Duración del Fideicomiso
La norma indica que el fideicomiso no puede durar más de treinta años desde la celebración del contrato. Una vez cumplida la condición o pasados los treinta años como máximo, a falta de estipulación expresa, los bienes se transmitirán al fiduciante o a sus herederos.
La propiedad fiduciaria, a diferencia del dominio pleno, no es perpetua, sino que se encuentra limitada en el tiempo por un plazo o una condición. Moisset de Espanés aclara que este plazo pone un límite temporal a la duración del dominio fiduciario y no al contrato de fideicomiso.
Este autor agrega que otro problema a considerar es que la norma, al hablar del plazo al que está destinado a durar el dominio fiduciario, se refiere a un plazo final o resolutorio, que se computa desde su constitución. Podría suceder que en el contrato de fideicomiso se hubiese estipulado también un plazo inicial, de carácter suspensivo, que fijase el momento de constitución, a partir del cual comenzará a correr el cómputo del plazo final.
El plazo máximo estipulado de treinta años es de orden público. En caso de que se hubiera pactado un plazo mayor, la nueva disposición incorpora la aclaración de que esta extralimitación convencional del plazo legal no provoca la nulidad del contrato, sino su adecuación al plazo de treinta años.
También debió preverse el silencio contractual en cuanto al plazo, disponiendo que, en tal caso, se considerará como plazo el previsto como máximo.
La condición, al estar destinada a poner fin a un derecho ya constituido, se trata de una condición resolutoria. Producido el hecho condicionante, se extinguirá la propiedad fiduciaria y se deberán entregar los bienes al fideicomisario. En caso de no producirse el hecho condicionante extintivo, el dominio fiduciario concluiría al vencerse los treinta años.
Excepciones al Plazo Legal
La duración del fideicomiso no puede superar el plazo máximo legal, excepto cuando el beneficiario fuere un incapaz, en cuyo caso durará hasta el cese de su incapacidad o su muerte.
Como novedad, se incorpora a los sujetos que tuvieren capacidad restringida. Está claro que no se refiere a los menores de edad, sino a aquellas personas que padezcan problemas de salud mental, una adicción o una alteración funcional permanente o prolongada, de suficiente gravedad (arts. 31 y ss).
En caso de que el fideicomiso se constituyera por testamento y hubiere ascendientes o descendientes beneficiarios con discapacidad, este Código permite excepciones al régimen de la legítima, si hubiera herederos forzosos (arts. 2448 y 2493).
Cumplimiento del Plazo o Condición
Del mismo modo que lo preveía la norma de origen, al finalizar el contrato, los bienes deben transmitirse por el fiduciario a quien se designe en el contrato y, a falta o estipulación de ello, al fiduciante o sus herederos.
Por la misma razón, en caso de que la condición no se cumpliera dentro del límite, se la tendrá por cumplida y extinguido el contrato al transcurrir los treinta años.
En este caso, la causa de extinción del fideicomiso es el acaecimiento del plazo resolutorio (legal) y no la condición (convencional). La misma solución correspondería en caso de que la condición resolutoria deviniera de cumplimiento imposible.
Forma
El contrato de fideicomiso debe ser formalizado por escrito. Se deja a la voluntad de los constituyentes la posibilidad de optar por la forma pública o la privada para la celebración del contrato, salvo cuando se transmitan bienes que impongan una formalidad especial.
Incorporación Posterior de Bienes
El nuevo Código prevé expresamente la posibilidad de la incorporación de bienes con posterioridad a la celebración del contrato y aclara que es suficiente con el cumplimiento en esa oportunidad de las formalidades necesarias para la transferencia del bien en cuestión.
Agrega que se deberá transcribir en esa oportunidad, en el acto respectivo, el contrato de fideicomiso, para así otorgar mayor seguridad a quienes contraten sobre esos bienes.
Interpretamos que este agregado da por supuesto que el contrato del fideicomiso se hubiese formalizado por instrumento privado. Creemos que dicha prescripción, cuando el fideicomiso se formalizó por escritura notarial, es superflua e innecesaria y que, en caso de haberse formalizado por instrumento privado, puede ser eficazmente reemplazada dicha transcripción con la incorporación al protocolo de una copia auténtica del contrato de fideicomiso.
Téngase en cuenta que estos instrumentos, muchas veces cuentan con una regulación tan específica, minuciosa y detallada, que conforman un documento compuesto de una enorme cantidad de páginas, de las cuales unas pocas hacen a la legitimación del fiduciario.
Objeto
El artículo señala que todos los bienes y derechos que estén en el comercio, cuya enajenación no esté prohibida, así como las universalidades, pueden ser objeto del contrato; por ejemplo, los créditos y derechos, cosas muebles o inmuebles (por su naturaleza o por accesión), cosas fungibles y consumibles, cosas divisibles, las principales y accesorias, los frutos y productos.
Al ser un concepto amplio, puede llevar a que se constituya un fideicomiso con dinero, acciones, que a su vez podrán ser subrogados con los bienes que con ellos se adquiera; una cosecha de trigo, ganado o una explotación forestal, por solo citar algunos.
En caso de cosas fungibles o consumibles, el pacto de fiducia deberá ser muy claro en cuanto a las previsiones del fiduciario para la inversión, reinversión, venta y reemplazo de dichos bienes.
No debe confundirse el contrato de fideicomiso, que puede tener por objeto toda clase de derechos patrimoniales, con el dominio fiduciario que pueda resultar de él, que solo puede recaer sobre cosas.
Cualquier bien determinado o determinable de contenido patrimonial puede ser fideicomitido, ya sea en la génesis del negocio fiduciario cuando se celebra el contrato o con posterioridad.