TEMA 11: RÉGIMEN GENERAL DEL DOMINIO PÚBLICO (I): FUNDAMENTO
Y PROTECCIÓN
1. BASES CONSTITUCIONALES
1.1 Las propiedades públicas
– Las Administraciones públicas disponen no solamente de medios personales, sino también de medios materiales para satisfacer los fines públicos que tienen asignados. Dichos medios materiales integran el PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
– El reconocimiento de la titularidad pública de estos bienes y derechos se justifica, en todo caso, por su vinculación a la satisfacción de fines públicos. Esa es la razón de ser en el moderno Estado de Derecho de que las Administraciones Públicas sean titulares de propiedades públicas.
– La vinculación con los fines públicos explica también que las propiedades públicas estén sometidas a un especial régimen jurídico de protección que garantice su adecuada utilización.
1.2 Bienes de las administraciones públicas: El patrimonio
– Las Administraciones Públicas: – son titulares de derechos subjetivos (de carácter real –la propiedad de un edificio–, u obligacional o de crédito –derecho a percibir la renta de un inmueble arrendado–). – y son titulares de obligaciones (–pagar el precio a un contratista–).
A efectos de la LPAP, el PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual les hayan sido atribuidos (Art. 3.1. LPAP). No obstante, no se incluye el dinero, los valores, los créditos y los demás recursos financieros de su hacienda (Art. 3.2 LPAP) (Forman parte de la HACIENDA PÚBLICA).
Ver también art. 9.1: Concepto de Patrimonio del Estado.
1.3 Bases constitucionales e históricas
1.3.1 Evolución histórica (Derecho romano)
– Clasificación romanista de los bienes públicos
• Res divini iuris: res sacrae (consagradas a los dioses), res religiosae (sepulcros, manes), res sanctae (murallas y puertas)
• GAYO (Instituciones) – Res publicae (no pertenecen a nadie) – Res privatae (pertenecen a personas singulares)
• Res humani iuris – Res communes omnium ≈ pertenecen a todos (aire, mares) – Res nullius ≈ carecen de dueño (pero pueden tenerlo) – Res universitatis ≈ pertenecen a las colectividades
– Dos características esenciales de los bienes públicos
• Extracomercialidad: están fuera del comercio de los hombres (no son apropiables por los hombres)
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• Conversión en res publicae mediante un acto formal (consacratio, dicatio ad populum o publicatio ) (Es lo que hoy llamamos AFECCIÓN )
1.3.2 Código Civil (1889)
– Copia del CC de Napoleón: ideas de la Revolución Francesa: del Rey a la Nación y la gran división entre “domaine public” y “domaine privé”.
– Son bienes de dominio público (art. 339)
• Destinados a uso público: caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes, riberas,
playas, radas y otros análogos
• Destinados a un servicio público o al fomento de la riqueza nacional: murallas, fortalezas, y demás obras de defensa del territorio y las minas, mientras que no se otorgue su concesión
– Los demás bienes pertenecientes al Estado tienen el carácter de propiedad privada (art. 340)
– Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales (art. 343)
• Son de uso público (art. 344): caminos provinciales y vecinales, plazas, calles, fuentes y aguas públicas, paseos y obras de servicio general.
1.3.3 Constitución 1978: Art. 132
1.- La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación
2.- Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental
3.- Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación
BASES CONSTITUCIONALES:
1. Reserva de ley (publificación por ley formal )
– Exigencia constitucional expresa
• Para el establecimiento de su régimen jurídico (132.1 CE)
• Para la determinación de los bienes de dominio público (art. 132.2 CE)
• Para la regulación del “Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación” (art. 132.3 CE)
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– En los bienes de dominio público se configura un espacio de “no propiedad” ≈ res extra commercium
2. Distribución de competencias
– No exclusiva del Estado (ni para legislar, ni como titular), pero…
• Títulos competenciales del Estado – condiciones básicas de igualdad de los españoles (149.1.1) – régimen jurídico de las AAPP (patrimonial) y concesiones administrativas (título básico para el uso privativo del demanio(1491.18) – protección ambiental (149.1.23)
• STC 227/1988: el art. 132 CE no es título competencial, pero sirve de pauta interpretativa para la demanialización de determinados bienes.
