Artículo 1.- Corresponde exclusivamente a los Tribunales de Defensa Social del Estado:
I.- Declarar, en la forma y términos que establece este Código, cuando constituyen delito los actos u omisiones comprendidos en los artículos 1 y 2 del Código Penal.
II.- Declarar la responsabilidad o la inocencia de las personas acusadas ante ellos, y
III.- Aplicar las sanciones que señalan las leyes.
Artículo 2.- Corresponde exclusivamente al Ministerio Público el ejercicio de la función persecutoria de los delitos, la cual tiene por objeto:
I.- La actividad investigadora de los delitos, y
II.- El ejercicio o no de la acción penal.
Artículo 3.- En el ejercicio de sus funciones, al Ministerio Público le compete:
I.- Dirigir la policía judicial en la investigación tendiente a comprobar el cuerpo del delito, ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para preparar debidamente la acción penal y para practicar él mismo estas diligencias;
II.- Recibir las denuncias o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir un delito y, en su caso, desecharlas, siempre y cuando de los mismos hechos que las integran se desprenda que no son delictuosos;
III.- Ordenar, en los casos a que se refieren el segundo párrafo de la fracción II del artículo 237 y el segundo párrafo del inciso c) del artículo 238 de este Código, la retención o detención del indiciado, según el caso.
Artículo 222.- La averiguación de los hechos delictuosos puede incoarse de oficio o por querella necesaria.
Artículo 224.- Es necesaria la querella de la parte ofendida en los casos de comisión de los siguientes delitos:
- I.- Estupro, hostigamiento sexual e incumplimiento de las obligaciones de asistencia familiar; en este último caso, en los términos del artículo 221 del Código Penal;
- II.- Injurias, difamación, calumnia y golpes;
- III.- Abuso de confianza;
Artículo 225.- Las denuncias y las querellas pueden formularse oralmente o por escrito; en todo caso se concretarán a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente; y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición; cuando la denuncia o querella no reúna los requisitos citados, la Autoridad que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, y sobre las sanciones en que incurre quien se presenta falsamente ante las Autoridades.
Cuando un documento constituya elemento material esencial de la denuncia o querella, su original deberá ser presentado, el cual se agregará al expediente, asentando la razón en autos.
Artículo 227.- Se reputará parte ofendida para tener por satisfecho el requisito de la querella necesaria a la víctima o titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la conducta imputada al indiciado; tratándose de incapaces, a los ascendientes y a falta de éstos a los hermanos o a los que representen a aquellos legítimamente; cuando la víctima, por cualquier motivo, no pueda expresarse, los legitimados para presentar la querella serán, en su orden, las personas que se precisan en el artículo 37 del Código Penal del Estado.
Artículo 228.- El querellante que se hubiere desistido de su querella necesaria siendo mayor de edad, no podrá en ningún caso renovarla sobre el mismo hecho delictuoso.
Artículo 229.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo, con la urgencia del caso, ante el Ministerio Público.
Artículo 231.- Cuando la denuncia o querella se presente por escrito, la Autoridad que conozca de la averiguación deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la personalidad de este último cuando no sea el mismo ofendido sino comparezca en representación de otro, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia; el querellante imprimirá en todo caso su correspondiente huella digital al pie del escrito o al margen del acta.
Artículo 235.- Al iniciar sus procedimientos el Ministerio Público o la Autoridad que actuare en su auxilio, se trasladará inmediatamente al lugar de los hechos para dar fe de las personas y de las cosas a quienes hubiere afectado el hecho delictuoso y tomarán los datos de quienes lo hubieren presenciado, procurando que declaren en el mismo lugar de los hechos o, en caso contrario, citándolas para comparecer dentro de las próximas 24 horas a rendir su declaración. Si no pudiere examinar a dichas personas, las prevendrá que concurran al Juzgado o Tribunal que corresponda; de las diligencias a que se refiere este artículo se levantará el acta correspondiente.
Artículo 236.- El Ministerio Público y la Policía Judicial a su mando están obligados, sin esperar orden judicial, a proceder a la detención de los responsables de una infracción:
- I.- En delito flagrante, o
- II.- En caso urgente.
Artículo 237.- Se considera que hay delito flagrante, cuando el indiciado es detenido en el momento de estarlo cometiendo o si inmediatamente después de ejecutado el hecho delictuoso:
- I.- Aquel es perseguido materialmente sin interrupción hasta lograr su detención; o
- II.- Alguien lo señala como responsable y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con que aparezca cometido, huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en la comisión del delito.
En esos casos, el Ministerio Público iniciará desde luego la Averiguación Previa y, bajo su responsabilidad, según proceda, decretará la retención del indiciado, si están satisfechos los requisitos de procedibilidad y los hechos merezcan sanción privativa de libertad o bien ordenará la libertad del detenido, cuando la sanción no sea privativa de libertad o bien alternativa.
Artículo 238.- Habrá caso urgente cuando:
- a) El indiciado haya intervenido en la comisión de alguno de los delitos señalados como graves en el artículo 13 del Código Penal del Estado.
- b) Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia; y,
- c) Cuando por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la Autoridad Judicial para solicitar la orden de aprehensión correspondiente.
Artículo 240.- En los casos de delito flagrante y en los casos urgentes, ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, plazo en el que deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial.
Si para integrar la Averiguación Previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en los plazos que menciona el párrafo anterior, el retenido o detenido será puesto en libertad, sin perjuicio de que la indagación continúe sin detenido y de lo previsto por el artículo 248 de este Código.
Artículo 243.- El Ministerio Público que conozca de un hecho delictuoso, dispondrá que tanto el ofendido como el probable responsable sean examinados inmediatamente por los médicos forenses, para que éstos dictaminen con carácter provisional acerca de su estado psicofisiológico.
