Procedimientos Judiciales en Derecho Laboral y Seguridad Social

Procesos Laborales y de Seguridad Social

Procesos sobre Seguridad Social

A. Reclamación Previa

La jurisdicción de trabajo se extiende a los litigios sobre Seguridad Social. Los procesos sobre Seguridad Social siguen un régimen jurídico especial que se explica en función tanto de la particular materia litigiosa como de la normal preexistencia de pronunciamientos de entes públicos que son objeto de impugnación jurisdiccional. Los litigios sobre Seguridad Social no se ajustan al molde típico del proceso mantenido entre particulares.

La regla general es que la jurisdicción laboral conoce todos los litigios sobre prestaciones de la Seguridad Social, así como sobre afiliación, altas, bajas y cotización. Existen Regímenes Especiales cuya legislación ordenadora atribuye el conocimiento de los conflictos de ellos derivados a un orden jurisdiccional distinto del trabajo. Están excluidos del conocimiento jurisdiccional laboral los litigios en que hayan recaído decisiones de carácter discrecional, así como la impugnación de los actos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social.

B. Normas Comunes a estos Procesos

  • Vía previa ante la Entidad gestora: se acreditará necesariamente haber interpuesto la reclamación previa.
  • Improcedencia de la conciliación: se excluye de la conciliación extrajudicial a los pleitos de Seguridad Social.
  • Postulación: en los procesos sobre Seguridad Social, la Tesorería General y las entidades gestoras han de actuar, como regla general, representadas y defendidas por los Letrados de la Administración de la Seguridad Social.
  • Reclamación de expedientes: al admitir la demanda, el Juzgado de lo Social debe reclamar de oficio a la Entidad gestora o servicio común la remisión del expediente relativo a la demanda. Debe existir congruencia entre la demanda y las alegaciones y lo alegado en el expediente administrativo, sin que quepa introducir variaciones sustanciales.
  • Sentencia: en los procesos sobre prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social el Juzgado debe remitir copia de la sentencia que condena a constituir capital a la Entidad gestora, o servicio común. Existen normas sobre la ejecución de sentencia en los procesos sobre prestaciones periódicas de la Seguridad Social: cuando el condenado a constituir un capital del que hayan de derivarse dichas prestaciones no lo haga en el plazo legal de 10 días, se procederá a la ejecución a instancia de quien obtuviera en su favor la ejecutoria. Las sentencias condenatorias al pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social son ejecutivas aunque contra ellas se interponga recurso.

C. Proceso sobre Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional

  • Demanda: un solo requisito: la consignación de la Entidad gestora o Mutua de Accidentes, cuya inclusión debe exigir el Juez en caso de omisión por el demandante. Demandados en estos pleitos son conjuntamente la Entidad Gestora y el empresario, así como el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, como subrogada en la posición del extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, los cuales constituyen un litisconsorcio pasivo necesario.
  • Informe de la Inspección de Trabajo: el juzgador debe instar de la Inspección Provincial de Trabajo informe relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario que percibía y base de cotización.

Proceso sobre Conflictos Colectivos

La Jurisdicción laboral es competente con una importante limitación: tal competencia sólo se extiende a los conflictos sobre interpretación del Derecho, no alcanzando a los conflictos normativos. Los conflictos que se sustancian a través de este proceso son los que afectan a intereses generales de grupos genéricos de trabajadores, y versan sobre la aplicación e interpretación de un convenio colectivo o de una decisión o práctica de empresa.

Están legitimados para promover estos conflictos:

  • Sindicatos, cuando el ámbito del conflicto sea igual o menor que el de actuación del sindicato.
  • Asociaciones empresariales, cuando el ámbito del conflicto sea superior al de la empresa, pero no exceda del de actuación de la asociación.
  • Órganos de representación unitaria o sindical del personal en el ámbito de la empresa o inferior.