3. Régimen jurídico
– Inspirado en principios constitucionales de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad
– Desarrollo legislativo • General – Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas (LPAP)
– Legislación autonómica sobre bienes públicos (LF 14/2007, de 4 de abril, del Patrimonio de Navarra)
– Bienes locales: legislación estatal (LBRL y RBEL) y legislación autonómica • Específico de cada bien de dominio público
– Régimen jurídico unitario de los bienes de dominio público y los bienes de dominio privado • Progresiva convergencia o aproximación • Superación del Código civil por legislación patrimonial que establece un régimen unitario con escasas disparidades
4. Titularidad (la titularidad del dominio público solo puede corresponder a entes públicos) – Administraciones públicas territoriales • Estado, CCAA y Entidades locales
– Administraciones públicas no territoriales • Organismos públicos
– Organismos autónomos
– Entidades públicas empresariales
– Agencias • Administraciones independientes (Banco de España, Universidades) • ¿Administraciones corporativas de base privada? • ¿Sociedades públicas?
2. DIVISIÓN ENTRE EL DOMINIO PÚBLICO Y EL PRIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN.
IDEAS GENERALES
– La legislación sobre Patrimonio de las AAPP es una ley sobre todo sobre patrimonio
INMOBILIARIO: – Se trata de proteger bienes inmuebles y derechos reales sobre bienes 3
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inmuebles. – Late en todo momento la idea-fuerza de que los bienes no salgan del Patrimonio de las AAPP (que no sean vendidos y menos usurpados por los particulares).
– Los bienes muebles, también, pero ocupan un segundo lugar: – Su adquisición se rige por la normativa de contratos: LCSP (contrato (contrato de suministro). – Adquieren relevancia determinados bienes muebles del Patrimonio Cultural o Histórico Artístico: BIC y otras categorías de protección, que se aplican también a bienes inmuebles.
– Por eso se verá que desde la legislación histórica hasta la actual está destinada a proteger y regular la utilización de bienes inmuebles.
– El Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Patrimonio.
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DOMINIO PÚBLICO (Art. 6 LPAP)
- Inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad.
- Adecuación y suficiencia de los bienes para servir al uso general o al servicio público a que estén destinados.
- Aplicación efectiva al uso general o al servicio público, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas.
- Dedicación preferente al uso común frente a su uso privativo.
- Ejercicio diligente de las prerrogativas que la presente Ley u otras especiales otorguen a las Administraciones públicas, garantizando su conservación e integridad.
- Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
- Cooperación y colaboración entre las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias sobre el dominio público.
Clases de bienes y derechos que integran el patrimonio de las AAPP:
• Bienes de dominio público o demaniales (art.5): -Los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectos al uso general o al servicio público -Y aquellos que así sean declarados expresamente por una Ley.
• Bienes de dominio privado o patrimoniales (art.7): Los que, siendo titularidad de las AA:PP, no tengan el carácter de demaniales.
En la LPAP se les da un tratamiento unitario (las diferencias son RELEVANTES).
2.1 Bienes de dominio público
–Los BIENES DE DOMINIO PÚBLICO, o DEMANIALES, son los que siendo propiedad de un ente público están afectos a un uso o servicio público o al fomento de la riqueza nacional, y por tanto quedarán fuera del comercio de los hombres (res extra commercium), tal y como establece el artículo 339 del Código Civil.
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–Por tanto, las carreteras, plazas, y calles son ejemplos de bienes afectos a un uso público, y los locales en los que tengan sus dependencias las Administraciones Públicas o un edificio de una facultad universitaria, ejemplos también de bienes afectos a un servicio público; todos ellos sometidos a normas de Derecho público.
• Son bienes de TITULARIDAD PÚBLICA
• Están AFECTADOS O VINCULADOS a un USO GENERAL o UN SERVICIO PÚBLICO (art. 65.1) –
La AFECCIÓN (que puede derivar de una ley, realizarse de forma expresa- o venir determinada tácita -o presuntamente), produce la ENTRADA de un bien o derecho en el DOMINIO PÚBLICO (art. 66) -A través de la DESAFECCIÓN, se produce la pérdida de la condición de la condición de demanial (y su paso a la clase de BIENES PATRIMONIALES (Art. 69)
• Están sometidos a un RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL, en el que la Administración tiene grandes PRERROGATIVAS para su preservación.
