Derechos y Obligaciones Contractuales: Un Análisis Exhaustivo

Efectos de los Contratos

El efecto fundamental de los contratos es que generen derechos y obligaciones.

Ejemplo: Una persona decide vender un libro. En este caso, hay consentimiento de las partes, y esto es conocido como venta. Ahora bien, ¿qué produce?

Los contratos producen efectos internos y efectos externos. Es decir, efectos intrínsecos del propio contrato que solo recaen entre las partes contratantes. Estos efectos no pueden perjudicar ni beneficiar a terceros.

En cuanto a los efectos externos, estos son erga omnes; alcanzan a todas las personas.

¿Qué pasa con la venta de inmuebles? La venta, en todas sus modalidades, desde el punto de vista de su perfeccionamiento, es un contrato consensual; es decir, produce efectos o se perfecciona desde el mismo momento en que hay consentimiento. La venta de un inmueble requiere, por exigencia de la ley, la protocolización del documento que la contiene, lo cual no la hace solemne.

Art. 1166 CC – Principio de la relatividad de los contratos: Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la ley.

¿A qué efectos hace referencia el art. 1166? R: A los efectos internos.

Art. 1133 CC: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Los Terceros

Conocidos en doctrina como los penitus extranius, «persona extraña»; por exclusión, todo el que no es parte será tercero.

No obstante, nos encontramos con una categoría de sujetos que pueden ser parte o tercero de los contratos, conocidos como causahabientes. (Causahabiente: Persona susceptible de recibir algo, es el que recibe la propiedad.)

Existen varios tipos de causahabientes, entre ellos:

  • El causahabiente universal
  • El causahabiente a título universal
  • gif;base64,R0lGODlhBwAvAHcAMSH+GlNvZnR3Y Causahabiente a título particular (este puede ser Inter Vivos/Mortis causa)

Causahabiente universal: Todo el patrimonio va a ser transferido a otra persona, conocido como causahabiente universal. La única forma en que se transfiera todo un patrimonio es que una persona se despoje de todo su patrimonio por efecto de la muerte.

Causahabiente a título universal o coherederos: Son partes de los contratos celebrados por sus causantes.

Causahabiente a título particular: Son aquellos que suceden al causante en un derecho individualizado, en un objeto o derecho determinado de su patrimonio.

Art. 1163 CC: Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Retroactividad de la aceptación: Implica que todo está en nuestro patrimonio desde la muerte y no desde el momento de la aceptación.

Causahabiente a título particular Inter Vivos: Siempre que el contrato sea antes de la enajenación.

Acreedores Quirografarios

¿Qué es el acreedor? R: El acreedor es la persona facultada para exigir el cumplimiento, es el titular del derecho de crédito, y un derecho de crédito es la facultad que tiene una persona para exigirle a otra que cumpla la prestación.

Acreedor quirografario: Es el acreedor que no tiene garantías específicas en el patrimonio del deudor.

Art. 1864 CC: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencias. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.

Es decir, que el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores quirografarios, no tiene garantía específica y no es absoluto.

Nota: Los acreedores quirografarios no tienen preferencia; todos irán a cobrar en condiciones de igualdad. No se tomará en cuenta el tiempo de espera por parte de los quirografarios.

Desde el punto de vista de la cualidad, mientras el causante no se muera, no habrá cualidad de heredero. De la misma forma, el acreedor no puede exigir que pague si la obligación no es exigible.

Los causahabientes a título universal se van a beneficiar o se van a perjudicar dependiendo de la situación patrimonial de su causante.

De la misma manera, los acreedores quirografarios se van a beneficiar o perjudicar de la situación patrimonial de su deudor; mientras más solvente sea el deudor, mayor posibilidad tiene el acreedor de satisfacer el derecho de crédito. Ojo: Mientras más solvente sea, hay mayor posibilidad, pero no hay seguridad.

No obstante, una parte de la doctrina considera que los acreedores quirografarios no son parte, sino que son terceros.

Simulación

Es cuando una persona realiza contratos con la finalidad de aparentar. Ahora, para hablar de simulación, simultáneamente a este contrato o negocio que es aparente, las partes deben realizar uno privado, secreto o confidencial donde dejen expreso lo que van a hacer. Ese documento privado se llama contradocumento.

Art. 1362 CC: Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se les puede oponer a terceros.

