Fundamentos del Derecho: Teorías, Definiciones y Relaciones

El Sentido de la Definición del Derecho

Los estudiosos del Derecho y las personas ajenas a este mundo disponen de un concepto aproximativo del derecho, pues perciben la existencia de leyes, tribunales, contratos, etc. Sin embargo, no se ponen de acuerdo a la hora de definirlo. Algunos teóricos del derecho reducen el ámbito de lo jurídico indistintamente a:

1. Reglas dictadas por el poder legislativo y, en su caso, por el ejecutivo.

2. Sentencias judiciales.

3. Reglas coincidentes con los preceptos de un hipotético Derecho Natural.

4. Reglas sentidas como vinculantes por los miembros de una determinada comunidad política.

5. La costumbre del lugar.

Resulta conveniente plantear este problema por dos motivos:

1. Al plantear el problema definitorio, podemos obtener algunos elementos constitutivos del derecho que nos permitan alcanzar así un concepto aproximativo del mismo.

2. El planteamiento de esta cuestión nos va a permitir observar las dificultades que impiden la definición, así como las perspectivas desde las que pueda abordarse el conocimiento del derecho.

Las Insuficiencias del Análisis Lingüístico

La palabra derecho es ambigua porque es utilizada en el lenguaje ordinario con significados diferentes, siendo entendidos por el contexto de su utilización. La misma adolece de ambigüedad, de vaguedad y de carga emotiva.

1. Ambigüedad (norma, poder o facultad, justicia, objeto de ciencia). Así, los autores utilizan su particular visión o corriente doctrinal para definir el derecho, por ejemplo:

Los positivistas entienden la palabra “derecho” como sinónimo de derecho positivo u objetivo.

Los iusnaturalistas lo entienden como sinónimo de justicia o valor superior.

Los personalistas utilizan derecho como derecho subjetivo.

2. Vaguedad (coactividad, diferencia el derecho de otras órdenes normativas; imperatividad, órdenes normativos imperativos como la moral; generalidad, es la característica definitoria, pero presenta dificultades porque no todas las normas jurídicas son generales; formalismo, esta tesis significaría dejar fuera del mundo del derecho a la “costumbre jurídica” que indudablemente forma parte del mundo jurídico).

3. Emotividad (la palabra derecho presenta una gran carga emotiva y es poco descriptiva; ello constituye otro obstáculo a efectos definitorios).

La Teoría Tridimensional del Derecho

La Teoría Tridimensional del Derecho (TTD) constituye una herramienta metodológica para la adecuada comprensión de la realidad jurídica. Esta teoría analiza el derecho desde tres puntos de vista:

1. Fáctico: como hecho social.

2. Normativo: como una norma.

3. Valorativo: como una representación de la justicia.

Hay diferentes corrientes dentro de los seguidores de la TTD. La línea de Elías Díaz sostiene que las tres perspectivas han de ser integradas, pues tiene una visión o comprensión totalizadora del derecho. Luego está la línea de Eduardo García Maynes, quien insiste en el carácter independiente y autónomo de cada una de las tres perspectivas. Así, la mayoría de los autores adscriben el estudio del derecho como norma a la ciencia del derecho; y el estudio del derecho como hecho social a la sociología del derecho y, finalmente, adscribe el estudio del derecho como valor a la filosofía jurídica. Una minoría, como Fernández Galiano, opina que tanto el estudio del derecho como norma, como hecho social y como valor le pertenecen a la filosofía del derecho.

La complejidad del fenómeno jurídico debe también ser contemplada con otras aportaciones teóricas tales como:

– El origen del derecho.

– Relaciones entre derecho y poder.

Derecho y Poder

No existe sociedad sin derecho, pero este no surge de la nada, pues es imprescindible la voluntad de crearlo, por eso se dice que el derecho nace del poder, al cual se le considera fundamento del derecho o hecho fundante básico. Para que el derecho sea justo ha de venir de un poder legislativo, pero no todo derecho que provenga de un poder legítimo ha de ser necesariamente un derecho justo. En consecuencia, existe una doble relación entre poder y derecho (poder como origen del derecho y el poder como asegurador de la eficacia del derecho).