Artículo 244.- El Ministerio Público que inicie una Averiguación Previa podrá citar para que declaren sobre los hechos que se averigüen, a las personas que por cualquier concepto hubieren participado en ellos o aparezcan tener datos sobre los mismos. En caso de no considerarse prorrogada tácitamente, hasta en tanto el Juez no decida su modificación o cancelación.
Artículo 255.- El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del inculpado como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están justificados en autos.
Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, y se tendrá por comprobado cuando se justifique la existencia de esos elementos por cualquier medio de prueba, siempre que no sea de los prohibidos por la ley.
Artículo 256.- Tratándose de lesiones externas, éstas serán objeto de inspección describiéndolas pormenorizadamente y se recabará dictamen de peritos médicos, que a su vez las describan y califiquen en orden a su naturaleza, gravedad, consecuencias y cualquier otra circunstancia atendible para ese fin.
Artículo 260.- Los certificados de sanidad o de defunción expedidos por médicos particulares estarán sujetos a la revisión y ratificación de los médicos oficiales, salvo que por la poca importancia del caso, la Autoridad no lo estime necesario.
Artículo 262.- Tratándose de envenenamiento, se recogerán cuidadosamente los recipientes y demás objetos que hubiere usado la víctima, los residuos de alimentos, bebidas y medicinas que hubiere ingerido y el producto de sus deyecciones y vómitos, todo lo cual será conservado con las precauciones necesarias para evitar su alteración, y se describirán todos los síntomas que presente el intoxicado.
Artículo 263.- Cuando se trate de homicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, se practicará la inspección del cadáver, describiéndose minuciosamente y se recabará el dictamen de los peritos médicos legistas, quienes practicarán la autopsia y expresarán detalladamente el estado que guarde el cadáver y las causas que originaron su muerte.
Artículo 264.- Los cadáveres deberán ser siempre identificados por medio de testigos y si esto no fuere posible, se tomarán las impresiones digitales y fotografías del cadáver con el auxilio técnico de la dependencia relativa de la Procuraduría General de Justicia del Estado, agregando a la Averiguación, en su caso, un ejemplar de la ficha dactiloscópica y, desde luego, copias de las fotografías.
Artículo 267.- Si después de que hubiere sido sepultado el cadáver hubiere algún motivo por el que se crea conveniente exhumarlo para hacer un reconocimiento más escrupuloso o para ejecutar una nueva investigación, se decretará la exhumación comunicándose al Oficial del Registro Civil para que mande franquear la sepultura señalada. El acto se practicará con las precauciones necesarias y según lo permitan las prescripciones higiénicas.
Artículo 268.- Si por las observaciones que hubieren hecho los facultativos, se dedujere que el homicidio se cometió por estrangulación, deberá investigarse la manera como se ejecutó, examinando y anotando las huellas y señales que se encuentren en el cadáver y los objetos que lo rodean.
Artículo 271.- Tratándose de abuso sexual, estupro o violación se harán constar: la edad y constitución física del ofensor y de la persona ofendida, la conducta anterior de ambos, las relaciones que entre ellos existían y los medios empleados para cometer la infracción.
Artículo 272.- En los casos de daño se practicará una inspección a los objetos motivo del delito haciendo constar los daños causados.
Artículo 274.- En los casos de robo, se hará constar en la inspección todas aquéllas señales que puedan servir para determinar si hubo escalamiento, horadación o fractura o si se usaron llaves falsas, haciendo cuando fuere necesario, que peritos emitan su opinión sobre estas circunstancias.
Artículo 276.- Si el delito fuere de falsedad o de falsificación de documentos, se hará una minuciosa descripción del documento o instrumento tildado de falso y se depositará en lugar seguro, haciendo que firmen en él, si fuere posible, las personas que depongan respecto de su falsedad.
Artículo 279.- Si para la comprobación del cuerpo del delito, o de las circunstancias en las que fue cometido, tuviese importancia el reconocimiento de un lugar determinado, se hará constar en el acta la descripción del mismo, sin omitir detalle alguno que pueda tener valor.
Artículo 280.- Cuando el delito deje vestigios o pruebas de su perpetración, se hará constar su existencia en el acta que se levante, y se recogerán, hasta donde fuere posible, dichos vestigios o pruebas.
Artículo 286 Bis.- Tratándose de delitos en contra de la salud en su modalidad de narcomenudeo, en los que se haya implementado alguna técnica de investigación, conforme al segundo párrafo de la fracción VI del artículo 21 del Código Penal del Estado, a fin de garantizar el debido proceso y la preservación de la reserva de la identidad del agente que participó en la investigación, se tomarán las siguientes medidas:
Artículo 287.- Si de la Averiguación Previa aparece que se ha acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado en términos del artículo 255 de este Código, para que pueda procederse a la aprehensión de una persona o, en su caso, decretar su comparecencia para preparatoria.
Artículo 288.- Al recibir la Dirección de Averiguaciones Previas del Estado todo lo actuado por los Agentes Investigadores del Ministerio Público, si hubiere detenidos y la detención fuere justificada, en términos de la Constitución Federal y de las disposiciones de este Código, hará inmediatamente la consignación al Juzgado que corresponda.
Artículo 289.- Cuando en vista de los datos obtenidos en la Averiguación, el Director de Averiguaciones Previas del Estado o, en su caso, el Agente del Ministerio Público adscrito a los Tribunales foráneos del Estado, a quienes la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado o su Reglamento, faculten para hacerlo, estimen que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se hubieren denunciado como delictuosos o por los que se hubiera presentado querella, lo resolverán así, haciendo saber esta determinación a los interesados.