Ejemplo (continuación): En este caso, B (compadre) decide vender el apartamento. Se lo vende a C, que es un tercero y, a su vez, compra de buena fe (no perjudica a terceros, importante recordar), así que A no puede coaccionar a C.

Para demandar la simulación, se debe tener las pruebas para comprobarla.

Acción Pauliana

Es cuando el deudor enajena (es real, no existe contradocumento). Con ello, esta persona está burlando, evadiendo a los acreedores quirografarios.

Es un recurso para poder revocar contratos que haya realizado su deudor insolvente.

Principio de la Fuerza Obligatoria de los Contratos

Este principio expone que el contrato es ley entre las partes.

Art. 1159 CC: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

Conclusión: Los Acreedores Quirografarios son Terceros de los Contratos que Haya Celebrado su Deudor

Excepciones al principio:

Hay excepciones en donde la ley permite que un tercero sea beneficiado por contratos que no celebró, actos o negocios que no celebró, que es lo que pasa con el heredero aparente. El heredero aparente es aquel que no es heredero, se creyó heredero. Una persona instituye heredero a otra y revoca el testamento e incluye a heredero a otra persona.

Desde el punto de vista mercantil, también tenemos la letra de cambio, es un instrumento que va pasando de mano en mano con mucha seguridad y se trata de causa abstracta (es aquella que no se expresa, no se expone).

Art. 1157: La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.

Art. 1158: El contrato es válido aunque la causa no se exprese. La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

La Estipulación a Favor de Terceros

Art. 1164: Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación, el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

La aceptación: Es una manifestación de voluntad del beneficiario donde indica que está de acuerdo, que admite, acepta el derecho de crédito que nació entre el estipulante y promitente se quede en su patrimonio.

¿Quiénes pueden aceptar? R: El propio beneficiario, causahabientes en dado caso de que el propio beneficiario muera, siempre y cuando la estipulación sea intuitu personae.

Una estipulación a tercero de carácter intuitu personae sería, por ejemplo, un seguro de vida que contrate una persona en favor de la enfermera que, durante los últimos 5 años, se ocupó de su cuidado. ¿Qué es lo que motiva a la persona a dar ese beneficio? Agradecimiento a la enfermera. En el caso de que la enfermera muera, ¿podrán sus causahabientes tomar su lugar y aceptar la estipulación?

No, porque la estipulación es intuitu personae.

Entonces, la única forma de que los causahabientes a título universal del beneficiario puedan aceptar en su nombre la estipulación es que no se haya realizado de manera intuitu personae.

Art. 1017 CC: Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, estos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino solo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.

Ejemplo: La persona está en insolvencia patrimonial y decide no aceptar la herencia. En estos casos, los acreedores podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor hasta la concurrencia del crédito; es decir, que solamente podrá aceptar hasta lo que le deben.

Ejemplo: La herencia es de 100 y solamente le debe 10, los otros 90 se tienen como no aceptados.

Nota: El acreedor quirografario podrá aceptar siempre y cuando su deudor esté en insolvencia patrimonial y haya rechazado la herencia.

¿Cómo es el procedimiento para hacer la aceptación de los acreedores quirografarios? R: Solicitar, a través del órgano jurisdiccional, una autorización si puede aceptar solo hasta la concurrencia del deudor. Una vez que se acepta, ¿qué pasa? ¿Cuáles son los efectos de la aceptación de la estipulación?

Si la ley dice que el estipulante no puede revocar si el beneficiario ha manifestado que quiere aprovecharse de ella,

entonces el efecto es que ya el estipulante no la puede revocar y, por consiguiente, el derecho de crédito que estaba latente se fijó en el patrimonio del beneficiario.

Revocación

Art. 1164 (segundo aparte): El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Se puede revocar simple y llanamente manteniendo la contratación, pero cambiando al beneficiario.

¿Quién más puede revocar? R: Podrán revocar los causahabientes a título universal, siempre y cuando la estipulación no se haya hecho intuitu personae; también podrá revocar sus acreedores quirografarios por medio de la acción oblicua si hay insolvencia patrimonial.

Puede darse que las partes convengan que, para revocar la estipulación, se requiere tanto la voluntad del estipulante como la voluntad del promitente, ubicándose en el principio de la fuerza obligatoria de los contratos; ese que solamente puede ser revocado por el mutuo consentimiento.

