PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA
2. Formas de inicio del procedimiento de gestión tributaria
Según el art. 118 de la Ley General Tributaria (LGT), el procedimiento se inicia mediante:
2.1. Declaración tributaria
Es todo documento presentado ante la administración tributaria donde se reconoce o manifiesta la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
2.2. Autoliquidación tributaria
Constituye un acto jurídico bilateral del obligado tributario dirigido a la administración tributaria. Es un acto jurídico impuesto por ley al obligado tributario. Tal acto jurídico contiene una declaración de voluntad de carácter complejo con una triple vertiente:
- Comunicación de datos necesarios para la liquidación del tributo y otros datos de contenido alternativo.
- Realización por el obligado tributario de las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria, o en su caso, determinar la cantidad que resulta a devolver o a compensar.
- Ingreso, en su caso, del importe de la deuda tributaria.
Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda. Se reconoce la facultad del obligado tributario que se considere perjudicado en sus intereses legítimos de solicitar la rectificación de la autoliquidación previamente presentada, de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.
La presentación de la autoliquidación con el correspondiente ingreso produce el cumplimiento tanto de la obligación principal (pago de la cuota) como de la correspondiente obligación formal. Cumpliendo con lo anterior, comienza a computarse el plazo de prescripción en relación con la potestad liquidatoria de la administración.
2.3. Declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias y sustitutivas
Las autoliquidaciones complementarias podrán ser presentadas por el obligado tributario dentro o fuera del plazo de presentación establecido, siempre que no haya transcurrido el periodo de prescripción. No se admiten las autoliquidaciones sustitutorias. Estas autoliquidaciones solo podrán presentarse cuando de ellas resulte un importe superior al de la liquidación anterior, o una cantidad a devolver o compensar inferior a la anteriormente solicitada. En caso contrario, se acudirá al procedimiento de rectificación referido anteriormente.
En el caso de las declaraciones y comunicaciones complementarias y sustitutivas, en los mismos términos temporales que para las autoliquidaciones, los obligados tributarios podrán presentar declaración y comunicación de datos, tanto de carácter complementario como sustitutivo, haciendo constar si se trata de una u otra modalidad.
3. Procedimientos de gestión tributaria
3.1. Procedimiento iniciado mediante declaración
Su finalidad es permitir a la administración la práctica de una liquidación provisional en aquellos casos en los que, según la normativa reguladora del tributo correspondiente, la gestión del mismo se inicia mediante la presentación de una declaración por el sujeto obligado tributario, en la que manifiesta la realización del hecho imponible o aquel hecho con trascendencia tributaria.
Con la comunicación de estos datos, la administración procederá a cuantificar la deuda tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional. Aunque este procedimiento se inicia con la presentación de una declaración, no es en realidad un procedimiento iniciado a instancia del interesado, sino que se incoa de oficio por la administración a la que incumbe la práctica de la liquidación provisional, exigiéndose como presupuesto indispensable la presentación por el obligado tributario de la declaración, pues sin ella no puede iniciarse este procedimiento.
El art. 129.2 LGT señala que, al objeto de practicar la liquidación provisional, se pueden usar no solo los datos declarados por el obligado tributario, sino también aquellos otros datos que obren en su poder, pudiendo además requerir al obligado para que aclare los datos declarados o presente justificante de los mismos, así como realizar comprobación de valores.
Este procedimiento termina con la práctica de la liquidación provisional o por caducidad una vez pasado el plazo de 6 meses sin haberse notificado dicha liquidación provisional, lo que impide que la administración tributaria pueda iniciar de nuevo, dentro del plazo de prescripción, el mismo procedimiento. Según el art. 104.5 LGT, se conservará su validez y eficacia a efectos probatorios de las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento caducado. Por lo tanto, teniendo dicha liquidación el carácter de provisional, ningún obstáculo se opone a su revisión por la inspección de los tributos, pues solo las liquidaciones practicadas en el procedimiento de inspección, previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, tienen el carácter de definitivas.
