Letra de Cambio: Funcionamiento, Cobro y Acciones Legales

Definición y Funcionamiento de la Letra de Cambio

2.2 La letra de cambio (LC) es un título valor formal y completo por el cual una persona, llamada librador, manda a otra, denominada librado, a pagar en el lugar y momento señalados una determinada suma de dinero a la persona designada en el documento, llamada tomador, o a quien este ordene.

Es un título de pago, específicamente un título por el que se manda a pagar una suma de dinero, ya sea en euros o en cualquier otra moneda admitida a cotización en el mercado de divisas. Por esta razón, la LC no puede acoger mandatos de entrega de mercancías.

En el título se contiene una orden o mandato de pago. Es decir, quien la emite ordena o manda pagar al destinatario de la letra y receptor de la orden. Esto implica la existencia de dos sujetos: remitente y destinatario, llamados librador y librado. La orden o mandato se da normalmente en beneficio de un tercero, que es el indicado para cobrar presentando el documento. Cuando este toma a su cargo el documento, lo llamamos tomador.

Entre la emisión de la letra y la ejecución de la orden de pago debe mediar un lapso de tiempo. La orden se ha de hacer efectiva:

  • En el momento en que se le presente al librado (letra a la vista).
  • Transcurrido cierto plazo desde esta presentación (letra a un plazo desde la vista).
  • En un día concreto del calendario (letra a día fijo o determinado).
  • En un día a partir de la fecha de emisión (letra a un plazo desde la fecha).

A las exigencias de cantidad y momento se une el relativo al lugar de pago, circunstancia que debe tener reflejo en el documento para completar la información que el tomador y el librador deben poseer para cumplimentar la orden que el título incorpora.

Es, además, un título formal sometido a solemnidades o requisitos de esta naturaleza.

Librador: Es la persona que emite o crea la letra a la orden del tomador (acreedor) y a cargo del librado (persona a la que aquel ordena su pago). Si la LC no es pagada por el librado el día de su vencimiento, el librador puede verse obligado a reembolsarla, como lo manda el artículo 50.

Librado: Es la persona a la que va dirigido el mandato de que la letra sea pagada al tenedor el día de su vencimiento. Sin embargo, el librado solo es obligado cuando su firma acepta expresamente pagarla. La causa de su obligación consiste en mediar entre librador y librado la oportuna provisión de fondos.

Tomador: Es el primer poseedor (tenedor) de la letra y acreedor de la obligación a ella incorporada. Suele denominarse tenedor al poseedor que ha recibido la letra por endoso: sujeto cambiario que presenta la letra al cobro el día de vencimiento y quien, si no es pagada, elige al obligado directo (aceptante) o en vía de regreso (librador, endosante o avalista) contra quien dirigir su pretensión de pago.

Presentación y Cobro de la Letra de Cambio

Modalidades de Vencimiento

4.1 La letra debe presentarse al cobro en el día de su vencimiento y debe solicitarse el pago de la letra hasta dos días después del vencimiento. La letra se debe presentar al librado, sea o no aceptante de la letra. Si es aceptante, está aún más obligado a pagar, porque con su aceptación se obligó a pagarla.

Artículo 38. [Modalidades de vencimiento]

La letra de cambio podrá librarse:

  1. A fecha fija.
  2. A un plazo contado desde la fecha.
  3. A la vista.
  4. A un plazo contado desde la vista.

Las letras de cambio que indiquen otros vencimientos o vencimientos sucesivos serán nulas.

Consideraciones Generales de la Presentación al Pago

4.2 Art. 43 LCC: [Consideraciones generales de la presentación al pago]

El tenedor de una letra de cambio pagadera en día fijo o a un plazo a contar desde la fecha o desde la vista, deberá presentar la letra de cambio al pago en el día de su vencimiento, o en uno de los dos días hábiles siguientes.

Cuando se trate de letras de cambio domiciliadas en una cuenta abierta en entidad de crédito, su presentación a una Cámara o sistema de compensación equivaldrá a su presentación al pago.

Cuando la letra de cambio se encuentre en poder de una entidad de crédito, la presentación al pago podrá realizarse mediante el envío al librado, con anterioridad suficiente al día del vencimiento, de un aviso conteniendo todos los datos necesarios para la identificación de la letra, a fin de que pueda indicar sus instrucciones para el pago.