Caracteres: SU DEFENSA PRINCIPAL:
• Inalienabilidad: No son susceptibles de transmisión o enajenación (prohibición de vender, hipotecar, expropiar, constituir cargas reales….). Se refiere a las personas privadas, porque si es posible alterar la titularidad para pasar de una entidad pública a otra (ej. Traspaso de competencias). El incumplimiento implica la NULIDAD DE PLENO DERECHO.
• Imprescriptibilidad: No pueden ser objeto de prescripción adquisitiva (si se hubiese producido una desafectación tácita a patrimonial si se podría).
• Inembargabilidad: Es un efecto de la inalienabilidad. No es posible dictar mandamiento de ejecución o providencia de embargo (para prevenir los riesgos de la interrupción del uso o del servicio público al que están afectos). También es predicable de ciertos bienes patrimoniales (los que tengan alguna vinculación con el servicio público o el interés general).
2.2 Bienes patrimoniales
En cuanto a los BIENES PATRIMONIALES, son bienes que la Administración posee y utiliza como cualquier particular, por lo que se regulará por el Derecho privado, principalmente por el Código Civil. Así los bienes patrimoniales son aquellos en los que no concurre la circunstancia de afectación a un uso o servicio público de los bienes demaniales, tal y como señala el Código Civil en su artículo 340.
o Tienen un CARÁCTER RESIDUAL (transición entre el dominio público y su salida hacia la titularidad por los particulares)
o Su FINALIDAD TRADICIONAL ha sido constituir una fuente de riqueza de renta para el erario de la entidad pública correspondiente.
o En la actualidad, pueden estar ordenados al desarrollo y ejecución de las distintas políticas públicas (en particular la política de vivienda)
Bienes y derechos que integran esta categoría:
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– Bienes muebles o inmuebles, con o sin régimen específico (ejs. patrimonio industrial, patrimonio público del suelo)
– Bienes y derechos adquiridos a través de los procedimientos establecidos en la legislación patrimonial (sin perjuicio de su posterior afectación) (art. 16 LPAP)
– En todo caso, los siguientes derechos (art. 7.2) • Derechos de arrendamiento • Valores y títulos representativos de acciones y participaciones en el capital de sociedades mercantiles o de obligaciones emitidas por éstas • Contratos de futuros y opciones cuyo activo subyacente esté constituido por acciones o participaciones en entidades mercantiles • Derechos de propiedad incorporal • Derechos de cualquier naturaleza que se deriven de la titularidad de bienes y derechos patrimoniales
Otras propiedades públicas: el patrimonio histórico español, el patrimonio nacional y los bienes comunales:
3.1 Patrimonio Histórico Español
o Según la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, “integran el Patrimonio Histórico Español los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte del mismo el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico” (art. 1.2.)
o La Ley dispone que los bienes más relevantes del Patrimonio histórico, deben ser inventariados o declarados de interés cultural. Los Bienes de Interés Cultural (BIC) son la principal figura jurídica establecida en la ley y supone la individualización, para un bien concreto, de la protección que esta otorga al Patrimonio. Pueden ser muebles o inmuebles (Monumentos, Jardín Histórico, Conjunto Histórico, Zona Arqueológica… etc).
3.2 Patrimonio Nacional
o El Patrimonio Nacional, mencionado junto al Patrimonio del Estado en el artículo 132.3 de la Constitución Española, constituye un conjunto patrimonial independiente, integrado por “los bienes de titularidad del Estado afectados al uso y servicio del Rey y de los miembros de la Familia Real para el ejercicio de la alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen” (artículo 2 de la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del Patrimonio Nacional). Ese concreto destino los singulariza, por tanto, del resto de los bienes demaniales que sirven de sede a las Administraciones para el ejercicio de funciones públicas.
o No se confunden estos bienes, por tanto, ni con la asignación que los Presupuestos Generales el Estado establecen anualmente para el sostenimiento de los gastos de la Corona, ni tampoco con el patrimonio privado que pueda tener el Rey, en cuanto persona física.
El Patrimonio Nacional está integrado por tres tipos de bienes:
a) el conjunto de bienes inmuebles situados en diversas partes del territorio nacional adscritos al desempeño de las funciones de la Corona;
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b) los bienes muebles de titularidad estatal contenidos en los reales palacios y demás edificios que se enumeran en el correspondiente inventario;
c) y los derechos de patronato o de gobierno y administración sobre una serie de fundaciones, denominadas Reales Patronatos, titulares de un conjunto de instituciones religiosas (iglesias, conventos, monasterios, etc.) que enumera el artículo 5 de la LPN.