3.2. Procedimiento de devolución iniciado mediante la presentación de autoliquidación, solicitud o comunicación de datos
Se inicia a instancia de parte. Se iniciará según el art. 124 LGT:
- Mediante la presentación de una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver.
- Mediante la presentación de una solicitud.
- Mediante la presentación de una comunicación de datos.
Esta devolución se refiere a cantidades cuya característica común es la de haber sido ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación de la ley del tributo y cuya devolución se contempla en dicha normativa. En este procedimiento no tiene cabida la devolución de ingresos indebidos a los que se refiere el art. 32 y 221 LGT.
En cuanto a la terminación, el primero de los modos es el previsto en el párrafo 1º del art. 127, es decir, el acuerdo en el que se reconozca la devolución solicitada. No figura que el procedimiento termine por acuerdo que deniegue total o parcialmente la devolución. Esto implica que, si la administración entiende que no resulta justificada la devolución pretendida, tendrá que iniciar de oficio un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección, de modo que, en tal caso, el procedimiento de devolución se verá sustituido antes de su terminación por otro procedimiento iniciado de oficio por la administración.
La segunda forma es por caducidad. En este procedimiento no se establece un plazo máximo para efectuar la devolución solicitada, por lo que tal plazo es el de 6 meses, establecido con carácter general en el art. 104.1 LGT, a computar desde las fechas señaladas en los arts. 125.2 y 126.2 LGT. El transcurso del plazo máximo indicado provoca el término del procedimiento por caducidad. Esto supone que el transcurso del plazo de 6 meses sin haberse acordado la devolución o haberse notificado el inicio de aquellos de los procedimientos anteriormente citados (verificación de datos, comprobación limitada o inspección) se traduce en una estimación de la petición del interesado por silencio administrativo positivo. Tal estimación tiene a todos los efectos la consideración de un acto a dúo que finaliza el procedimiento. Consecuentemente, con posterioridad a este acto presunto, solo podrá notificarse una resolución expresa confirmatoria del mismo, quedando la administración tributaria obligada a la práctica de la correspondiente devolución.
3.3. Procedimiento de verificación de datos
Se trata de un procedimiento que la administración puede iniciar a fin de verificar la corrección formal y material de una declaración o autoliquidación en aquellos supuestos enumerados en el art. 133 LGT, que hacen referencia tanto a:
- Defectos formales o errores aritméticos padecidos en aquellos.
- Divergencias de su contenido con el de otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o con los datos obrantes en poder de la administración.
- La aplicación indebida de la normativa.
Este procedimiento podrá iniciarse mediante requerimiento de la administración para que el obligado tributario aclare o justifique las discrepancias observadas o mediante la notificación de la propuesta de liquidación, cuando la administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.
Los supuestos que pueden dar lugar a la iniciación de este procedimiento se corresponde con la enumeración de las formas de determinación del mismo, según el art. 133 LGT, en los que además de la liquidación provisional, la caducidad o el inicio de otro procedimiento se incluye la corrección de los defectos advertidos y la subsanación, adoración o justificación de la discrepancia. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación a través de un procedimiento de inspección o de un procedimiento de comprobación limitada.