Los sindicatos y asociaciones empresariales más representativos y los órganos de representación unitaria y sindical en la empresa pueden personarse como partes aunque no hayan promovido el proceso. La tramitación de estos procesos se rige por las siguientes reglas:

  • Requisito previo es el intento de conciliación ante el correspondiente servicio administrativo u órgano conciliador. Obtenida la conciliación, ésta surte los efectos de un convenio colectivo.
  • La iniciación del proceso puede tener lugar por demanda al Juzgado, Tribunal Superior de Justicia o AN, o por comunicación de la Administración laboral a dichos órganos, a instancia de las representaciones interesadas.
  • Tanto la demanda como la comunicación han de contener, además de los requisitos generales de toda demanda, la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto y una sucinta referencia a los fundamentos jurídicos de la pretensión, debiendo acompañar certificación de haberse celebrado la conciliación previa.
  • El proceso se configura como urgente y preferente frente a cualesquiera otros, salvo los de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales. El juicio se ha de celebrar dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda y la sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, siendo ejecutiva aunque sea recurrida. La sentencia colectiva, en tanto sea meramente declarativa, no es susceptible de ejecución.
  • En el momento en que el órgano judicial reciba comunicación de haberse resuelto el conflicto, procederá a archivar las actuaciones.

Proceso de Oficio

A. En Supuestos Comunes

  1. Existencia de perjuicios económicos para los trabajadores afectados por una infracción administrativa: El supuesto previsto en el art. 146 a) LPL se vincula al procedimiento administrativo sancionador en materia social. La LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social) establece toda una serie de infracciones administrativas relacionadas con la legislación laboral, de prevención de riesgos laborales y de seguridad social; el órgano estatal encargado de investigar y perseguir estos ilícitos es la Inspección de Trabajo, que propondrá a la autoridad laboral la imposición de sanciones a través de un procedimiento administrativo.

    Ahora bien, podría suceder que, una vez se hubiera obtenido una resolución sancionatoria y ésta fuera firme (es decir, cuando se hubieran agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales o hubieran transcurrido los plazos para recurrir), de su contenido se pudiera deducir que la infracción empresarial ha producido algún perjuicio económico a los trabajadores. Así, por ejemplo, el art. 7.10 LISOS tipifica como infracción grave la imposición de condiciones de trabajo inferiores a las establecidas legalmente o por convenio colectivo; si el empresario hubiera estado pagando salarios inferiores a los previstos en convenio colectivo, los trabajadores podrían reclamar las cantidades adeudadas.

    De acuerdo con el principio dispositivo, los titulares del derecho -en este caso los trabajadores- pueden disponer libremente sobre el objeto del proceso, de manera que serían libres de ejercer o no la acción y, en su caso, de desistir o renunciar a ella. En este caso, sin embargo, el principio dispositivo cede ante la prohibición de renuncia de derechos (art. 3.5 ET); una vez que la sanción cobra firmeza, la calificación que hace el Derecho de la ilicitud de la conducta del empresario deja de ser una hipótesis, de manera que los derechos que se desprenden de esta calificación no son disponibles por parte de los trabajadores y la autoridad laboral puede iniciar un proceso en interés de los trabajadores afectados.

  2. Comunicación de la Inspección de Trabajo relativa a la constatación de la discriminación por razón de sexo: La reciente Ley Orgánica de Igualdad Efectiva entre Mujeres y Hombres introduce a través de la letra d) del art. 146 LPL un nuevo supuesto de proceso de oficio iniciado directamente por la Inspección de Trabajo (y no por la autoridad laboral, como en el supuesto anterior) cuando se constatara la existencia de discriminación por razón de sexo. En este caso, no será necesario esperar a obtener una resolución sancionadora firme -a pesar de que la discriminación constituye una infracción administrativa-, sino que la Inspección de Trabajo podrá iniciar por sí misma un proceso, a través de una comunicación al órgano judicial competente, que tendrá por objeto la reclamación al empresario de la indemnización económica que automáticamente se devenga de todo acto de discriminación.

  3. Oposición a un acta de infracción de la Inspección de Trabajo en base a determinados aspectos relativos a la legislación laboral. La letra c) del art. 146 LPL, en relación con el art. 149 LPL establece un supuesto de proceso de oficio que también se relaciona con el procedimiento administrativo sancionador en materia social: en este caso [al contrario que en el número (1)], tampoco existe una resolución sancionadora firme, pero la Inspección de Trabajo ya ha remitido a la autoridad laboral la correspondiente acta de infracción para que sancione (pues es la autoridad laboral quien emite la resolución sancionatoria). Para que se inicie el proceso, la persona a la que la Inspección de Trabajo imputa la responsabilidad de la infracción debe haberse opuesto a la eventual sanción en base a determinadas alegaciones relacionadas con la interpretación de la legislación laboral. Estas alegaciones no se refieren a cuestiones relativas al procedimiento administrativo, pero tampoco a cualquier problema relativo a derecho sustantivo. Exclusivamente se iniciará el proceso de oficio cuando las alegaciones del empresario se refieran a las siguientes materias:

