Procedimiento Penal: Denuncia, Querella e Intervención Policial

DENUNCIA

Artículo 284º.- (Denuncia)

Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito de acción pública, podrá denunciarlo ante la Fiscalía o la Policía Nacional.

En las localidades donde no exista Fiscalía o Policía, se la presentará ante el Sub Prefecto o Corregidor, los que deberán ponerla en conocimiento del fiscal más próximo, en el término de veinticuatro horas.

Artículo 285º.- (Forma y contenido)

La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal.

Cuando sea verbal se hará constar en acta firmada por el denunciante y el funcionario interviniente. En ambos casos, el funcionario que la reciba comprobará y dejará constancia de la identidad y domicilio del denunciante; a pedido del denunciante, estos datos podrán mantenerse en reserva que podrá ser levantada a efectos de hacerse efectiva su responsabilidad por denuncia falsa o temeraria. En todos los casos se le entregará una copia del original.

La denuncia contendrá, en lo posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de los autores y partícipes, víctimas, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y su tipificación.

Artículo 286º.- (Obligación de denunciar)

Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:

  1. Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; y,
  2. Los médicos, farmacéuticos, enfermeros y demás personas que ejerzan cualquier rama de las ciencias médicas, siempre que conozcan el hecho en el ejercicio de su profesión y oficio.

La denuncia dejará de ser obligatoria si diera lugar a la persecución penal propia, del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, o cuando los hechos fueron conocidos bajo secreto profesional.

Artículo 287º.- (Participación y responsabilidad)

El denunciante no será parte en el proceso y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria.

Cuando se califique la denuncia como falsa o temeraria se le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente.

Artículo 288º.- (Denuncia ante la policía)

Cuando la denuncia sea presentada ante la policía, ésta informará dentro de las veinticuatro horas al fiscal, y comenzará la investigación preventiva conforme a lo dispuesto en la Sección III de este Capítulo.

Artículo 289º.- (Denuncia ante la Fiscalía)

El Fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses. En todos los casos informará al juez de la instrucción el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas.

QUERELLA

Artículo 290º.- (Querella)

La querella se presentará por escrito, ante el fiscal y contendrá :

  1. El nombre y apellido del querellante;
  2. Su domicilio real y procesal;
  3. En el caso de las personas jurídicas, la razón social, el domicilio y el nombre de su representación legal;
  4. La relación circunstanciada del hecho, sus antecedentes o consecuencias conocidas y, si fuera posible, la indicación de los presuntos autores o partícipes, víctimas, damnificados y testigos;
  5. El detalle de los datos o elementos de prueba; y,
  6. La prueba documental o la indicación del lugar donde se encuentra.

El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado.

Artículo 291º.- (Objeción)

El fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación.

El juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de los tres días de presentada la objeción y la resolverá inmediatamente de finalizada la audiencia.

Cuando se funde en la omisión o defecto de los requisitos formales de admisibilidad, el juez ordenará su corrección en el plazo de tres días, caso contrario se la tendrá por no presentada.

El rechazo de la querella no impedirá continuar con la investigación, cuando se trate de delitos de acción pública.

Artículo 292º.- (Desistimiento y abandono)

El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costar a su cargo y sujeto a la decisión definitiva.

La querella se considerará abandonada cuando el querellante:

  1. No concurra a prestar testimonio sin justa causa;
  2. No concurra a la audiencia conclusiva;
  3. No acuse o no ofrezca prueba para fundar su acusación; o
  4. No concurra al juicio o se ausente de él sin autorización del tribunal.

Igualmente se considerará abandonada la querella cuando el representante o sucesor del querellante no concurra a proseguir el proceso, dentro de los sesenta días siguientes a su incapacidad o muerte.

El abandono será declarado por el juez o tribunal de oficio o a petición de parte.

El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación a los imputados que participaron en el proceso.

SECCIÓN III
INTERVENCIÓN POLICIAL PREVENTIVA

Artículo 293º.- (Diligencias preliminares)

Los funcionarios y agentes de la policía que tengan noticia fehaciente de la comisión de un delito de acción pública informarán, dentro de las ocho horas de su primera intervención a la Fiscalía. Bajo la dirección del fiscal encargado de la investigación, practicarán las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción y evitar la fuga u ocultamiento de los sospechosos.

El imputado y su defensor podrán intervenir en todas las diligencias practicadas por la Policía y tendrán acceso a todas las investigaciones realizadas, salvo cuando se hallen bajo reserva, según lo establecido en este Código.

Artículo 294º.- (Atención Médica)

Los funcionarios policiales protegerán la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y, en su caso, de la víctima.

