Unidad I. Teoría General de la Impugnación
Impugnar es la forma genérica de solicitar una segunda revisión de una decisión. Es sinónimo de refutar, combatir, atacar.
El juez de primera instancia puede errar en los actos procesales o en el derecho sustantivo. Por ello, ante una sentencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Juez de Juicio o del Juez de Apelación, tenemos la posibilidad de impugnar.
Los medios de impugnación son instrumentos legales a disposición de las partes para intentar la reforma o anulación de las resoluciones judiciales, basándose en posibles errores humanos. (Montero Aroca).
Buscan anular o cambiar un fallo dictado por un juez. El art. 49#1 de la CRBV consagra la garantía constitucional de la doble instancia, que permite que la decisión de un órgano jurisdiccional sea revisada por uno de mayor jerarquía.
No solo se puede impugnar una sentencia de fondo, sino también las pruebas y demás actos procesales. Por ejemplo, la incomparecencia de las partes a la instalación de la Audiencia Preliminar.
El art. 76 de la LOPTRA establece los casos de inadmisibilidad de una prueba. La prueba ilegal es la prohibida expresamente. El art. 70 de la LOPTRA establece la libertad probatoria y solo prohíbe las posiciones juradas y juramentos decisorios. También se considera impertinente la prueba que pretende demostrar hechos no controvertidos, confundiéndose con la prueba conducente, que es la más idónea.
Clasificación
a) Remedios Procesales
Se clasifican según el órgano jurisdiccional que resuelve la impugnación. En estos casos, el mismo tribunal que dictó el auto resuelve la impugnación, sin efecto devolutivo. Solo aplica a actos de meros trámites, ya que la aclaración o ampliación de la sentencia no busca modificarla, sino esclarecerla.
Revocatoria por Contrario Imperio
Art. 310 CPC (por remisión del art. 11 de la LOPTRA). Los remedios procesales, al ser decisiones del mismo juez, son de mero trámite. Los actos y providencias de mera sustanciación o trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. No tiene apelación si el juez considera que debe revocar el acto.
Aclaratoria o Ampliación de Sentencia
Artículo 252 CPC. Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (se conecta con la revocatoria por contrario imperio). Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La aclaratoria es exclusivamente a instancia de parte, a diferencia de la revocatoria, y se solicita mediante diligencia, indicando clara y precisamente los puntos a aclarar. Se refiere a sentencias de fondo, no a actos de mero trámite. Generalmente, la aclaratoria implica una ampliación de los motivos del juez para la toma de decisión.
No se está reformando la sentencia.
Se deben esperar los 3 días para la aclaratoria para apelar. Igualmente, se puede apelar en cualquier momento, ya que la diligencia no está penalizada en materia laboral, siempre que no venzan los 5 días hábiles.
Subsanación Ordenada de Oficio
Art. 27 del CPC. Art. 124 y 134 LOPTRA.
b) Recursos Procesales
Se refieren al fondo de la controversia. Un juez distinto y de mayor jerarquía realiza una segunda revisión de la sentencia. Su fundamento es el art. 49 #1 de la CRBV.
Recursos Ordinarios
Requieren un agravio a una de las partes por la sentencia. Existe el principio non reformatio in peius, que impide desmejorar la condición del único apelante. Los decide el Juez Superior del Trabajo.
- Apelación: cuando hay agravio para una parte en la sentencia de fondo. Art. 161 LOPTRA.
- De hecho: procede cuando se niega la apelación o se admite en un único efecto. Art. 161 LOPTRA.
Recursos Extraordinarios
Además del agravio, requieren requisitos adicionales según el tipo de recurso. Los tramita la Sala de Casación Social del TSJ.
- Casación: Art. 167 y 168 LOPTRA.
- Recurso de control de la ley: Art. 178 LOPTRA. Requiere agravio y que la sentencia viole o amenace con violar normas de orden público o la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ (art. 177 LOPTRA).