    • Inexistencia de relación laboral
    • Alegaciones jurídicas de fondo acerca de: Modificación ilegal de condiciones de trabajo; Transgresión de la normativa relativa a las modalidades contractuales; Imposición de condiciones de trabajo ilegales; Cesión ilegal de trabajadores; dignidad e intimidad del trabajador y prohibición de discriminación.

    En estos casos, una vez que el empresario se haya opuesto a la imposición de la sanción, la autoridad laboral, antes de sancionar, habrá de comunicar los hechos al órgano judicial para que éste dicte una sentencia declarativa acerca de la eventual responsabilidad del empresario. La autoridad laboral establecerá o no la sanción en virtud del contenido de esta sentencia. Así pues, este proceso se inserta dentro del procedimiento administrativo, rompiendo la regla general de que la actividad de la Administración sólo se controla al final del procedimiento.

    La finalidad de este proceso no es otra que excluir al orden jurisdiccional contencioso administrativo de la interpretación de determinados preceptos de la legislación laboral, dado que en principio es este orden el competente para enjuiciar las eventuales impugnaciones de las sanciones administrativas en materia laboral; de este modo, si posteriormente el empresario impugnara la sanción, el órgano judicial contencioso-administrativo estaría vinculado por el efecto de cosa juzgada de la sentencia declarativa emitida en el proceso social. Así pues, este supuesto dejará de tener sentido una vez que el legislador haya adaptado la Ley de Procedimiento Laboral a la previsión del art. 3.2 a) que establece la competencia genérica del orden social para tratar acerca de las infracciones y sanciones sociales.

  4. Impugnación de los acuerdos llevados a cabo en reestructuraciones empresariales: Debe recordarse que para efectuar determinadas reestructuraciones empresariales (despidos colectivos y suspensiones del contrato de trabajo por causas empresariales) es preciso iniciar al mismo tiempo un período de consultas con los representantes de los trabajadores con la finalidad de llegar a un acuerdo y un procedimiento administrativo -llamado expediente de regulación de empleo- con objeto de que la autoridad laboral autorice la suspensión o extinción unilateral de los contratos de trabajo. En caso de que el empresario llegara a un acuerdo con los representantes de los trabajadores, la autoridad laboral habría de autorizar automáticamente los despidos o las suspensiones en las condiciones previstas en dicho acuerdo. Ahora bien, en caso de que la Administración apreciara fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en el acuerdo, no podrá anularlo por sí misma, sino que deberá remitirlo a la autoridad laboral para que se decida sobre su validez a través del cauce procedimental del proceso de oficio.

B. En Supuestos Especiales: Las Calificaciones Previas

El procedimiento se inicia con la comunicación-demanda, un acto de comunicación entre la autoridad laboral [o en el supuesto (2), de la Inspección de Trabajo] y el órgano judicial competente para conocer del asunto que debe cumplir con los requisitos que la ley exige a las demandas (art. 147.1 LPL). Ahora bien, como regla general, la Administración Pública no asume la posición de demandante ni, de hecho, interviene como parte en el proceso, dado que en la mayoría de los casos no es titular del derecho que se actúa. Salvo en algunos casos en los que se podría considerar que se defienden intereses generales, la autoridad laboral se limita a emitir la correspondiente comunicación, retirándose inmediatamente del proceso; así, habrán de ser los trabajadores perjudicados por la conducta empresarial quienes se personen como partes.

No obstante lo anterior, el papel en el proceso de los trabajadores perjudicados está considerablemente limitado [art. 148 a), b), c) y e) LPL]. Éstos no pueden desistir de la acción ni solicitar la suspensión del procedimiento, que continúa de oficio aunque los demandantes no estén presentes. Por otra parte, la conciliación judicial sólo será aprobada si en el acuerdo se satisfacen por completo los perjuicios ocasionados. Por último, la sentencia se ejecutará de oficio por el órgano judicial. Las limitaciones a la conciliación (y a los acuerdos con los trabajadores), así como la ejecución de la sentencia de oficio no se aplican (art. 150.3 LPL) al supuesto de oposición del empresario a las actas de infracción levantadas por la Inspección de trabajo (3), donde el papel de los trabajadores afectados es secundario y la Autoridad laboral que pretende sancionar al empresario actúa como parte principal.