Evolución del patrimonio nacional:
La Revolución francesa: el patrimonio del Rey pasa a ser patrimonio de la Nación: dominio público o dominio privado de la Administración.
Patrimonio Nacional: residuo para la Corona • Conjunto patrimonial independiente
• Vinculación histórica a la Corona
• Titularidad del Estado
• Afectado al uso y servicio del Rey y de la Real Familia para el ejercicio de la alta representación del Estado
• No es – Asignación a la Corona para sus gastos – Patrimonio privado del Rey
• REGULACIÓN – Histórica: Constitución Bayona y 1812 y leyes sucesivas (1865, 1869, 1875, 1932, 1940) – Vigente: art. 132 CE y Ley 23/1982, de 16 de junio
COMPOSICIÓN
– El Palacio Real de Oriente y el Parque de Campo del Moro
– El Palacio Real de Aranjuez y la Casita del Labrador, con sus jardines y edificios anexos
– El Palacio Real de San Lorenzo de El Escorial, el Palacete de la Casita del y la “Casita de Arriba”
– Los Palacios Reales de la Granja y de Riofrío
– El monte de El Pardo y el Palacio de El Pardo, con la Casita del Príncipe. El Palacio Real de la Zarzuela y el predio denominado “La Quinta”; la Iglesia de Nuestra Señora del Carmen, el Convento de Cristo y edificios contiguos
– El Palacio de la Almudaina con sus jardines, sito en Palma de Mallorca.
– Los bienes muebles de titularidad estatal, contenidos en los reales palacios o depositados en otros inmuebles públicos, enunciados en el Inventario del Patrimonio Nacional
– Las donaciones hechas al uso y servicio de la Corona
– Derechos de Patronato o de gobierno y administración sobre una serie de Fundaciones, llamadas Reales Patronatos
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• Régimen jurídico exorbitante ¿de dominio público?
– Inalienables, imprescriptibles e inembargables y exentos de tributación – Inscripción en el Registro de la Propiedad como de titularidad estatal
– Aplicación supletoria de la LPAP
• Administración especial:
– Consejo de Administración del Patrimonio Nacional • Conservación, defensa y mejora: Actos de administración ordinaria y Propuesta al Gobierno sobre
– Afectación y desafectación
– Inventario
– Proyecto de presupuestos del PN
3.3 Los bienes comunales
o A los bienes comunales se refiere el artículo 132.1 de la Constitución que los sujeta al mismo régimen de protección de los bienes demaniales: son inalienables, imprescriptibles e inembargables y les son de aplicación las técnicas de protección predicables de los bienes de dominio público.
o Su origen se encuentra en formas de propiedad colectiva (comunidades de bienes de base germánica) desarrolladas en el ámbito local, en zonas de aprovechamiento forestal y de pasto, cuya titularidad se atribuía comunidades vecinales específicas no constituidas en municipios.
o El art. 79 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, clasifica los bienes de las entidades locales en dos categorías (dominio público y patrimoniales) y concibe los bienes comunales como una especie de los primeros que se integra por aquellos bienes “cuyo aprovechamiento corresponda al común de los vecinos”.
4. EL CRITERIO DE AFECCIÓN COMO DEFINIDOR DEL DOMINIO PÚBLICO Y NATURALEZA DEL DOMINIO PÚBLICO.
4.1 Cuáles son los bienes de dominio público. Destino o afectación
1.- Los destinados al uso público o general
-C.Civil 339.1: caminos, canales, ríos, torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado,
las riberas, las playas, radas y otros análogos
-C.Civil 344, párrafo 1o: ****caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicios general, costeadas por los mismos pueblos o provincias.
-RBEL art. 3: Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o
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utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local. – Legislación sectorial: aguas, carreteras, playas, costas….
2.- Los bienes afectos a un servicio público
-C.Civil 339.2: “las murallas, fortalezas y demás obras de defensa del territorio, y las minas
mientras no se otorgue su concesión”
-RBEL art.4: “casas consistoriales, Palacios Provinciales, mataderos, lonjas, hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de transporte, piscinas y campos de deporte y, en general, cualesquiera otros bienes directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos ”.