El art. 177 LOPTRA establece que los jueces de instancia deben acoger la doctrina de casación en casos análogos. La sentencia n° 1318 del 10 de octubre de 2010 de la Sala Constitucional declaró la inconstitucionalidad del art. 177 LOPTRA por control difuso, argumentando que viola el principio de autonomía e interpretación libre del juez. En la práctica, el artículo sigue vigente, ya que la Sala de Casación Social busca la uniformidad de interpretación, aplicando los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
c) Acciones Autónomas
Acción Autónoma de Revisión
Se interpone ante la Sala Constitucional del TSJ, después de que la decisión quede firme. Se ataca por violación de principios constitucionales. No suspende la ejecución de la sentencia, salvo medida cautelar. Constituye un proceso separado del expediente original.
Amparo Constitucional
Los jueces de juicio de trabajo son competentes en materia de amparo por violación de derechos constitucionales laborales. Es una acción autónoma que se desarrolla en un proceso principal. Se intenta cuando no existen otros procedimientos para satisfacer los derechos violentados.
Unidad II. Recursos Procesales
Apelación: Recurso Ordinario por Excelencia
Art. 160 LOPTRA: Casos de Nulidad de la Sentencia
- Por faltar las determinaciones del artículo anterior.
- Por haber absuelto la instancia (art. 71 LOPTRA). El juez debe dictar autos para mejor proveer si las pruebas son insuficientes. Si evacua las pruebas, la parte no puede impugnar.
- Por ser contradictoria e inejecutable. Puede haber indeterminación objetiva (no se sabe qué ejecutar) o subjetiva (no se determina el obligado).
- Cuando es condicional o contiene ultra petita (incongruencia positiva). Se puede sentenciar a más de lo pedido si fue discutido y probado (art. 6 LOPTRA, parágrafo único). De lo contrario, hay ultra petita.
Art. 161 LOPTRA: Recurso de Apelación
Al culminar la audiencia de juicio, el juez dicta un dispositivo (con lugar, sin lugar, parcialmente con lugar) o levanta el acta para dictarlo en el 5to día hábil. Luego hay 5 días para la sentencia escrita.
Se admite apelación de la sentencia definitiva dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación escrita. Se interpone mediante diligencia ante el juez de juicio, quien la admite o inadmite. Si es negada o admitida en un solo efecto (devolutivo), se ejerce el recurso de hecho en 3 días hábiles, solicitando que se oiga la apelación en ambos efectos.
La sentencia debe ser oída en ambos efectos.
El principio de doble instancia (apelación) garantiza la imparcialidad, al ser revisada por un tribunal superior.
Garantiza el doble examen de dos sentencias en la misma causa.
Parte de la doctrina niega su rango constitucional, argumentando que el art. 49 CRBV se refiere a materia penal y que la celeridad procesal justificaría su eliminación. Otra posición, basada en el art. 8 de la Convención Interamericana de DDHH y el art. 23 CRBV, le otorga rango constitucional. La Sala Constitucional del TSJ (n° 95 del 15 de marzo de 2000) afirmó su rango constitucional (art. 49 #1 CRBV), considerándola garantía de seguridad e imparcialidad. La sentencia n° 1196 del 25 de julio de 2011 la considera derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Se consagra en el art. 49 #1 CRBV (materia constitucional), art. 288 CC (materia civil) y art. 161 LOPTRA (materia laboral).
Efectos de la Apelación
Ambos Efectos (Devolutivo y Suspensivo)
Suspensivo: suspende la ejecución de la sentencia impugnada.
Devolutivo: el expediente completo sube al superior con nuevo número.
Único Efecto (Devolutivo)
No sube el expediente original, sino copias certificadas. El proceso judicial principal continúa sin suspenderse la ejecución.
Art. 76 LOPTRA.
Presupuestos de Admisibilidad de la Apelación
- Decisión de fondo o interlocutoria del juez de primera instancia.
- Resolución por un juez de mayor jerarquía (Juez Superior del Trabajo).
- Agravio que afecte el derecho subjetivo de una parte (legitimación procesal del recurrente y adhesión a la apelación).
- Tempestividad (interpuesta dentro de los 5 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación escrita del fallo).
Principios de la Apelación
- Tantum apelatum, quantum devolutum: el juez superior solo conoce y reforma los puntos apelados.