El hecho de que el procedimiento pueda continuar sin la presencia de los trabajadores demandantes no supone, en principio, especiales problemas de prueba, dado que las afirmaciones de hechos contenidas en la correspondiente comunicación deben entenderse automáticamente acreditadas, salvo prueba en contrario. Cuando estos procesos de oficio coincidan con las reclamaciones individuales planteadas por los trabajadores afectados en la misma circunscripción territorial, la ley impone que el juez o tribunal determine la acumulación de autos (art. 32 LPL).

Proceso de Impugnación de Convenios Colectivos

Doble vía de iniciación del proceso. Éste puede promoverse:

  • Por la Administración laboral, cuando ésta estime la posible ilegalidad o lesividad del pacto colectivo, en cuyo caso remitirá copia del convenio al órgano judicial, comunicándole la presunta conculcación legal y sus fundamentos jurídicos, así como las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio, y, en caso de supuesta lesividad, esta última referencia más la relación de terceros reclamantes y su interés; tal actuación administrativa puede ser de oficio directamente, o a iniciativa de terceros interesados, siempre que el convenio no estuviera aún registrado.
  • Directamente por los interesados (sindicatos, asociaciones empresariales o empresarios, representaciones unitarias, terceros lesionados) a través del proceso de conflicto colectivo, siempre que el convenio estuviese registrado o, sin estarlo, los interesados en obtener la declaración de ilegalidad o lesividad del convenio hubieran instado, sin lograrlo, que la Administración promoviese el proceso.

El trabajador singular carece de legitimación para demandar la nulidad de cláusulas de un convenio, pero sí la tiene para ejercitar acciones precisas contra aquellas normas del convenio que le causan lesión concreta de sus derechos o intereses. En este proceso, en el que siempre es parte el Ministerio Fiscal, ostentan legitimación pasiva las representaciones integrantes de la comisión negociadora del convenio. La sentencia, ejecutiva pese a posible recurso, puede desestimar la impugnación del convenio o anular éste total o parcialmente.

Proceso sobre Impugnación de los Estatutos de los Sindicatos

Art. 171:

  1. El Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo podrán solicitar la declaración judicial de no ser conformes a Derecho los Estatutos de los sindicatos que hayan sido objeto de depósito y publicación, tanto en el caso de que estén en fase de constitución como en el de que hayan adquirido personalidad jurídica.
  2. Estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes del acta de constitución, así como quienes legalmente representen al Sindicato, caso de haber ya adquirido éste personalidad jurídica.
  3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.

Art. 172: Admitida la demanda, el órgano judicial requerirá a la oficina pública correspondiente la remisión de la copia autorizada del expediente, debiendo dicha oficina enviarla en el plazo de cinco días.

Art. 173:

  1. Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su integridad.
  2. La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública correspondiente.

Art. 174: Las reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación a los procesos sobre modificaciones de los estatutos de los sindicatos que ya tuvieran personalidad jurídica.

Proceso sobre Tutela de los Derechos de Libertad Sindical

Legitimados para instar la tutela judicial lo están los trabajadores y los sindicatos que entiendan lesionada la libertad sindical. El sindicato puede actuar como parte principal, o bien como coadyuvante. El Ministerio Fiscal es siempre parte. La demanda deberá incluir, aparte de los requisitos generales, mención de los hechos contrarios a tal libertad. Admitida la demanda a trámite, el órgano judicial, previa citación a las partes para conciliación y juicio, indagará la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, en cuyo caso pesará sobre el demandado la carga de probar que las medidas presuntamente antisindicales tienen justificación objetiva y razonable, y no son desproporcionadas. Si el juzgador estima que ha habido vulneración de la libertad sindical, la sentencia ordenará: el cese de la acción antisindical; la retroacción de la situación al momento anterior a la violación antisindical; la condena a las indemnizaciones y demás actos reparadores que procedieran. La LPL extiende el procedimiento de tutela de la libertad sindical a la protección de los demás derechos fundamentales que se suscite en el ámbito de las relaciones laborales, con ciertas señaladas exclusiones: los litigios sobre despido, disfrute de vacaciones, elecciones, y los de impugnación de estatutos sindicales y convenios colectivos se tramitarán por sus procedimientos especiales propios.

