que la norma espera que haga. Ambos describen hechos de la vida real; dichas formas son las distintas maneras posibles de infringir la ley, por lo tanto, responden al plano naturalístico.
Estos delitos son penados por la ley, de lo que se deduce y expresa la tipicidad y la antijuricidad. Por lo tanto, se deduce el plano de la valoración penal y la antijuricidad.
La acción u omisión puede ser dolosa o imprudente. En ambas rige la volitividad, es decir, es dolosa cuando el sujeto que ha cometido el hecho delictivo quería producir el resultado directamente, mientras que si es imprudente, el delito era previsible y evitable, no quería realizar el hecho delictivo, pero su forma de realizar los hechos han conducido al delito sin quererlo. Esto haría referencia a la culpabilidad.
De modo que la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad son las características comunes a todo hecho delictivo. El punto de partida es siempre la tipicidad, pues solo la conducta típica, es decir, la descrita en la ley, puede servir de base a posteriores valoraciones. Sigue después la indagación sobre la antijuricidad del hecho, es decir, la comprobación de si la conducta típica fue realizada o no conforme a Derecho. Una vez comprobado que la conducta es típica y antijurídica, hay que ver si el autor es culpable o no, es decir, si posee las condiciones mínimas indispensables para atribuirle ese hecho.
Es posible que una conducta sea típica pero no antijurídica porque haya una causa de justificación que permita esa conducta, y es posible que, siendo típica y antijurídica, no sea culpable por haber una causa que excluya su culpabilidad, como, por ejemplo, alguna alteración psíquica. Por lo tanto, se puede afirmar que cada elemento es soporte del posterior.
Clasificación de las infracciones penales
IV. Clasificación de las infracciones penales
Tradicionalmente, el Código Penal español clasificaba los hechos punibles en delitos y faltas, es decir, una clasificación bipartita cuya distinción se hacía exclusivamente en función de la gravedad de la pena que tenía prevista. El delito era castigado con pena grave y la falta con pena leve.
Ahora bien, la reforma del Código Penal en 2015 ha suprimido las faltas y el art. 13 CP ha quedado redactado como una clasificación tripartita, de la siguiente forma:
- Delitos graves: Son infracciones que la ley castiga con pena grave.
- Delitos menos graves: Son infracciones que la ley castiga con pena menos grave.
- Delitos leves: Son infracciones que la ley castiga con pena leve.
Para ver lo que son penas graves, menos graves y leves, hay que acudir al art. 33 CP, que clasifica las penas en función de su naturaleza y duración. Para saber cuándo estamos ante un tipo de delito u otro, el criterio legal es la gravedad de la pena prevista en el tipo. De modo que esta distinción es puramente cuantitativa.
Cuando los delitos están entre dos categorías, el art. 13.4 establece que cuando puedan ser enumerados como cualquiera de los dos tipos de delito se considerará:
- Grave: Cuando sean graves y menos graves.
- Leve: Cuando sean leves y menos graves.
II. Tipicidad, antijuricidad y culpabilidad:
Entonces, la tipicidad no es valorativamente neutra, sino que es el fundamento de la antijuricidad, es decir, expresa de qué manera tiene lugar la lesión del bien jurídico, de modo que cuando se realizan los elementos del delito expresa de qué manera esos hechos son nocivos. Que el hecho sea típico es el fundamento de la antijuricidad porque la tipicidad reúne los elementos sobre los que se fundamenta la desvaloración penal del hecho.
El siguiente elemento es la culpabilidad. Que alguien sea culpable quiere decir que se le puede atribuir dicho acto porque, aun teniendo conocimiento de que el hecho lo realiza, es decir, el conocimiento por parte del autor del carácter prohibido de su acto.
Por último, que el hecho sea punible significa que está unido a los elementos del delito, quiere decir que el hecho esté relacionado con la norma penal y, por lo tanto, puede ser impuesta una pena. Los delitos están formados en tres planos que tienen que darse:
- Naturalísticos o fácticos: Es la expresión del Derecho Penal de un hecho. El Derecho Penal, y el Derecho en general, la norma siempre va por detrás de la vida. El hecho de coger cosas muebles de otras personas se realiza antes de la existencia del Código Penal. Pero hay muchos hechos en la vida y no todos los hechos le interesan al Derecho Penal, solo le interesan algunos al legislador penal.
- Valoración típica: El legislador hace una valoración de los hechos de la vida real y los proyecta en la norma, es decir, cuando nos describen los hechos en el Código Penal como una categoría penal y, al describirlo, es una valoración de esa clase de hechos.
- Antijuricidad: Cuando se realizan los hechos de la vida que reúnen los elementos de un tipo penal, la conjunción de todos ellos expresa la lesión de un bien jurídico. Tienen que darse siempre los tres planos y cada uno es el soporte del siguiente.