- Deber de los juzgadores de alzada de ceñirse al fuero del conocimiento atribuido por el recurso.
- Delimitación del objeto de la apelación:
- Por escrito en la diligencia (doctrina casacional): crea certeza, seguridad jurídica y protege el derecho a la defensa. La apelación genérica se considera apelación de todo.
- Oralmente en la audiencia de apelación: no es indispensable la delimitación escrita. Parte de la doctrina la considera violatoria del derecho a la defensa.
Sentencias de la Sala de Casación Social sobre delimitación: n° 1685 del 5 de noviembre de 2009, n° 965 del 28 de junio de 2009, n° 905 del 18 de octubre de 2013, n° 624 del 21 de mayo de 2014.
- Prohibición de la reformatio in peius: no se puede empeorar la situación del único apelante. Aplica en sentencias parcialmente con lugar, donde ambas partes pueden apelar. Sentencia n° 774 del 9 de junio de 2014.
Apelación Contra:
- Sentencias del Juez de Juicio:
- Falta de contestación de la demanda: no hay apelación.
- Inadmisibilidad de la prueba (art. 75-76 LOPTRA): solo si es ilegal o impertinente (art. 70 LOPTRA). Se apela en un solo efecto devolutivo. No hay apelación para la admisión de prueba, se debe rebatir en juicio.
- Incomparecencia a la audiencia de juicio:
- Actor: desistimiento del procedimiento. Se apela en 5 días hábiles por los motivos de incomparecencia (caso fortuito, fuerza mayor).
- Demandado: admisión de hechos (confesión ficta). Se apela del fondo y de los motivos de incomparecencia.
- Sentencia de fondo: art. 161 LOPTRA.
- Sentencias del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (art. 124 LOPTRA):
- Auto de inadmisión: se apela en 5 días hábiles ante el Juez Superior (art. 125 LOPTRA). Se oye en ambos efectos.
- Incomparecencia de las partes:
- Actor a la instalación de la AP: desistimiento del procedimiento. Se apela por los motivos de incomparecencia.
- Actor a la AP: desistimiento del procedimiento. Se apela por los motivos de incomparecencia.
- Demandado a la instalación de la AP: admisión absoluta de los hechos. Se apela por los motivos de incomparecencia.
- Demandado a la AP: admisión relativa de los hechos. Se remite al juez de juicio. Se apela del fondo o por los motivos de incomparecencia.
- Decretos de medidas cautelares (art. 177 LOPTRA): se oye en efecto devolutivo. Se apela en 3 días hábiles, tanto si se decreta como si se niega. Se celebra audiencia ante el Juez Superior, sin casación.
- Ejecución de medidas o sentencias (art. 186 LOPTRA): se oye en efecto devolutivo. Se apela en 3 días hábiles. Hay audiencia obligatoria ante el Juez Superior. La inasistencia implica desistimiento. El juez decide en 5 días hábiles. No hay casación.
Las experticias complementarias al fallo (art. 249 CPC) no se apelan, se reclaman en 3 días hábiles desde su consignación.
En todos los casos decide el Juez Superior del Trabajo. La inasistencia a la audiencia implica desistimiento.
Adhesión a la Apelación
Art. 299 al 304 CPC.
Si una parte apela, la otra puede adherirse para refutar los alegatos del apelante y defender la sentencia. No implica defender lo apelado, se pueden contradecir los motivos de la apelación. Se activa con un único apelante. El juez debe aplicar el principio non reformatio in peius. La apelación es principal y la adhesión accesoria. Se realiza en la audiencia, sin diligencia.
Procedimiento de la Apelación
Art. 161 LOPTRA: se interpone en 5 días hábiles desde la publicación escrita de la sentencia, mediante diligencia.
Art. 163 LOPTRA: el Juez de Juicio admite o inadmite la apelación. Si la inadmite o la admite en un solo efecto, procede el recurso de hecho en 3 días hábiles. Si el Tribunal Superior la declara admisible, se repone la causa al Juez de Juicio para su admisión.