En cuanto a la relación poder-derecho cabe decir que: el poder produce y asegura la eficacia del derecho, mientras que el derecho ha de determinar qué órganos están capacitados para producir derecho y asegurar su eficacia. Esto lleva a la distinción entre:

1. El poder legislativo: produce derecho.

2. El poder de juzgar: o dictar resoluciones judiciales.

3. El poder de reconocer el carácter jurídico a los usos y costumbres.

4. El poder de ejecutar la fuerza para asegurar el cumplimiento del derecho.

Las constituciones de los diferentes estados son las que regulan la organización, el funcionamiento y las competencias de los diferentes poderes habilitados para producir y garantizar el cumplimiento del derecho. La instauración de los nuevos órdenes jurídicos está determinada por la existencia de voluntades aunadas con poder necesario para dictar y asegurar la eficacia de las normas.

Las Definiciones Insuficientes del Derecho

Se eliminan las definiciones de ética o valor de la justicia, punto de vista de la justicia, uso de la fuerza, Tribunales y jueces y de origen estatal.

Las Notas Distintivas del Derecho

1. El carácter humano es una creación de los hombres para regular situaciones y comportamientos humanos.

2. El carácter social.

3. El carácter normativo (variedad de normas jurídicas).

4. Su carácter institucionalizado: la creación y modificación de normas; la represión por inobservancia de la norma: todo está regulado y sometido al sistema jurídico.

Los Elementos de la Definición del Derecho

Una definición provisional de derecho sería la que se concibe como conjunto de reglas que el hombre impone para la regulación de la vida social a través de:

1. La represión de conductas peligrosas para la integridad de los bienes públicos y privados.

2. La incentivación de ciertas actitudes convenientes para la vida social.

3. La determinación de status de cada miembro de la colectividad.

4. La distribución de bienes y servicios.

5. La institución de poderes públicos con sus respectivas competencias.

Esta definición, sin embargo, no toma en consideración la eficacia de las normas jurídicas, ni la relación del derecho con la justicia.

/ Gregorio Peces Barba opta por una definición normativa del derecho, matizando que ésta debe tomar también en consideración a la realidad social y a los valores jurídicos. Propone, así, una visión integral del derecho. También toma en consideración el ordenamiento jurídico español que identifica a nivel normativo como valores propugnados a la libertad, la igualdad, la justicia y el pluralismo político, pero de ello no puede inferirse la extensividad de esta definición al derecho en general, ya que incorpora un elemento axiológico y valores, y cada ordenamiento incorpora sus propios valores.//7.1.2 Criterios distintivos: 1Tesis del interés: Según la cual el derecho público regula los intereses públicos, mientras que el derecho privado regularía los intereses particulares. 2sujeto interviniente: si en la relación jurídica que se regula interviene una administración pública se trataría de una relación de derecho público; por el contrario si solo interviene en dicha relación los particulares la regulación sería de derecho privado. 3contenido de la regulación: Diferencia entre derecho público y derecho privado en función del carácter público o privado que tengan los asuntos objeto de regulación.