3.- Aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales (art. 5.1 LPAP)
• Aguas = dominio público hidráulico
• Montes de dominio público
• Minas
• Costas: zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la
zona económica y la plataforma continental (132 CE y Ley Costas)
• Sistema viario: Carreteras, autovías, autopistas y sus franjas anexas
• Caminos públicos: Vías pecuarias (cañadas, cordeles y veredas), Infraestructuras de
comunicaciones, Dominio público portuario, Dominio público aeroportuario, Dominio
público ferroviario
• Otros: Espectro radioeléctrico, Edificios públicos (5.3 LPAP) y bienes muebles necesarios
para los servicios públicos o la decoración de dependencias oficiales (66.1 LPAP)
(LA AFECCIÓN: CRITERIO FINALISTA, DEFINIDOR DEL DOMINIO PÚBLICO Y SU NATURALEZA JURÍDICA)
4.2 Afectación como criterio definidor del DP
– Es la vinculación o destino público de los bienes de DP • Uso público • Servicio público • Fomento de la riqueza nacional
– Fundamenta la segregación de esos bienes de la propiedad privada y la aplicación de un régimen jurídico exorbitante • De protección • De utilización
– Su desaparición (mediante desafectación) transforma a los bienes de dominio público en bienes patrimoniales (o de derecho “privado”)
4.3 Naturaleza jurídica de la titularidad demanial
– No hay propiedad sino título de intervención pública sobre dichos bienes (Duguit) • Espaciono dominical sobre el que recae un conjunto de potestades de policía, conservación y gestión
– El demanio es una modalidad del derecho real de propiedad, con un régimen especial oexorbitante (Hauriou, LPAP) • Régimen especial de protección y de utilización
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– Es una propiedad o derecho real de titularidad administrativa: acceso al Registro de la Propiedad y defensa frente a usurpación de particulares.
5. AFECCIÓN, DESAFECCIÓN Y MUTACIÓN DEMANIAL.
5.1 Afectación
Definición • Criterio que determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso general o a un servicio público y su consiguiente integración en el dominio público (65 LPAP)
Formas (o modalidades):
1) Afectación ex lege (o ex Constitutione) – Ley que califica de bienes de dominio público a categorías de bienes por sus características físicas al asignarles un fin público (aguas, costas, carreteras) – Suelen requerir acto administrativo posterior de concreción o delimitación –ej. Deslinde de una playa– (o construcción –ej. De una carretera–) de los bienes concretos que se integran en el demanio
2) Afectación expresa (supuesto común y ordinario) – Mediante acto administrativo (arts. 66.1 y 68 LPAP) (ej. Acuerdo municipal por el que el Jardín privado, o el edificio adquirido, se decide que se convierta, respectivamente, en parque, o en sede del Ayuntamiento)
3) Afectación implícita: Mediante actos con finalidad distinta pero que presuponen el destino del bien a un fin público » Expropiación forzosa (art. 66.2, c LPAP) » Aprobación de programas, planes o proyectos de obras y servicios (art. 66.2, d LPAP) » Adquisición de bienes muebles para servicios públicos o la decoración de dependencias oficiales (art. 66.2, e LPAP) » Aprobación de planes de ordenación urbana y de proyectos de obras y servicios (art. 8.4 RBEL)
4) Afectación presunta: Utilización fáctica de un bien para una finalidad pública » Utilización pública, notoria y continuada de derechos de su titularidad para un servicio público o un uso general (art. 66.2, a LPAP) » Adquisición por usucapión (arts. 66.2, b LPAP y 8.4 RBEL) » Adquisición de bienes patrimoniales por más de 25 años para un uso o servicio público (art. 8.4 RBEL).
5.2 Desafectación
Concepto • Desvinculación del bien al fin público (uso o servicio público) que provoca la
pérdida de la condición de bien demanial y su transformación en bien patrimonial (69.1 LPAP)
Forma:
• Siempre de forma expresa (69.2 LPAP) – Tramitación de procedimiento, previa depuración de su situación física y jurídica (art. 70 LPAP) – Resolución expresa del Ministro – Recepción formal mediante acta para su efectividad
• ¿Prohibición de desafectaciones implícitas y presuntas? – Reversión expropiatoria (art. 24.4 LPAP) – Desnaturalización del bien (aguas, costas) (Ej. Un río que se seque o altere su caudal) – Destino continuado a usos no públicos o a actividades que no son de servicio público ≈ uso privado de un bien público durante 100, 200, 300, 400 años o más ¿sigue siendo demanial?