3.4. Procedimiento de comprobación de valores: Por medio de este procedimiento la administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores referentes a las rentas, productos y bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, con los medios previstos en el art. 57 LGT.Este procedimiento se iniciará mediante comunicación de la administración tributaria del valor comprobado por la misma o mediante la notificación conjunta de los propuestos de valoración y liquidación.Dentro de un plazo máximo de 6 meses desde el inicio del procedimiento para notificar la valoración y en su caso la liquidación se deberán desarrollar las actuaciones:1. Si el valor determinado por la administración es distinto al declarado por el obligado tributario, aquella, al tiempo de notificar la propuesta de regularización comunicará también la propuesta de valoración debidamente motivada con expresión de los medios y criterios empleados. 2. A continuación se abrirá un plazo de alegaciones para el obligado tributario. 3. Transcurrido el plazo de alegaciones la administración notificará la liquidación que proceda a la que deberá acompañar la valoración realizada. 4) Los obligados tributarios podrán promover la tasación pericial contradictoria o presentar recursos o reclamaciones contra la liquidación provisional. La tasación pericial contradictoria se configura como un mecanismo de corrección de los medios de comprobación regulados en el art. 57 LGT. Además el 135.1 LGT se activa tras la práctica de esta comprobación y por regla general de la liquidación resultante de la misma. Sin perjuicio de que formalmente esté emplazada dentro del procedimiento de comprobación de valores, la tasación pericial contradictoria supone en sí misma un procedimiento debido a sus particularidades como forma de valoración de bienes. La presentación de la solicitud de dicha tasación determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recursos o reclamaciones sobre la misma. El contribuyente presenta alegaciones y la administración le notifica la liquidación provisional aludiendo al valor comprobado por ella. En el plazo establecido para presentar recursos y reclamaciones, el contribuyente solicita la tasación pericial contradictoria. El contribuyente nombra un perito y la administración otro. Ambos valoran el inmueble en cuestión. Si la diferencia entre el valor por el perito de la administración y la tasación practicada por el perito del contribuyente es igual o inferior a 120.000 € y al 10 % la valoración del perito del obligado servirá de base para la liquidación. Si la diferencia es superior deberá designarse un tercer perito. Su valoración vinculará al contribuyente y a la administración servirá de base para la liquidación, la valoración de este tercer perito no podrá ser inferior al valor declarado inicialmente por el contribuyente. Ni superior al valor comprobado inicialmente por la administración. No menos de 1.000.000 € ni más de 1.300.000 €. 3.5. Procedimiento de comprobación limitada: Mediante este procedimiento se lleva a cabo un control intermedio del cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente, pues excediendo de una simple verificación de datos, no alcanza sin embargo, la amplitud e intensidad de la comprobación e investigación desarrollada a través de un procedimiento de inspección, aunque también es cierto que poco le falta para alcanzar tal amplitud e intensidad a una comprobación como la que realiza mediante las actuaciones de algún procedimiento de inspección como es el caso de las de carácter parcial a las que se refiere el art. 148 LGT. Es el único que permite a los organismos de gestión regularizar (como lo hace también el procedimiento de inspección) obligaciones tributarias derivadas de hechos imponibles no declarados por el obligado tributario. La comprobación limitada se extiende potencialmente a cualquier tributo y a cualquier obligación tributaria, porque los limites a los que hace referencia su denominación no se refieren también a tributos ni a contribuyentes, sino a las actuaciones que pueden realizarse para llevarse a cabo. El alcance legal que reviste la comprobación limitada se pone de relieve al atenderse la misma según el art. 136.1 LGT a los hechos, actos, elementos, actividades o explotaciones y determinadas circunstancias determinantes de la obligación tributaria. Sin embargo dicha comprobación tiene limitaciones: 1. No poder examinar la contabilidad mercantil. 2. No poder requerir a terceros información sobre movimientos financieros aunque podrá solicitar al obligado tributario la justificación documental de operación financiera que tengan incidencia en la base o en la cuota de la obligación tributaria art. 136.3 LGT. 3. No poder realizarse fuera de las oficinas de la administración tributaria salvo excepciones. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente. La iniciación de oficio puede responder al procedimiento de verificación de datos, o bien puede desviarse del plan de control tributario al que alude el art. 116 LGT. El inicio de estas actuaciones deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y el alcance de las mismas e iniciará sobre los derecho y obligaciones en el curso de tales actuaciones. Como regla especial, cuando los datos en poder de la administración tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidez, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta. El art. 139.1 LGT enumera las formas de terminación del procedimiento: 1. Resolución expresa. Liquidación provisional o manifestación de que no puede regularizar la situación del obligado. 2. Caducidad. 3. Inicio antes de que transcurran 6 meses de un procedimiento de inspección referido al mismo objeto.