4La naturaleza regulada: Según la cual se atribuye el carácter de relación pública a aquella en la que el estado no se sitúa en igualdad con la otra parte de la relación sino en posición de supremacía. Si el estado no actuase en su posición de hegemonía entonces la relación sería de derecho privado según los defensores de la tesis de la naturaleza de la relación.5especialidad normativa frente a la relación en cuestión: Si el organismo público actúa sometido a una normativa específica y propia de las administraciones públicas la relación jurídica sería de derecho público; si por el contrario el organismo público está sometido a la normativa general la relación resultante es de derecho privado. 6participación del sujeto en la producción de la relación jurídica: La participación o no de los sujetos obligados o intervinientes en la relación jurídica determina que esta sea de derecho privado cuando el sujeto obligado participa en la configuración de la relación jurídica, mientras que sería de derecho público cuando el obligado por la relación no ha intervenido en su creación.// 8.2 Las Acepciones de la Moral. En general al moral es un concepto análogo, es decir, se utiliza de diversas maneras aunque con algún rango común, por ejemplo moral cristiana; moral utilitarista; moral social-democrática… son morales derivadas de una religión, una filosofía o de una política. Nosotros tenemos que distinguir entre: 1. La moral individual: es un conjunto de convicciones personales, que permiten a un individuo determinar, desde su perspectiva del bien, el comportamiento correcto en las diferentes circunstancias. 2. La moral social: es un conjunto de convicciones que, no necesitando ser aceptados por todos y cada uno de los miembros de la comunidad, reflejan, sin embargo, los modelos de comportamiento que la comunidad asume como adecuados a la idea general del bien./ De este modo se distinguen 2 tipos de adhesión: 1. Adhesión de origen: a los preceptos de la moral social no le es exigible una adhesión absoluta, pues estos preceptos no tienen por qué coincidir con los preceptos de la moral individual. 2. Adhesión de conocimiento: son aquellas convicciones generalmente sentidas por todas y cada uno de los miembros de la colectividad (moral social)./ El calificativo social nos lleva a distinguir: Moral social: hace referencia a las comunidades con rangos propios, así habrán tantas morales sociales como grupos o colectividades. Moral universal: es la moral para todos los hombres. Moral mínima: conjunto de convicciones comunes a todos los hombres. Esta reducida a un número limitado de preceptos cuya conformidad no cabe duda alguna, por ejemplo no matar.



8.3. Los criterios de distinción entre el Derecho y la moral. 1. Carácter de los actos regulados: Moral: regula actos internos. Derecho: regula actos externos./ 2. La importancia de la materia regulada: Moral: materias más relevantes, con mayor constancia en el tiempo, pues la repetimos. Derecho: materias relevantes que cambian según las circunstancias/ 3. La formulación lingüística de las normas: Moral: contiene preceptos negativos y positivos. Derecho: contiene preceptos solo negativos./ 4. La estructura lógica de las normas: Moral: tiene una estructura unilateral, sólo contempla al sujeto obligado. Derecho: tiene una estructura bilateral, pues participan el sujeto que realiza el deber y el sujeto que puede exigir su cumplimiento./ 5. La forma de imposición de las normas: Normas morales: son autónomas, pues el propio sujeto es el autor. Normas jurídicas: son heterónomas, es decir, son impuestas por personas ajenas./ 6. La especificidad de la sanción que comporta la desobediencia a las normas. Es el criterio con mayor fundamento. Normas Morales: sin sanción. Normas Jurídicas: con sanción./ 7. La institucionalización del proceso de creación normativa. Normas y sanciones morales: no requieren de ninguna configuración institucional. Normas y sanciones jurídicas: tienen un carácter institucional, son ejecutadas y establecidas por órganos estatales en las circunstancias que el propio ordenamiento jurídico predetermina./ 8. La diversificación normativa. Las normas morales nos dicen cómo debemos comportarnos, incluyen reglas de conducta. Las normas jurídicas prescriben comportamientos, espacios de vigencia, poderes actuantes, órganos para resolver controversias, hay más amplitud, pues incluyen reglas de conducta, de procedimiento de organización.// 8.4 Relaciones entre derecho y moral. Ambos, tanto el derecho como la moral, constituyen órdenes normativos, el derecho contiene referencias expresas a la moral, por ejemplo, la prohibición de los contratos contrarios a la moral. Pero derecho y moral no se proyectan sobre los mismos campos de actuación, por ejemplo, prohibición de conducir por la izquierda, frente a la necesidad de ayudar económicamente al pobre./ Las relaciones entre el derecho y la moral individual suelen primar las relaciones de conflicto; mientras en las relaciones entre derecho y moral social prima la relación de coherencia. /Para el iusnaturalismo el único derecho legítimo es el que hace coincidir su regulación con las normas de la moral social.