Artículo 295º.- (Facultades)

Los miembros de la Policía Nacional, cuando cumplan funciones de policía judicial, en el marco de las disposiciones establecidas en este Código, tendrán las siguientes facultades:

Recibir las denuncias levantando acta de las verbales, así como las declaraciones de los denunciantes;

Recibir declaraciones de quienes hayan presenciado la comisión de los hechos o identificarlos;

Practicar las diligencias orientadas a la individualización de los presuntos autores y partícipes del delito;

  1. Recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado;
  2. Aprehender a los presuntos autores y partícipes de delito;
  3. Practicar el registro de personas, objetos y lugares;
  4. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
  5. Vigilar y proteger el lugar de los hechos a fin de que no sean borrados los vestigios y huellas del delito;
  6. Levantar planos, tomar fotografías y realizar grabaciones en vídeo;
  7. Recoger y conservar los objetos e instrumentos relacionados con el delito;
  8. secuestrar, con autorización del fiscal, documentos, libros contables, fotografías y todo elemento material que pueda servir a la investigación; y,
  9. Custodiar, bajo inventario, los objetos secuestrados.

Artículo 296º.- (Aprehensión)

En los casos que este Código autoriza aprehender a los imputados, los miembros de la policía deberán cumplir con los siguientes principios básicos de actuación:

  1. Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario;
  2. No utilizar armas, excepto cuando :
    1. Haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de las personas; y,
    2. En caso de fuga resulten insuficientes, medidas menos extremas para lograr la aprehensión del imputado, previa advertencia sobre su utilización
  3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de vejación, tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la aprehensión como durante el tiempo de la detención;
  4. No permitir que los detenidos sean presentados a ningún medio de comunicación social, sin su expreso consentimiento, el que se otorgará en presencia del defensor y ser hará constar en las diligencias respectivas;
  5. Identificarse, a través de su credencial en el momento de la aprehensión, como autoridad policial indicando su nombre y apellido y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes proceda;
  6. Informar a la persona, en el momento de la aprehensión, el motivo de ésta, que tiene derecho a guardar silencio sin que ello le perjudique y a designar un abogado defensor
  7. Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado; y,
  8. Consignar en un registro inalterable el lugar, día y hora de detención.

La inobservancia de las normas contenidas en el presente artículo, dará lugar a la responsabilidad administrativa y penal que corresponda.

SECCION IV
DIRECCION FUNCIONAL DE LA ACTUACION POLICIAL

Artículo 297º.- (Dirección Funcional)

La Fiscalía ejerce la dirección funcional de la actuación policial en la investigación del delito. Dirección que tiene los siguientes alcances:

  1. El cumplimiento obligatorio por parte de los funcionarios policiales de todas las órdenes relativas a la investigación del delito emitidas por la Fiscalía o los jueces. La autoridad administrativa policial no podrá revocar o modificar la orden emitida ni retardar su cumplimiento.
  2. A requerimiento del fiscal la asignación directa y obligatoria de funcionarios policiales para la investigación del hecho delictivo. Asignados los funcionarios, la autoridad administrativa policial no podrá apartarlos de la investigación ni encomendarles otras funciones que les impidan el ejercicio de su comisión especial, sin autorización del fiscal;
  3. La separación de la investigación del funcionario policial asignado, con noticia a la autoridad policial, cuando incumpla una orden judicial o fiscal, actúe negligentemente o no sea eficiente en el desempeño de sus funciones;
  4. Cuando corresponda, el fiscal podrá solicitar a la autoridad policial competente, a través de la Fiscalía del Distrito, la aplicación de sanciones disciplinarias para los funcionarios policiales separados de la investigación.

Artículo 298º.- (Informe al fiscal)

La comunicación policial al fiscal sobre el inicio de una intervención preventiva o recepción de una denuncia contendrá los datos siguientes;

  1. Lugar, fecha y hora del hecho, y de la aprehensión;
  2. La identificación del denunciante y su domicilio;
  3. El nombre y domicilio de la víctima;
  4. La identificación o descripción del imputado, su domicilio y el nombre del defensor si ya lo ha nombrado o propuesto;
  5. El objeto de la investigación o la denuncia, los nombres de los testigos y cualquier otro dato que pueda facilitar la investigación posterior;
  6. El número de orden en el libro de registro policial; y,
  7. La identificación del funcionario policial a cargo de la investigación y la dependencia a la que pertenece.

Recibido el informe, el fiscal impartirá instrucciones a los preventores e informará al juez de la instrucción sobre el inicio de la investigación, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Artículo 299º.- (Control)

Una vez que el fiscal se haya constituido en las dependencias policiales controlará:

  1. Las condiciones físicas del imputado y el respecto estricto de todos sus derechos
  2. El cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los derechos de la víctima;
  3. Que se haya registrado el lugar, fecha y hora de la aprehensión; y
  4. La veracidad del inventario de bienes secuestrados o entregados, indicando el lugar de depósito de los objetos y su forma de conservación.

Se constata alguna anormalidad levantará el acta correspondiente a los efectos señalados en los numerales 3) y 4) del artículo 297 de este Código.