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5.3 Mutación demanial (en realidad no hay desafectación sino cambio de titular o de fin)
Definición: Acto por el que se efectúa la desafectación de un bien o derecho del Patrimonio del Estado con simultánea afectación a otro uso general, fin o servicio público (art. 71.1 LPAP) (Ej. Universidad Carlos III, sus edificios formaban parte de un acuartelamiento ) O Por cambio del titular (ej. art. 71.3)
Forma:
• Siempre de forma expresa (71.2 LPAP)
• Tramitación de procedimiento (art. 72 LPAP) – Resolución expresa del Ministro – Recepción formal mediante acta para su efectividad
Para la adquisición de bienes de dominio público:
Regla general: los bienes que adquieren las AAPP se adquieren como bienes patrimoniales, sin perjuicio de su afectación (art. 16 LPAP). Sin embargo hay supuestos de adquisición directa (por afectación tácita o presunta):
– expropiación forzosa.
– operaciones urbanísticas: cesiones.
6. LA AUTOTUTELA PARA LA PROTECCIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO.
6.1 Ideas generales
– El dominio público, al igual que los bienes privados está protegido frente a los ataques o usurpaciones ilegítimas de terceros.
– El Derecho de las propiedades públicas está marcado por el lugar preeminente que en él ocupa el régimen especifico de los bienes de dominio público. Este hecho ha propiciado un efecto expansivo del régimen demanial sobre las demás formas de propiedad pública que se hace especialmente evidente en el estudio de las facultades y prerrogativas dirigidas a la defensa de los patrimonios públicos.
– La Administración es titular de una serie de potestades y prerrogativas de autotutela declarativa y defensiva de naturaleza jurídica pública y de competencia contencioso- administrativa para la defensa de los bienes públicos.
– La autotutela de que disfruta la Administración en sus actuaciones sujetas a Derecho Administrativo, no la ejerce en defensa de intereses propios, sino en defensa de los intereses generales.
Fundamento: especial fragilidad de los bienes públicos • ≈> extensión del régimen especial de protección a los bienes patrimoniales
Potestades funcionales de protección poderes –deberes:
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o Obligación de protección, defensa y custodia (arts. 6, 28 y 29 LPAP y 68 Ley de Bases de Régimen Local)
o En el Capítulo I del Título II de la Ley 33/2003 (LPAP) se reconoce el deber general de las Administraciones de proteger y defender su patrimonio, lo que encuentra su desarrollo y concreción a lo largo de la Ley y particularmente del Título en que se incardina. Un Título con “Protección y defensa del patrimonio” que fija el enorme régimen protector de los bienes y derechos públicos.
Protección:
Aunque el dominio público puede protegerse a través de las normas civiles que tutelan los bienes privados y también constituyen auténticos medios de protección las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, antes referidas, el ordenamiento jurídico público ha consagrado potestades de acción más directa y contundente, orientadas hacia la protección del destino de los bienes demaniales y hacia la protección de su titularidad.
5.2. Limitaciones a la disponibilidad
– Inalienabilidad: Salvo previa desafectación
– Imprescriptibildad: No cabe la usucapión o prescripción adquisitiva (¿en ningún plazo?)
– Inembargabilidad: No cabe ni providencia de embargo ni mandamiento judicial de ejecución (30.3 LPAP)
– Otras: • Inmunidad fiscal • Limitación de allanamiento, transacción o arbitraje (art. 31 LPAP)
5.3. Potestades de garantía de la identidad
A) Inventario patrimonial • Obligación general de inventariar todos los bienes y derechos (art. 32.1 LPAP) • Mero registro administrativo: ni eficacia constitutiva, ni posesoria, simplemente informativa y de orden interno sin eficacia frente a terceros
B) Inmatriculación registral • De la innecesariedad a la obligatoriedad de inscripción de los bienes demaniales (que sean susceptibles de inscripción) en el Registro de la Propiedad (36.1 LPAP)
C) Potestad de investigación de oficio:
• Alcance – Objeto: bienes que pertenezcan o que se presuma su pertenencia – Eficacia: determinación de la titularidad ¿o simple preparación para el ejercicio de otras acciones o potestades?