Recursos en la Jurisdicción Laboral

Recurso de Suplicación ante las Salas de lo Social

Art. 188:

  1. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
  2. Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley y por los motivos que en ella se establecen.

Art. 189: Son recurribles en suplicación:

  1. Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas. Procederá en todo caso la suplicación:
    1. En los procesos por despido.
    2. En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
    3. En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable.
    4. Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.
    5. Contra las sentencias que decidan sobre la competencia de Juzgado por razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre la competencia. Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites de este artículo.
    6. Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas.
  2. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social, siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
  3. Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación.
  4. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

Recurso de Casación

Consecuencia posible de la existencia de una multiplicidad de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia es la existencia de la diversidad de doctrinas jurisprudenciales de ellas emanadas, que puede dar lugar a contradicciones. Su finalidad es la de alcanzar la unidad de doctrina en aquellos casos en que existiera contradicción, fuera entre sentencias dictadas en suplicación por una misma Sala del Tribunal Superior de Justicia, fuera entre sentencias de distintas Salas de lo Social, fuera entre sentencias de una Sala del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Supremo, siempre que las sentencias contradictorias versaran sobre los mismos litigantes (u otros en idéntica situación) y sobre hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Puede ser preparado, mediante escrito dirigido a la Sala del Tribunal Superior de Justicia que dictara la sentencia de suplicación, por cualquiera de las partes o por el Ministerio Fiscal, debiendo ir firmado por el Abogado. El escrito se limitará a exponer sucintamente el propósito de formalizar el recurso y la finalidad de obtener la unificación de doctrina ante la existencia de contradicción entre la sentencia impugnada y otra u otras del Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, que no es necesario especificar en el escrito de preparación del recurso.

A la parte que preparó el recurso corresponde su formalización ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, exponiendo la contradicción de doctrinas judiciales denunciada, y razonando el carácter ilegal y dañoso del contenido de la sentencia impugnada; al tiempo, adjuntará certificación de la sentencia o sentencias contradichas por la impugnada. La Sala del Tribunal Supremo podrá decidir la inadmisión del recurso cuando éste adolezca de vicios procesales insubsanables o la pretensión en él deducida sea ajena a la finalidad del recurso. En caso contrario, admitido el recurso, la Sala trasladará el escrito de interposición a la otra u otras partes personadas, para que formalicen su impugnación; igual traslado y por el mismo tiempo se dará al Ministerio Fiscal si no fuera recurrente. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, cuando aprecie quebrantamiento de la unidad de doctrina jurisprudencial, casará y anulará la sentencia impugnada, afectando este pronunciamiento a las situaciones jurídicas concretas creadas por la sentencia anulada. La anulación de la sentencia recurrida no implicará la alteración de las situaciones jurídicas creadas por sentencias precedentes (y análogas) a la anulada.

Recursos de Suplicación y Casación: Aspectos Clave

Recurso de Suplicación

A. Requisitos

a. Decisiones recurribles

Se configura como un recurso extraordinario que no permite volver a valorar toda la prueba obrante en autos. Obliga al Tribunal a limitar sus facultades revisoras a aquellas cuestiones que de manera expresa se denuncian por la parte recurrente, no pudiendo entrar a conocer de las violaciones no acusadas, salvo que trasciendan, conculcándolo, al orden público procesal. Es un recurso supremo, en el sentido de que, si bien no es decidido por el órgano más elevado de la Jurisdicción (el Tribunal Supremo), es resuelto por sentencia inatacable ante ninguna otra instancia judicial. Las decisiones de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia a las que se encomienda el conocimiento y resolución en suplicación, son inimpugnables, a no ser a través del singular recurso de casación para la unificación de la doctrina.