9.1. Delimitación conceptual de los usos sociales. Muchos comportamientos de la vida cotidiana parecen responder a un modelo programado previamente, pero en ningún caso es el derecho o la moral quienes imponen estos modos de actuación. Los usos sociales, es discutible que unos sean usos no normativos y otros sean usos normativos. Características: 1 reiteración de comportamientos que de manera directa o indir, se manifiestan en el trato social. 2Traducen una exigencia normativa. 3 El origen normativo está en la propia sociedad que impone el comportamiento en cuestión. 4 Como tal exigencia normativa incorpora sanciones derivadas de su incumplimiento. 5 La fuerza vinculante del uso social depende de la sanción social que la colectividad decida atribuir. 6 Los usos sociales presentan un ámbito de vigencia variable. 7En la observancia al comportamiento prescrito (ordenado o impuesto) no se tiene en cuenta el elemento intencional del agente.// 9.3.1. La distinción entre usos sociales y moral. John Austin identifica los usos sociales con la moral positiva. La moral se relaciona con la idea del bien, con la moral positiva; y los usos sociales se identifican con otros valores como el decoro./ La moral requiere la conformidad interna del sujeto, por el contrario los usos sociales no requieren dicha interna conformidad con la conducta prescrita./ Los usos sociales son exigencias de la sociedad condicionadas por el contexto a diferencia de la obligación moral que se configura con pretensiones de validez para todo tiempo y lugar./ La sanción derivada del incumplimiento de un uso social es decretada y ejecutada por la colectividad; mientras que la sanción que deriva del incumplimiento de una norma moral es aplicada por el propio sujeto/creador de la norma en cuestión. // 9.3.2. La distinción entre usos sociales y Derecho. Algunos de los elementos diferenciales son: 1. La especificidad de la materia regulada: Con ello se quería eludir a la existencia de una especie de adscripción natural de materias a los diferentes órdenes normativos./ 2. Por el origen de las normas:SOMLÓ señala que el origen de los usos sociales radica en la sociedad, mientras que las reglas jurídicas derivarían del Estado, pero el éste no constituye la única fuente de producción jurídica, ignorando a entidades dotadas de capacidad de promulgación de normas./3. El grado de pretensión de validez de las normas: las normas jurídicas tienen una validez incondicional frente a sus destinatarios, mientras que los usos sociales constituirían una invitación a que cada individuo acomodara su conducta al modelo./

4.La estructura lógica de las normas: GARCÍA MAYNEZ fundamenta la distinción en que: el derecho tiene una estructura bilateral, mientras que los usos sociales la tienen unilateral./ 5.En la forma de manifestación: los usos sociales emergen de la sociedad espontáneamente, sin formalismos institucionales, mientras que el derecho conlleva un proceso./ 6. La especificidad de la sanción que comporta la desobediencia a las normas: – Algunos piensan que los usos sociales no tienen sanción, pero la vulneración de un uso social si genera una sanción, el rechazo social que a veces es más grave que la sanción. – Otros piensan que la distinción radica en el grado de determinación de la sanción a imponer al transgresor. Mientras que el derecho defiende el principio de seguridad jurídica para aplicar sanciones; en los usos sociales las sanciones suelen ser menos predecibles, según el momento. Desde otra perspectiva, Recaséns mantiene que lo específico de la sanción jurídica es que se pueda imponer forzosamente la conducta prescrita y en los usos sociales no.//10.1. Normas jurídicas y decisiones jurídicas. el ordenamiento jurídico se integra por un conjunto de decisiones jurídicas que pretenden dar respuesta a los problemas de la sociedad, pero esas soluciones jurídicas pueden tener diverso alcance, en el sentido de que unas pueden pretender resolver problemas o conflictos específicos que ya han acaecido y que demandan solución, estas son las decisiones judiciales./ otras decisiones son de signo diverso o más amplio pues persiguen facilitar una solución correcta a una categoría general de problemas, que pudieran plantearse en el futuro, estas últimas son las decisiones legislativas./ Por último, las decisiones extrasistemáticas, las dicta el poder constituyente. Es una decisión jurídica porque produce el orden jurídico. Es también ajurídica porque las fases que conducen a su elaboración no están previstas por el ordenamiento jurídico que hasta entonces es inexistente, ya que éste nace con la decisión extrasistemática.// 11.2. Tipología de las normas jurídicas. Son muy variadas las clasificaciones de las NJ: 1.Por su estructura: a) NJ completas: integran un modelo de conducta, que constituiría el presupuesto normativo, y a la consecuencia que la propia NJ dispone para el caso que se dé el presupuesto en cuestión. Estas NJ serían independientes. b) NJ incompletas: carecen de alguno de estos elementos, por tanto necesitan estar completadas con otras normas del ordenamiento jurídico. Se las llama también dependientes./Este criterio diferenciador no es acertado, más apropiado nos parece la distinción kelsiniana en: a) Normas completas: son normas compuestas por dos normas simples: -La que establece la condición. -La que determina la consecuencia.