Una vez que se revoque la estipulación, ¿cuál es el efecto que produce?

¿Para empezar, cuándo se puede revocar? R: En cualquier momento, siempre y cuando no haya sido aceptada, salvo que se trate de obligación para el promitente que deba cumplir después de la muerte del estipulante, en cuyo caso, aún no aceptada, puede ser revocada. ¿Y por qué esto se puede hacer? Porque se asemeja a un acto de última voluntad. ¿Cuándo se puede aceptar? R: En cualquier momento, siempre y cuando no haya sido revocada.

Si la estipulación se refiere a un seguro de vida; es decir, a una relación en donde la obligación del promitente dependa de la muerte del estipulante, aun cuando haya sido aceptada, puede ser revocada.

¿Una vez que se revoca, cuál es el efecto? R: Ya no puede ser aceptada; o sea, que el beneficiario pierde el derecho a aceptar, y el derecho de crédito que estaba latente es imposible que se fije en el patrimonio del beneficiario.

¿Quién puede ser beneficiario? R: Todos pueden ser beneficiarios, hasta el no concebido, pero existe una limitación: solo será hasta la próxima generación; es decir, hasta el hijo de una persona viva.

La Estipulación: Una persona se obliga a realizar una acción en favor de otra persona (tercero). Es una excepción a la teoría de la relatividad de los contratos porque un tercero, extraño a la relación o al contrato, se va a ver beneficiado de la acción.

Art. 1164 CC: Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación. El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella. Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación, el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

La estipulación no puede ser revocada si el tercero ya la ha aceptado. El beneficiario puede exigir del promitente la prestación que éste ha contratado con el estipulante (el beneficiario no forma parte del contrato cuya prestación reclama).

  • El Estipulante: Es quien contrata a favor del tercero.
  • El Promitente: Es quien se compromete a favor del tercero en la calidad de deudor de éste.
  • El Beneficiario: Es el acreedor de la estipulación efectuada en su favor.

La estipulación tiene efecto retroactivo desde que el estipulante y el promitente aceptan el contrato.

Art. 1017 CC: Cuando alguien renuncia a una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor. En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.

Los acreedores quirografarios: No tienen privilegios ni preferencia entre sí para el cobro de sus créditos. Podrán aceptar si el tercero o beneficiario se encuentra en insolvencia patrimonial (1017 CC).

Revocación de la Estipulación

  1. Se puede revocar siempre y cuando no haya sido aceptada por el beneficiario.
  2. Se revoca por mutuo acuerdo del estipulante y el promitente.
  3. El estipulante puede cambiar la persona beneficiada y así dejar sin efecto el nombramiento anterior.

Los acreedores quirografarios y los causahabientes pueden revocarla también, siempre y cuando no haya sido aceptada.

Excepción: La disposición testamentaria, aún aceptada, puede revocarse.

Efectos de la Revocación

  1. El beneficiario pierde el derecho de aceptarla.
  2. El derecho de crédito que quedaba latente ya no se adhiere al patrimonio del beneficiario.
  3. Relación entre estipulante y promitente:

Existe un contrato bilateral (desde el punto de vista de las obligaciones que genera). Ambas partes se obligan, ambos son deudores y acreedores a la vez; el acreedor, en cierta forma, es el estipulante. Si el deudor no paga, el estipulante también puede solicitarle al deudor que pague a su acreedor.

Consecuencias Jurídicas

Acción de cumplimiento: Se exige el cumplimiento de la obligación.

Acción de daños y perjuicios: Indemnizar a las otras partes por los daños que le ha causado el incumplimiento de la obligación.

Ante el incumplimiento culposo por una de las partes, la otra que sí cumplió puede exigir:

El cumplimiento de la obligación o

  • La acción resolutoria: La extinción del contrato (dejarlo sin efecto). La solicita una de las partes, tiene efecto retroactivo; las partes vuelven al estado en el que se encontraban al momento de contratar; es decir, se devuelven los bienes al patrimonio donde se encontraban. Nunca debemos confundir extinción con resolución.
  • La resolución: Es de mutuo consentimiento, las partes convienen en dejar sin efecto el contrato.