b. Motivos de suplicación
  • Sentencias cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las declaradas por Ley irrecurribles, y con excepción también de las reclamaciones no superiores a 300.000 pesetas.
  • Sentencias, cualquiera que sea la cantidad litigiosa, sobre despidos, reclamaciones que afecten de modo notorio o probado a gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.
  • Sentencias que reconozcan o denieguen el derecho a prestaciones de la Seguridad Social y desempleo, y las que declaren grados de invalidez.
  • Sentencias recaídas en reclamaciones sobre faltas esenciales del procedimiento.
  • Sentencias que decidan sobre la competencia ratione materiae del Juzgado, así como sobre la competencia por razón del lugar cuando el asunto esté comprendido, por razón de fondo, en el ámbito del recurso.
  • Sentencias sobre conflictos colectivos, impugnación de convenios y de estatutos sindicales y sobre tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
  • Autos dictados en materia de ejecución de sentencia, de declaración de incompetencia por razón de la materia o de requerimiento de inhibición.

B. Procedimiento

El recurso debe anunciarse por la parte interesada, su Abogado o representante. Anunciado el recurso en tiempo y forma, asegurándose la cantidad objeto de condena y haciéndose efectivo el depósito legal, el Juez pondrá los autos a disposición del Abogado con el fin de que interponga el recurso en el plazo de diez días. Se presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, consignando sus motivos y fundamentos de los mismos y las normas o jurisprudencia que se consideren violadas, así como los documentos o pericias pertinentes para la revisión de los hechos declarados probados. El Juzgado, después de haber trasladado el escrito de interposición del recurso a la parte o las partes recurridas, elevará los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia competente. Dicha Sala podrá declarar la inadmisión del recurso, previa audiencia del recurrente, cuando la Sala hubiere desestimado recursos sustancialmente iguales, o podrá admitirlo, caso en el que dictará sentencia, de cuya ejecución se encargará el Juzgado a quo.

C. Efectos

Tiene tres objetivos:

  • Reponer los autos al estado en que se encontraran en el momento de producirse infracciones del procedimiento originadoras de indefensión.
  • Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.
  • Examinar las infracciones del Derecho sustantivo, incluida la jurisprudencia.

Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación

Art. 227:

  1. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer recurso de suplicación o casación, consignará como depósito:
    1. 25.000 pesetas, si se trata de recurso de suplicación.
    2. 50.000 pesetas, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina.
  2. Los depósitos se constituirán en la entidad de crédito correspondiente, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación, o en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella. Si no se constituyesen estos depósitos en la forma indicada, se estará a lo establecido en esta Ley en los artículos correspondientes.
  3. Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán en el Tesoro Público.
  4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

Art. 228: Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre del Juzgado o de la Sala de instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El resguardo de consignación en metálico o, en su caso, el documento de aseguramiento quedará bajo custodia del Secretario, que expedirá testimonio de los mismos para su unión a los autos, facilitando el oportuno recibo.

Art. 229:

  1. Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de Letrado se hará ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es el de casación, tanto ordinario como para la unificación de doctrina, se realizará ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del plazo señalado para prepararlo o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del de emplazamiento.
  2. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso, y de no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse.
  3. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el Letrado lleva también la representación de su defendido.
  4. Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de Letrado, si es un trabajador o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le nombrará de oficio por el Juzgado, en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento.

Art. 230:

  1. Si el Letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, se le entregarán los autos con el fin de que interponga el recurso de suplicación o formalice el de casación dentro del plazo de diez o veinte días, respectivamente. Estos plazos empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que están los autos en la Secretaría y a su disposición.
  2. Si el defensor de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá por escrito sin razonar su opinión, en el plazo de tres días. En este caso, dentro de los dos siguientes, se nombrará nuevo Letrado y si éste opinare como el anterior, lo que expondrá en la forma y en el plazo antes indicados, se hará saber a la parte el resultado habido para que dentro de los tres días siguientes pueda valerse, si así lo deseara, de Abogado de su libre designación que habrá de formalizar dicho recurso dentro del plazo señalado en la Ley. La parte comunicará la designación de Abogado al Juzgado o a la Sala dentro del mismo plazo de tres días, acordando éstos la entrega de los autos al designado, en la forma que se dispone en el apartado anterior. En otro caso, se pondrá fin al trámite del recurso.
  3. El Letrado designado de oficio que no devuelva los autos dentro del plazo de tres días referido en el apartado anterior, manifestando su opinión de ser improcedente el recurso, quedará obligado a interponerlo en el plazo legalmente establecido.

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