Artículo 300º.- (Término de la investigación preliminar)

Las investigaciones preliminares efectuadas por la policía, deberán concluir en el plazo máximo de cinco días de iniciada la prevención. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, la policía remitirá a la Fiscalía los antecedentes y objetos secuestrados, salvo que el fiscal disponga en cualquier momento su remisión.

CAPÍTULO II
DESARROLLO DE LA ETAPA PREPARATORIA

Artículo 301º.- (Estudio de las actuaciones policiales)

Recibidas las actuaciones policiales, el fiscal analizará su contenido para:

  1. Imputar formalmente el delito atribuido, si se encuentran reunidos los requisitos legales.;
  2. Ordenar la complementación de las diligencias policiales, fijando plazo al efecto;
  3. Disponer el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia; y,
  4. Solicitar al juez de la instrucción la suspensión condicional del proceso, la aplicación de un criterio de oportunidad, la sustanciación del procedimiento abreviado o la conciliación

Artículo 302º.- (Imputación formal)

Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:

  1. Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa;
  2. El nombre y domicilio procesal del defensor;
  3. La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y,
  4. La solicitud de medidas cautelares si procede

Artículo 303º.- (Detención en sede policial)

Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión.

Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente.

Artículo 304º.- (Rechazo)

El fiscal, mediante resolución fundamentada, podrá rechazar la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, cuando:

  1. Resulte que el hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él;
  2. No se haya podido individualizar al imputado;
  3. La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y,
  4. Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso

En los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.

Artículo 305º.- (Procedimiento y efectos)

Las partes podrán objetar la resolución de rechazo, en el plazo de cinco días a partir de su notificación, ante el fiscal que la dictó, quien remitirá antecedentes al fiscal superior en jerarquía, dentro de las veinticuatro horas siguientes.

El fiscal superior en jerarquía, dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, determinará la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenará la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados.

El archivo de obrados no impedirá la conversión de acciones a pedido de la víctima o del querellante.

Artículo 306º.- (Proposición de diligencias)

Las partes podrán proponer actos o diligencias en cualquier momento de la etapa preparatoria. El fiscal podrá aceptarlos si los considera lícitos, pertinentes y útiles. La negativa deberá ser fundamentada.

Cuando el fiscal rechace la proposición de diligencias que se estiman esenciales, las partes podrán objetar el rechazo ante el superior jerárquico, quien resolverá lo que corresponda en el plazo máximo de setenta y dos horas.

Artículo 307º.- (Anticipo de prueba)

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, registro, reconstrucción o pericia, que por su naturaleza o características se consideren como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo, se presuma que no podrá producirse durante el juicio, el fiscal o cualquiera de las partes podrán pedir al juez que realice estos actos.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, las que tendrán derecho a participar con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Si el juez rechaza el pedido, se podrá acudir directamente al tribunal de apelación, quien deberá resolver dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, ordenando la realización del acto, si lo considera admisible, sin recurso ulterior.

CAPÍTULO IV
EXCEPCIONES E INCIDENTES

Artículo 308º.- (Excepciones)

Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

  1. Perjudicialidad;
  2. Incompetencia
  3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla;
  4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código;
  5. Cosa juzgada; y,
  6. Litispendencia

Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

Artículo 309º.- (Perjudicialidad)

Esta excepción procederá únicamente cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal.

Si se acepta su procedencia, se suspenderá el proceso penal y en su caso se dispondrá la libertad del imputado, hasta que en el procedimiento extrapenal la sentencia adquiera la calidad de cosa juzgada, sin perjuicio de que se realicen actos indispensables para la conservación de pruebas. En caso contrario el proceso penal continuará su curso.

La sentencia ejecutoriada en la jurisdicción extrapenal, producirá el efecto de cosa juzgada en el proceso penal, debiendo el juez o tribunal reasumir el conocimiento de la causa y resolver la extinción de la acción penal o la continuación del proceso.

Artículo 310º.- (Incompetencia)

Esta excepción podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción.

Se aplicarán las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria.

Artículo 311º.- (Conflicto de competencia)

Si dos o más jueces o tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Superior del distrito judicial del juez o tribunal que haya prevenido. El conflicto de competencia entre Cortes Superiores será resuelto por la Corte Suprema de Justicia.

Recibidas las actuaciones, el tribunal competente para dirimir el conflicto lo resolverá dentro de los tres días siguientes. Si se requiere la producción de prueba, se convocará a una audiencia oral dentro de los cinco días y el tribunal resolverá el conflicto en el mismo acto.

La resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior.

Artículo 312º.- (Falta de acción)

Cuando se declare probada la excepción de falta de acción, se archivarán las actuaciones hasta que se la promueva legalmente o desaparezca el impedimento legal.

Si el proceso penal depende de cualquier forma de antejuicio, el fiscal requerirá al juez de la instrucción que inste su trámite ante la autoridad que corresponda, sin perjuicio de que realice actos indispensables de investigación y de conservación de prueba.

Esta disposición regirá también cuando se requiera la conformidad de un gobierno extranjero y su trámite se instará por la vía diplomática.

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