Recursos Administrativos en Materia Fiscal Federal en México

Derecho a la Legalidad

El derecho a la legalidad se descompone en una serie de derechos: el derecho a la competencia; el derecho a la forma; el derecho al motivo; el derecho a los objetos y el derecho al fin prescrito por la ley.

Recurso Administrativo

Recurso administrativo: Todo medio de defensa al alcance de los particulares para impugnar ante la Administración Pública los actos y resoluciones dictados en su perjuicio, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida.

Existe improcedencia del juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación contra actos que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción de aquellos cuya interposición sea optativa.

El recurso administrativo es importante porque permite a la Administración revisar sus actos a instancia del particular, cuando este se considera agraviado por una resolución que estima ilegal. Si la inconformidad resulta fundada, la Administración puede modificar o nulificar la resolución a fin de restablecer la legalidad en el ejercicio de la función administrativa.

Recurso vs. Proceso

Recurso y proceso no son idénticos. La diferencia esencial consiste en que en el recurso administrativo la relación procedimental es lineal, mientras que en el proceso es triangular. Es decir, en el recurso administrativo la Administración es juez y parte, y se encuentra en uno de los extremos, mientras que el particular se encuentra en el otro extremo como la otra parte. En cambio, en el proceso, la autoridad se encuentra en un punto y en igualdad de circunstancias que el particular, que se encuentra en otro punto. Como vínculo común, en un tercer punto, está la autoridad jurisdiccional, ante quien se somete, para su decisión, la controversia que existe entre la Administración y el administrado.

Cuando se agota un recurso administrativo, el interesado debe formular las alegaciones jurídicas que demuestren la ilegalidad del acto impugnado, así como ofrecer las pruebas pertinentes. El recurso administrativo es una auténtica oportunidad de pedir justicia y de lograr el restablecimiento de la legalidad en los actos de la Administración. En ocasiones, concretamente si se desea acudir directamente al juicio de amparo después del recurso administrativo, no podrá corregirse ninguno de los defectos que haya habido en el ofrecimiento y rendimiento de pruebas o en sus alegatos, pues el órgano jurisdiccional juzgará la resolución impugnada con los mismos elementos que tuvo a su alcance.

Elementos del Recurso Administrativo

  1. Debe estar legalmente establecido: Solo se puede interponer a través de los medios de defensa que establezcan las leyes, entre ellos el recurso administrativo.
  2. Existencia de la autoridad competente para conocer y resolver el recurso: La propia ley que establece el recurso debe prever cuál será la autoridad que lo conocerá y resolverá, dotándola de competencia y señalando sus atribuciones.
  3. Existencia de una resolución administrativa: Que sea definitiva (no de trámite), personal y concreta (que afecte a una persona determinada), que cause agravio (lesione un interés legítimo directo o indirecto), que conste por escrito, salvo la resolución negativa ficta (presunción legal ante el silencio de la autoridad, presume que la resolución es negativa), y que sea nueva (su contenido no haya sido del conocimiento del particular con anterioridad).

Formalidades del Recurso Administrativo

  1. Interposición por escrito: Al escrito en que se interponga el recurso se deben acompañar los siguientes documentos: el documento que acredite la representación legal cuando se actúe en nombre de otro o de personas morales; el documento en que conste el acto impugnado; la constancia de notificación del acto impugnado; las pruebas documentales que se ofrezcan y el dictamen pericial, en su caso.
  2. Presentación oportuna: El recurso debe interponerse dentro del plazo legalmente establecido, que es de 45 días siguientes a la fecha en que haya surtido sus efectos la notificación del acto impugnado. Si el particular tiene su domicilio fuera de la población en que radique la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, el escrito de interposición del recurso podrá presentarse en la oficina exactora más cercana a dicho domicilio o enviarlo a la autoridad que emitió o ejecutó el acto por correo certificado con acuse de recibo. Si el interesado fallece durante el plazo para interponer el recurso, dicho plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión.
  3. Período probatorio: En materia de recursos administrativos no hay un período probatorio.
  4. Resolución del recurso: Según el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, el plazo para dictar la resolución y notificarla no excederá de 4 meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado, pero el recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.

En el recurso administrativo, el silencio se presume como confirmación del acto impugnado, es decir, una confirmación ficta o presunta.

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, debe cumplirse en un plazo de 4 meses, aun cuando haya transcurrido el plazo que señala el artículo 67 del propio Código Fiscal de la Federación para que se extingan las facultades de actuar de la autoridad fiscal.

Clasificación de los Recursos Administrativos

En la legislación fiscal mexicana, los recursos administrativos se clasifican en optativos y obligatorios:

  • Optativo: Cuando se puede elegir entre agotarlo primero y después, llegado el caso, acudir a juicio ante los tribunales, o bien acudir directamente al juicio.
  • Obligatorio: Cuando necesariamente debe agotarse esa instancia antes de acudir a juicio.

El artículo 116 del Código Fiscal de la Federación establece que contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal se podrán interponer los recursos de revocación, de oposición al procedimiento administrativo de ejecución o de nulidad de notificaciones.