b) Normas descomponibles: que son normas incompletas como normas simples. Siguiendo la clasificación en función de la estructura(1) podemos distinguir: a)NJ de conducta, que se dividen en: – NJ preceptivas: tienen por objeto la imposición de un deber de hacer algo. – NJ prohibitivas: su objeto es la interdicción de la posibilidad de hacer algo. – NJ permisivas: su objeto es la atribución de un permiso de actuación a un sujeto./ 2. Por su contenido: a) Normas de Derecho público: Derecho constitucional, Derecho administrativo y Derecho Financiero. b) Normas de Derecho privado: Derecho civil y Derecho mercantil./ 3. Por su modo de producción: a) Normas de derecho escrito: ley, decreto, orden ministerial, etc. b) Normas consuetudinarias: que se producen cuando la continuada reiteración de ciertas formas de conducta les data de significado directivo de conductas futuras. c) Normas jurisprudenciales: que dictan los tribunales de justicia en sus resoluciones. d) Normas de derecho científico: integradas por los distintos significados que los analistas del derecho atribuyen a los textos jurídicos./ 4.Por su ámbito espacial de vigencia: a) NJ generales: rigen en todo el territorio que comprende el sistema jurídico en el que se integran. b) NJ territoriales: rigen en un segmento territorial determinado./ 5. Por su ámbito temporal de vigencia: a) NJ de vigencia determinada: se dictan para regir en un espacio temporal concreto cuyo término viene delimitado de antemano. Su vigencia termina automáticamente, por el simple paso del tiempo. b) NJ de vigencia indeterminada: rigen sin límite temporal preciso. Su vigencia no termina hasta el momento en que se produce su derogación./ 6. Por su extensión: a) Normas generales: afectan a todos los miembros de la comunidad jurídica en general. b) Normas individualizadas: afectan solamente a determinados individuos. c) Norma general particularizada: es un supuesto intermedio. No es una norma general porque no afecta a todos los miembros de la comunidad jurídica, sino a los que se encuentren en una determinada circunstancia./ 7. Por el sistema jurídico en el que se integran: Las NJ no se presentan aisladas, sino integradas en un determinado sistema. La adopción del sistema jurídico al que pertenecen nos permite diferenciar a las NJ en “internas” o “externas” al sistema jurídico propio de la persona que establece la distinción. Es posible que varios sistemas jurídicos diferentes adopten normas comunes al objeto de regular determinadas situaciones jurídicas, a estas normas se las conoce como derecho uniforme.