Si se admite, se remite al Juez Superior, oyéndose en ambos efectos. En el 5to día hábil tras recibir el expediente, el Tribunal Superior fija la audiencia de apelación (dentro de 15 días hábiles).
Art. 164 LOPTRA: la audiencia se realiza bajo la suprema y personal del Tribunal. Si ambos apelaron y no comparece el apelante o el demandado, se declara desistida la apelación y se celebra con la delimitación de la parte presente. No aplica el principio non reformatio in peius. Si ambos apelaron y ninguno comparece, hay desistimiento. Si una parte apeló y no comparece, hay desistimiento, incluso si la otra parte se adhirió. En estos casos, se alegan motivos de incomparecencia ante otro Juez Superior. Si se declaran con lugar, se repone la causa para nueva audiencia.
Art. 165 LOPTRA: concluido el debate, se pueden promover documentos públicos o administrativos (antes o en la audiencia). El Juez Superior se retira por 60 minutos. Luego, dicta el fallo oral (dispositivo) y lo publica por escrito en 5 días hábiles, debiendo ser congruente. En casos complejos o por caso fortuito o fuerza mayor, puede diferir el dispositivo una sola vez por 5 días hábiles. Debe determinar la fecha de la nueva audiencia. La incomparecencia no tiene consecuencias.
Art. 166 LOPTRA.
Procedimiento: Audiencia de Juicio, Fijación y Admisión de Pruebas
En el 5to día hábil tras recibir el expediente y la contestación, se fija la audiencia de juicio (dentro de 30 días) y se dicta el auto de admisión de pruebas motivado (art. 75 LOPT), analizando su legalidad y procedencia. Se desechan las ilegales, impertinentes o sobre hechos convenidos, admitiéndose solo las de hechos controvertidos. A diferencia de la Audiencia Preliminar, es pública y se realiza en Sala de Audiencias.
Principio de Pertinencia: relación entre el hecho controvertido y el medio probatorio. La LOPTRA (art. 70) prohíbe las posiciones juradas y el juramento decisorio.
Principio de Conducencia: la prueba debe ser útil para probar lo que se pretende. Si el demandado admite un hecho en la contestación, la prueba sobre ese hecho es inconducente.
- Características:
- Principio de unicidad.
- Duración ilimitada.
- El juez puede solicitar pruebas mediante auto para mejor proveer.
- Se admiten pruebas sobrevenidas (ej. informes del INPSASEL).
Fases de la Audiencia de Juicio
1. Fase Alegatoria e Incomparecencia
Si el demandante no comparece, se considera desistimiento del procedimiento (no de la acción). Si el demandado no comparece, se le tiene por confeso. Si ambos no comparecen, se extingue el proceso sin posibilidad de volver a demandar. El demandante resume los hechos de la demanda (10 minutos) y el demandado su contestación. No se pueden leer escritos. La audiencia se filma y se agrega a las actas.
2. Fase Probatoria
Se evacuan las pruebas admitidas, comenzando por el demandante. Tras la evacuación de una parte, la contraparte tiene 10 minutos para observaciones.
Testigos
Las partes deben llevarlos a la audiencia. No presencian el debate, entran uno por uno y luego se retiran. La tacha de testigos debe probarse. El juez abre una incidencia probatoria, la parte que tacha tiene 2 días para promover pruebas y 3 para evacuarlas. El juez decide sobre la tacha antes de la sentencia (art. 100 LOPT).
Experticia
Los expertos deben comparecer. La incomparecencia injustificada implica destitución y multa (hasta 10 UT, art. 155 LOPT).
3. Fase Decisoria: Sentencia Oral, Diferimiento, Sentencia Escrita y Sanciones
Tras la última prueba, el juez tiene 60 minutos para decidir. Las partes esperan en la sala. El juez dicta la parte dispositiva oralmente y la publica completa por escrito en 5 días hábiles, debiendo ser congruente. Puede diferir el dispositivo una sola vez por 5 días hábiles por complejidad o caso fortuito o fuerza mayor. Debe fijar la fecha de la nueva audiencia. La no decisión implica causal de destitución.