Análisis de la Constitucionalidad y Categoría Tributaria del Gravamen a Explotaciones Agrarias de Regadío 2015

1. Constitucionalidad del Gravamen (Ley de Presupuestos Generales del Estado 2015)

Según el art. 134.7 de la Constitución Española, el gravamen establecido podría ser inconstitucional, ya que la Ley de Presupuestos Generales del Estado no puede crear tributos, solo modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

2. Categoría Tributaria del Gravamen (Ley de Presupuestos Generales del Estado 2015)

Este gravamen se clasifica como impuesto, dado que su hecho imponible es un acto que demuestra la capacidad de contribuir a las arcas públicas por ser titular de un patrimonio, realizar compraventas o obtener rentas. Sería un impuesto real (relacionado con el objeto gravado: la explotación agraria de regadío), objetivo (no considera circunstancias personales), periódico (periodo impositivo anual) y directo (satisfecho por el propietario de la explotación, sin posibilidad de repercutirlo).

3. Elementos del Hecho Imponible

El elemento objetivo es la propiedad de la explotación agraria de regadío. El elemento subjetivo es la persona propietaria. Dentro del elemento objetivo, se distinguen cuatro aspectos:

  • Aspecto material: La propiedad de la explotación agraria de regadío.
  • Aspecto espacial: El municipio donde se ubica la explotación, determinando el Ayuntamiento competente.
  • Aspecto temporal: Periódico, con un periodo impositivo definido.
  • Aspecto cuantitativo: Variable, al considerar la superficie y el beneficio neto.

4. Contribuyente, Sustituto y Responsable Subsidiario

El contribuyente es quien, por realizar el hecho imponible, debe satisfacer el tributo (obligaciones principal y accesorias).

El sustituto, cercano al contribuyente, le sustituye en caso de impago.

El responsable subsidiario satisface el tributo si el contribuyente, sustituto y responsables solidarios no lo hacen. Solo cubre la obligación principal, salvo que las accesorias deriven de su propia actuación.

5. Poder Tributario de las Corporaciones Locales y Legalidad de la Ordenanza

Las corporaciones locales solo pueden adaptar tributos, no crearlos. La Ordenanza Fiscal podría ser ilegal al contradecir la Ley de Presupuestos Generales, ignorando la superficie de la explotación y cambiando de autoliquidación a liquidación por el Ayuntamiento. El incremento porcentual según la superficie sí sería legal.

6. Extemporaneidad

Autoliquidación (Ley de Presupuestos): Existe extemporaneidad si se incumple el plazo de pago voluntario, generando intereses de demora y recargos (5%-20%). Podría llegar al embargo de bienes.

Notificación Colectiva (Ordenanza Fiscal): No cabe extemporaneidad, ya que se inicia el periodo ejecutivo.

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