Muy importantes son los párrafos 2º y 3º del art. 43 LCC, que regulan dos supuestos:

  • Letras de pago domiciliadas en una entidad concreta: su presentación a la entidad equivaldrá a su presentación al pago.
  • Letras incluso no domiciliadas: cuando la letra está en poder de una entidad de crédito (que será endosada o porque se le ha pedido una gestión de cobro), de modo que la letra original no se mueve; la entidad manda un aviso al librado, que puede ser cliente suyo o de otro banco, en el que identifica la letra y le pide que diga cómo la va a pagar:
    1. Que se pague mediante una cuenta.
    2. Que se la presente y la pague.
    3. Que no la pague.

Si el librado no contesta, se le tendrá que presentar la letra en el día de su vencimiento. El aviso del banco equivale a la presentación de la letra.

Artículo 44. [Presentación al pago en caso de varios librados]

La letra girada contra dos o más librados deberá ser presentada a su vencimiento a los aceptantes para su pago por cualquiera de ellos. Si la letra no tuviere aceptantes, podrá ser presentada a cualquiera de los librados.

Cuando los domicilios fijados para el pago de los distintos aceptantes estuvieren en localidades diversas, una vez presentada la letra de pago infructuosamente en la fecha de su vencimiento a uno de los aceptantes, en los términos previstos en el artículo anterior, deberán efectuarse las sucesivas presentaciones en el plazo de ocho días hábiles para cada una de ellas.

La falta de pago de la letra por todos los aceptantes o por uno de los librados, cuando no estuviere aceptada, será suficiente para atribuir al tenedor las acciones establecidas en la presente Ley para el caso de que la letra no sea pagada.

Artículo 45. [Prueba del pago y pago parcial]

El librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso ésta podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra. Este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario, y la Entidad tenedora de la letra responderá de todos los daños y perjuicios que puedan resultar del hecho de que se vuelva a exigir el pago de la letra tanto frente al librado como frente a los restantes obligados cambiarios. Se presumirá pagada la letra que, después de su vencimiento, se hallare ésta o el documento a que se refiere este artículo en poder del librado o del domiciliatario.El librado, puede exigir, al pagar le letra de cambio, que le sea entregada ésta con el recibí del portador. Sí el portador de la letra es una Entidad de Credito, que se da en 99% de los casos, esta le podra entregar, salvo pacto expreso entre librador y librado, en lugar de la letra, un documento acreditativo que pueda identificar la letra original.En el caso de las Entidades de Suministro, no llega la factura original, sino que nos llega un extracto bancario, se intenta evitar que miles de letras circule por alli y lo que se hace es mandar un archivo del banco que es mucho menos costoso.

4.3El pago se tiene que hacer en la unidad pactada y en la moneda pactada.Caben pagos parciales. Lo permite el art.45 LCCH y el tenedor debe aceptar esta modalidad de pago; no puede rechazar pagos parciales.“El portador no podrá rechazar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado podrá exigir que este pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo”.4.4En los supuestos de pago forzoso, las acciones cambiarias, son reclamaciones judiciales del importe de la letra, del pagaré o del cheque. Acción: es una reclamación ante los tribunales de algo: de un dar, hacer o no hacer. Es una acción ejercitada por un acreedor por el procedimiento que las leyes establezcan. Para reclamar facturas, la ley procesal civil permite juicios monitorios.La Acción Cambiaria, tiene juicio cambiario, procedimiento cambiario y tiene el juicio ordinario o verbal según la cuantía. Art.49 LCCH: “La acción cambiaria puede ser directa contra el aceptante o sus avalistas, o de regreso contra cualquier otro obligado”. A falta de pago, el tenedor, aunque sea el propio librador, tendrá contra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protesto, tanto en la vía ordinaria a través del proceso especial cambiario, lo previsto en los artículos 58 y 59” .En ambos casos es posible el juicio ordinario o cambiario, según la cuantía. 4.5 El tenedor tiene acción directa contra el aceptante y su posible avalista.  Contra este no necesita protesto.

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