12.1 Las Acepciones Del Sistema Jurídico. El derecho no es solo norma sino una ordenación de las normas que lo integran, las cuales guardan entre si una serie de relaciones de distinto tipo. Por eso, se dice que el derecho se manifiesta como sistema. Hay una pluralidad de acepciones de la expresión sistema jurídico: 1. Atendiendo a la persona del emisor, el sistema jurídico sería el conjunto de normas que derivan de una misma fuente de producción./ 2. Atendiendo a la persona del receptor, el sistema jurídico sería el conjunto de normas jurídicas que un determinado individuo estima obligatorias para sí mismo, a las que entiende que debe acomodar su conducta./ 3. Integrarían un sistema jurídico las normas que resultan formalmente derivables de una determinada norma que se considera superior./ 4. Integrarían un sistema jurídico las normas que resultan materialmente derivables de una determinada norma que se considera superior./ 5. Atendiendo a la proyección de las normas que integran el sistema sobre una misma institución, un sistema jurídico sería todas las normas que confluyen de una manera o de otra en la regulación de una determinada institución./ 6. Atiende a al interpretación de los enunciados normativos por parte de los órganos que tienen formalmente encomendada tal función./ 7. Se utiliza la expresión del sistema jurídico para designar a un grupo de ordenamientos jurídicos a los que se les reconoce una similitud de caracteres.// 12.2 Los Sistemas Jurídicos Del Civil Law Y Del Common Law. 1. Sistema jurídico continental o civil law: a) Responde a la tradición romano-canónica. b) Inspira los ordenamientos jurídicos del continente europeo y de latinoamérica. c) El derecho adopta una configuración legislativa, presentándose como un conjunto de reglas abstractas que se ofrecen al juez como justificación del sentido de su decisión. d) El juez debe buscar en el derecho legislado la norma que se acopla a la controversia que se le presenta, debiendo aplicarla./ 2. Sistema jurídico anglosajón o common law: a) Su origen tuvo lugar en Inglaterra. b) Se extendió a USA, India, Canadá y Australia. c) El derecho adopta la forma del derecho judicial. d) El juez debe resolver el problema en función de la solución que otros tribunales tomaron en otros casos de naturaleza semejante. Doctrina del precedente judicial. e) Los jueces deben incorporar a su decisión la jurisprudencia anterior que constituye el fundamento de la resolución que tomen./ En las últimas décadas se ha producido una convergencia entre ambos sistemas jurídicos, pues en los países que siguen el modelo continental o civil law, se ha dado más relevancia al juez como fuente directa del derecho.

12.3 El Ordenamiento Jurídico Como Sistema Jurídico. KELSEN definirá al Derecho como un ordenamiento del comportamiento humano, matizando que un ordenamiento es un sistema de reglas. KELSEN realiza una distinción entre ordenamientos estáticos y ordenamientos dinámicos. 1. Ordenamientos estáticos: la conducta humana determinada en la norma es vista como debida. 2. Ordenamientos dinámicos: la validez de las normas deriva de su correspondencia formal con el procedimiento establecido en la norma superior. El ordenamiento dinámico es propio del ordenamiento jurídico, y está compuesto por normas de organización y normas de conducta.// 12.4.1. La Constitución como presupuesto del principio de unidad del ordenamiento jurídico. El problema de la unidad del ordenamiento jurídico desaparece ante la presencia de una NJ superior. Esa NJ superior es la Constitución que es considerada como una súper ley. En la Constitución se da una doble operatividad: 1. Operatividad formal: se traduce en la plasmación del procedimiento formal para la entrada en vigor de las normas jurídicas y para la desaparición del sistema jurídico, y ello se produce de forma automática. 2. Operatividad material: se traduce en la plasmación de una serie de valores y principios a los que debe ajustarse el contenido de las normas del sistema si no quieren correr el riesgo de ser expulsadas del mismo.// 12.4.2.1. El significado del principio de jerarquía normativa. La jerarquía normativa consiste en la estructuración del sistema jurídico como un conjunto de normas de diferente rango formal. Los ordenamientos jurídicos históricos están integrados por leyes, costumbres, decretos, sentencias judiciales, etc. Este conglomerado no se presenta desorganizado sino conectado por un vínculo jerárquico, cuyo último punto de referencia es la Constitución, de la que derivan las leyes y demás normas jurídicas hasta llegar a la base de la pirámide, donde se encuentran los actos de ejecución del orden jurídico. Por otra parte, también se ha entendido que todas las normas que componen el ordenamiento jurídico resultarían a la vez ejecutivas (de las normas de superior nivel jerárquico) y productivas (de las normas inferiores).// 12.4.2.2. La costumbre jurídica frente a la lógica del principio de jerarquía normativa. La costumbre jurídica no es producida por una ley sino por la práctica reiterada en el transcurso del tiempo. Pero la costumbre no puede contradecir a la ley pero tampoco puede vulnerar lo contenido en un reglamento, por tanto queda prohibida la costumbre contra legem admitiéndose solo la costumbre paraeter legem y la costumbre secundum legem. La propia ley (en este caso el CC) autoriza la existencia y reconocimiento de costumbres jurídicas subordinadas a las normas escritas. No hay por tanto alteración del principio de jerarquía normativa.

