D. Principio de Proporcionalidad
Regulado en el art. 131.3 LRJPAC, este principio establece que debe existir una adecuación entre la gravedad de la infracción y la sanción impuesta. Los criterios para graduar la sanción, y por tanto, para determinar la proporcionalidad, se encuentran en el mismo precepto de la LRJPAC:
- Intencionalidad: A mayor intencionalidad, mayor gravedad.
- Reiteración.
- Naturaleza de los perjuicios causados.
- Reincidencia (más grave que la reiteración).
El principio de proporcionalidad limita la capacidad sancionadora de las Comunidades Autónomas.
E. Principio de Irretroactividad
Este principio, regulado en el art. 128 LRJPAC, implica que las normas sancionadoras no pueden tener efectos retroactivos en perjuicio del sancionado (in peius). Se aplica la norma vigente en el momento de la infracción. Existe una excepción: cuando la norma posterior es más favorable para el infractor/administrado (in bonus).
El Procedimiento Sancionador
El procedimiento sancionador es una garantía de la actividad administrativa. Permite a la Administración constatar la veracidad de los hechos y la culpabilidad del sujeto. Está previsto con carácter general en la LRJPAC, que se centra en los principios que lo inspiran (art. 137 LRJPAC). El procedimiento incluye trámites que garantizan los derechos del administrado (pruebas). El Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, desarrolla el procedimiento sancionador, aplicándose de forma supletoria. No existe un procedimiento sancionador común, lo que se critica, ya que, al ser una garantía constitucional, debería existir una norma estatal que detalle los trámites.
Legislación Contractual y Ámbito Subjetivo
Legislación
La legislación vigente es el RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, desarrollado por el RD 1098/2001, de 12 de octubre y el RD 817/2009, de 8 de mayo.
Ámbito Subjetivo
El ámbito subjetivo de la Ley de Contratos del Sector Público abarca:
- Administraciones Públicas (APs): Estado, CCAA, Administraciones locales (islas, municipios, provincias), organismos autónomos, Universidades Públicas y entidades de Derecho público con independencia funcional o autonomía reconocida por Ley. También incluye entes de Derecho público vinculados económicamente a las APs y que no desarrollen actividades de producción en régimen de mercado.
- Poderes Adjudicadores: APs y otros entes como consorcios, colegios profesionales, mancomunidades.
- Otros Entes: Entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles relacionadas con las APs o poderes adjudicadores.
La Ley se aplica con diferente intensidad a cada sujeto. Las APs tienen la mayor intensidad, mientras que los «otros entes» la mínima. El tipo de sujeto determina el tipo de contrato. Solo las APs pueden celebrar contratos administrativos.
El Contratista: Requisitos
El contratista, generalmente un sujeto de Derecho privado, debe cumplir tres requisitos (art. 54 Ley de Contratos):
- Capacidad de obrar.
- No concurrencia de prohibición de contratar (art. 60 Ley de Contratos).
- Solvencia: Económica, técnica y profesional. En algunos casos, se requiere la clasificación del contratista en un registro administrativo (Junta Consultiva de Contratación o órganos consultivos de las CCAA).
Para contratos de obra superiores a 350.000 euros, se exige la clasificación.
Tipos de Contratos
Existen contratos nominativos o típicos regulados en el RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (art. 5):
Contrato de Obra (art. 6 LC)
Contrato de Concesión de Obra Pública (art. 7 LC)
El contratista realiza la obra y su contraprestación es la explotación de la misma. Se otorga a riesgo del contratista. Duración: 40 años, prorrogable. Permite la explotación de obras vinculadas.
Contrato de Gestión de Servicios Públicos (art. 8 LC)
La Administración encomienda la gestión de un servicio a una persona natural o jurídica. Ejemplos: hospitales, gestión del agua, teatros. El contratista asume el riesgo económico. No aplicable cuando la Administración crea entidades de derecho privado para la prestación del servicio. Duración: 50 años (obras y explotación), 25 años (explotación no sanitaria), 10 años (sanitaria).
Contrato de Suministro (art. 9 LC)
Bienes muebles.
Contrato de Servicios (art. 10 LC)
Prestaciones de hacer con un resultado distinto de una obra o suministro. El Anexo II clasifica 27 categorías. Diferencia con la gestión de servicios públicos: en el contrato de servicios, el contratista presta servicios a la Administración, que le paga. En la gestión de servicios públicos, el contratista presta servicios a los usuarios, que le pagan. Duración: 4 años, prorrogable por 2, salvo contratos complementarios o de defensa jurídica.
Contrato de Colaboración Público-Privada (art. 11 LC)
Novedad de la Ley de 2007. Sujeto: AP o entidad pública empresarial. Contratista: entidad de derecho privado. Duración: máximo 20 años, salvo concesión de obra pública. Objeto: actuación global e integrada, incluyendo financiación, construcción, explotación o gestión de obras, mantenimiento de instalaciones, fabricación de bienes, etc. Contraprestación: precio vinculado al rendimiento.