Tipos de Recursos Administrativos

  1. Recurso de revocación: Procede contra las resoluciones definitivas que determinen contribuciones o accesorios; que nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley; y que, siendo diversas de las anteriores, dicten las autoridades aduaneras.
  2. Recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución (PAE): Este recurso procede contra los actos que exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutoria o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización del 20% por cheque no pagado a su presentación en tiempo en el banco. También procede contra los actos que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que este no se ha ajustado a la ley; contra los actos que afecten el interés jurídico de terceros que afirmen ser propietarios de los bienes o negociaciones, o titulares de los derechos embargados, o bien que reclamen tener créditos preferentes a los del fisco. Este recurso se hace valer ante la oficina ejecutoria. Si las violaciones tienen lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se trata de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hace valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. En el caso de que un tercero afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, puede hacer valer el recurso en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
  3. Recurso de nulidad de notificaciones: Procede en contra de las notificaciones que se hagan en contravención de las disposiciones legales. La interposición del recurso suspende los plazos para el ejercicio tanto de las facultades de las autoridades fiscales, como de los derechos de los particulares, hasta en tanto no se resuelva el recurso.

Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)

El Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) se integra por diversas acciones legales que el SAT realiza con el objeto de efectuar el cobro forzoso de los créditos fiscales, comúnmente conocidos como adeudos fiscales. Los pasos de este procedimiento son los siguientes:

  1. Mandamiento de ejecución: Oficio fundado y motivado, que expide el Administrador Local de Recaudación, en el cual ordena que se proceda a requerir de pago al contribuyente deudor del importe del crédito fiscal, designando en el propio oficio al personal del SAT (ejecutor) que acudirá al domicilio del deudor a exigir el pago del crédito.
  2. Requerimiento para que lleve a cabo el pago, o en su caso se demuestre haberlo efectuado: El ejecutor designado por parte del SAT se presenta en el domicilio del deudor, le hace entrega del Mandamiento de Ejecución y le requiere que, en el mismo acto, demuestre si el pago del crédito fiscal ya fue realizado; en caso contrario, procederá a embargar. El ejecutor levanta un “acta de requerimiento de pago”, haciendo constar la entrega al contribuyente.
  3. Embargo: Acto de la autoridad que tiene por objeto la recuperación de los créditos fiscales, mediante el secuestro o aseguramiento de bienes propiedad del contribuyente o deudor, para, en su caso, rematarlos o adjudicarlos a favor del fisco. Si el contribuyente no demuestra en el acto que ya efectuó el pago del crédito fiscal, entonces el ejecutor procede a embargar bienes. Para tal efecto, levanta “Acta de Embargo” en la cual detallará los bienes embargados (1. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios. 2. Acciones, bonos, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de dependencias públicas o de instituciones o empresas de reconocida solvencia. 3. Otro tipo de bienes muebles. 4. Bienes inmuebles). No son embargables los siguientes bienes principales: el lecho y los vestidos del deudor y su familia; los muebles de uso indispensable que no sean de lujo; los instrumentos, útiles y mobiliario necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio al que se dedique el deudor; la maquinaria, enseres y animales de las negociaciones, que sean necesarios para la actividad ordinaria del deudor; el patrimonio de familia; los sueldos, las pensiones, los ejidos y el derecho de usufructo.
  4. Determinación del valor de los bienes embargados: Antes del remate de bienes, es necesario fijar el valor de los bienes embargados. El avalúo se notificará personalmente al contribuyente embargado, quien tendrá derecho a inconformarse con el avalúo, en un plazo de 10 días siguientes a la notificación del avalúo, mediante recurso de revocación (10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles, 30 días cuando sean negociaciones).
  5. Convocatoria de remate: Una vez que haya quedado firme el avalúo, y por lo menos 10 días antes del periodo del remate, se publicará la convocatoria. Esto se hace fijándola en lugar visible de las oficinas de la autoridad, en algún otro sitio público y, además, en la página electrónica del SAT, en la cual se podrá consultar los bienes objeto de remate, el valor que servirá de base para la enajenación y los requisitos que deben cumplir los interesados para participar en la subasta pública. A través de la convocatoria de remate se da a conocer en qué fecha se llevará a cabo el remate y cuál es el monto que los postores podrán ofrecer como mínimo.
  6. Remate: Acto por el que el SAT enajena en subasta pública o fuera de subasta los bienes embargados para obtener, como producto de su venta, los ingresos necesarios para cubrir el crédito fiscal y sus accesorios. El SAT fincará el remate a favor de quien haya ofrecido el mejor precio. Venta fuera de subasta: El SAT podrá enajenar los bienes fuera de subasta cuando el embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, o se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables.
  7. Adjudicación: Los bienes se entregarán en propiedad, libres de gravámenes, al mejor postor, una vez que haya entregado el total del importe ofrecido por el bien.
  8. Aplicación del producto del remate: El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al Fisco se deberá aplicar primero a los créditos más antiguos, y primero a los accesorios: gastos de ejecución, recargos, multas, indemnización por cheque recibido en tiempo y no pagado, contribuciones actualizadas. El SAT da a conocer al contribuyente, mediante oficio, la aplicación del producto y, en su caso, los excedentes que existan a su favor.

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