12.4.3. Las funciones de la Constitución en la perspectiva de la unidad del ordenamiento jurídico. 
 Nos encontramos ante un sistema u ordenamiento jurídico cuando podemos identificar una norma superior que delimite los poderes de producción normativa del sistema, que constituya (es decir la norma superior que sería la Constitución), el punto de referencia de las diversas normas que lo integran./ La explicación de este fenómeno hay que buscarla en la necesidad que tiene la sociedad de disponer de un conjunto de normas para la regulación de sus conflictos e intereses./ En estas situaciones el ordenamiento jurídico actúa conforme a la técnica constitucional de la recepción de normas, así se entiende que las normas del viejo orden jurídico son aceptadas por el nuevo mientras no se deroguen expresamente o se proceda a la declaración de su inconstitucionalidad. Puede incluso suceder que haya normas que sean asumidas sin problemas por el nuevo sistema jurídico./ La Constitución desempeña una doble función en relación al principio de la unidad del OJ: 1. Permite reducir a un único punto de referencia a todas las normas que componen el OJ. 2. Criterio para la identificación del sistema jurídico como unidad diferenciada del resto de los sistemas jurídicos.// 13.2.1. La noción de antinomia jurídica. 1. Definición de antinomia en sentido amplio: situación en la que 2 o más normas de un mismo ordenamiento y con idéntico ámbito de validez presentan contenidos incompatibles. 2. Definición de antinomia en sentido estricto: la antinomia se produciría cuando 2 normas del ordenamiento y con idéntico ámbito de validez, entran en conflicto. Resulta más adecuado asumir esta definición en sentido estricto. Conforme a ella, la antinomia jurídica requiere los siguientes requisitos: 1. Dos normas que pertenezcan a un mismo ordenamiento jurídico. Cuando se trata de normas que integran ordenamientos jurídicos diferentes podemos hablar de ordenamientos contradictorios pero no de antinomias./ 2. Que las normas tengan un ámbito de validez idéntico, es decir, que sea el mismo: -En la perspectiva temporal. -En la perspectiva espacial. -En la perspectiva personal. -En la perspectiva material./ 3. Un conflicto entre las normas: las características que pueda tener el conflicto darán lugar a las diferentes especies de antinomias.

13.2.2. Clasificación de las antinomias jurídicas.a) Antinomias En Sentido Propio: expresan una auténtica contradicción de contenidos normativos. b) Antinomias Impropias: atienden a otras condiciones, y no llegan a constituir antinomias jurídicas. ->Podemos distinguir: 1.Antinomias Axiológicas: también llamadas antinomias de principios, que se producen por la coexistencia en un mismo ordenamiento de normas jurídicas inspiradas en valores o principios contrapuestos. Lo normal es que tal desarrollo normativo produzca normas incompatibles derivando en auténticas antinomias jurídicas. 2.Antinomias de Valoración: desfase en relación al ideal de regulación jurídica. En estos casos no se puede hablar de auténticas antinomias jurídicas sino de regulaciones jurídicas injustas. 3. Antinomias Teleológicas: generadas por la contradicción entre la norma instrumental para la consecución de un determinado fin y la que prescribe la obtención del propio fin, de tal modo que la observancia de la primera norma comporta la imposibilidad del cumplimiento de la segunda./c) La clasificación más afortunada de las antinomias jurídicas es la realizada por Martínez Roldán y Fernández Suárez, que distinguen los siguientes tipos de conflictos normativos: 1.Conflictos normativos bilaterales y unilaterales. Bilaterales: se producen cuando la observancia de cualquiera de las 2 normas comporta la transgresión de la otra. Unilaterales: cuando la observancia de una de las normas en conflicto conlleva la transgresión de la otra, pero no se da la situación inversa. 2.Conflictos normativos totales o parciales. Totales: cuando el cumplimiento de una de las normas conlleva la vulneración total de la otra. Parciales: la observancia de una de las normas sólo genera la vulneración parcial de la otra norma. 3.Conflictos normativos necesarios y posibles. Necesarios: se producen cando la observancia de una de las normas implica necesariamente la violación de la otra. Posibles: cuando únicamente implican la posibilidad de la transgresión de la otra.

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