• Procedimiento – Iniciación de oficio (por propia iniciativa o por denuncia) – Instrucción: con exposición pública y audiencia – Resolución » Positiva: declaración de titularidad, tasación, inclusión en el Inventario, inmatriculación registral y demás medidas para obtener su posesión » Plazo: 2 años o archivo de las actuaciones (caducidad).
5.4. Potestades de garantía de la integridad
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A) Deslinde administrativo (sin intervención judicial)
• Definición: potestad para la delimitación de bienes inmuebles de otros pertenecientes a terceros cuando los límites entre ellos sean imprecisos o existan indicios de usurpación
• Eficacia: mera situación posesoria (no sirve para la declaración de titularidad dominical salvo en leyes específicas: costas, aguas, vías pecuarias)
• Presupuestos – Imprecisión de límites ≈> respeto de la apariencia de pacífica posesión de colindantes, como » Sólidos y prolongados estados posesorios » Sentencias judiciales o inscripciones registrales
• Procedimiento tipo (art. 52 LPAP) – Iniciación de oficio: por propia iniciativa o a petición de los colindantes – Instrucción: » Comunicación al Registro de la Propiedad, publicación en BOE y tablón de edictos y notificación a colindantes » Apeo sobre el terreno y levantamiento de acta – Resolución » Definición de límites (tras firmeza => amojonamiento e inscripción registral) » Plazo: 18 meses o archivo de las actuaciones (caducidad)
B) Recuperación posesoria directa (recuperación de oficio, reintegro posesorio o interdictum proprium )
• Recuperación por la propia Administración de la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio
• Eficacia: mera situación posesoria (no para declaración de titularidad)
• Presupuestos – Estado posesorio (identificación del bien, posesión administrativa y ocupación indebida) – Temporales: 1 año para bienes patrimoniales, en cualquier tiempo si son demaniales
• Fases – 1a. Procedimiento (previa audiencia) de la declaración de la ocupación indebida y requerimiento de desalojo en 8 días – 2a. Plazo para el desalojo voluntario – 3a. Ejecución forzosa: lanzamiento con el auxilio de las FyCS y multas coercitivas (5% del valor bienes ocupados reiteradas cada 8 días).
C) Desahucio administrativo
• Recuperación por la propia Administración de la posesión de los bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban la ocupación por terceros (58 LPAP)
• Eficacia: mera situación posesoria (no para declaración de titularidad)
• Fases – 1a. Procedimiento (previa audiencia) de la declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización (y liquidación situación posesoria e indemnizaciones) – 2a. Plazo (no superior a 8 días) para el desalojo voluntario – 3a. Ejecución forzosa: lanzamiento con el auxilio de las FyCS y multas coercitivas (5% del valor bienes ocupados reiteradas cada 8 días).
D) Policía demanial
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lOMoARcPSD|2827177
• Concepto-síntesis: engloba las potestades atribuidas en cada ley de dominio público para la conservación de los bienes públicos
• Tipos de potestades
– Ordenación: autorizaciones, concesiones, licencias
– Vigilancia e inspección
– Sancionadora (necesidad de tipificación previa de infracciones y sanciones, ej. art. 62 LFPN)
– Responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados a los bienes públicos
Diferencias ente recuperación posesoria y desahucio administrativo
– La recuperación posesoria, recuperación de oficio o interdictum propium está ligada históricamente, y en ocasiones confundida, con el deslinde administrativo, ya que a través de este la Administración efectúa una declaración provisional que implica simultáneamente una autorreivindicación demanial del ius possidendi que la Administración ostenta sobre los bienes deslindados, como corresponde a todo propietario (art. 348 CC).
– Y al igual que en el caso de la potestad de desahucio, la potestad de recuperación de oficio se fundamenta en que la Administración reacciona por su propia autoridad, en ejercicio de la autotutela que la define, contra el uso llevado a cabo por otras personas, empleando poderes coercitivos. Pero mientras que la recuperación de oficio opera al margen de todo vínculo obligacional, el desahucio presupone un título previo válido; concesión, autorización, licencia u otro; que se extingue, que es objeto de expropiación o que se caduca, de manera que es preciso llevar a cabo el lanzamiento cuando el particular no convenga abandonarlo voluntariamente.