Art. 1161 CC: En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

  1. La exceptio non adimpletis contractus: Excepción de contrato no cumplido. Una de las partes es demandada por incumplimiento por la otra parte que tampoco ha cumplido con su obligación, es un recurso de defensa; si una parte es demandada por la otra que no ha cumplido, el demandado puede suspender el pago hasta que la otra parte cumpla.
  2. La disolución del contrato: Se extingue el contrato ante el incumplimiento de una de las partes de manera dolosa o por caso fortuito o de fuerza mayor, la otra puede solicitar la disolución del contrato.

Relación entre Estipulante y Beneficiario

Puede existir una especie de delegación (mecanismo que extingue obligaciones y se caracteriza porque, con un solo pago, se extinguen dos obligaciones). Existe un delegatario y un delegado; uno exige al otro que pague a un tercero.

Relación entre Promitente y Beneficiario

El promitente es deudor del beneficiario, y el beneficiario es acreedor de la obligación contraída anteriormente con el estipulante. Es una excepción a la teoría de la relatividad de los contratos; ya que, los efectos internos de un contrato alcanzan a un tercero.

Consecuencias Jurídicas

El beneficiario puede realizar:

  1. Acción de cumplimiento: Si el beneficiario es el acreedor, es el titular de un derecho de crédito; puede demandar o exigir al promitente para que cumpla con su obligación.
  2. Acción de indemnización por daños y perjuicios: Exigir el pago de los daños y perjuicios que el incumplimiento le pueda ocasionar.

Pregunta de examen: ¿Si el promitente cae en incumplimiento culposo, puede el beneficiario solicitar la acción resolutoria? R: No puede, porque no existen dos obligaciones recíprocas; el beneficiario no se obliga a realizar ninguna acción.

Reciprocidad de las obligaciones: Una obligación es el soporte de la otra, el contrato es bilateral porque las obligaciones son recíprocas; es decir, una obligación existe porque, a su vez, hay otra que motiva a realizarla. Ejemplo: Yo pago 10 mil Bs. porque quiero comprar un teléfono.

Pregunta de examen: El beneficiario, con todo el derecho legítimo, demanda al promitente para que cumpla. ¿Puede el promitente oponer la exceptio non adimpletis contractus (excepción del contrato no cumplido)?

R: No, el promitente no puede oponer esta excepción, ya que el beneficiario no se obliga a realizar ninguna acción.

  1. Puede aprovecharse de las garantías que haya dado el promitente al estipulante (prenda, hipoteca, fianza, etc.).

El Promitente Puede Realizar las Siguientes Acciones:

  1. Negarse a cumplir, pero no por la excepción de contrato no cumplido, pero sí puede hacerlo porque el estipulante no le ha pagado.
  2. Puede negarse a cumplir alegando causales de nulidad; tales como: ausencia de los elementos existenciales del contrato (consentimiento, objeto y causa), ilicitud en el objeto o en la causa, vicios del consentimiento (error, dolo, violencia), incapacidad contractual de la persona (minoridad, entredichos, inhabilitados).

Existen Cuatro Formas de Extinción de los Contratos:

Revocación: Es la culminación del contrato por voluntad de ambas partes (si el contrato es bilateral) y por voluntad de una de las partes (si es unilateral).

Disolución: Se termina el contrato por la voluntad de ambas partes ante caso fortuito o de fuerza mayor.

Nulidad: Finaliza el contrato por ser nulo, la causa de nulidad lo vuelve ineficaz para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes; falta de alguno de los elementos existenciales del contrato (consentimiento, objeto, causa, entrega de la cosa si es un contrato real, etc.), causa ilícita, vicios del consentimiento, incapacidad.

Extinción: Una vez que las partes han realizado sus respectivas obligaciones, el contrato se extingue, culmina una vez que se han alcanzado los fines perseguidos por las partes al contratar.

Transmisión de las Obligaciones

Continuación de la Persona Jurídica del de cujus:

Art. 1163 CC: Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

Principio general: Con la muerte de una persona se transfieren todos los derechos y obligaciones que esta poseía en vida.

Presunción relativa: Cuando las partes convengan lo contrario (no hay transferencia de los derechos y obligaciones de una persona con la muerte).

Condición: Acontecimiento futuro incierto.

Término: Acontecimiento futuro y cierto.

  • Término extintivo incierto: Depende de la extinción del contrato, llegado el acontecimiento se extingue la obligación.
  • Término suspensivo incierto: La obligación nace cuando se extingue otra obligación, con la llegada del acontecimiento nace la obligación.

Pacto sobre sucesión futura: Está prohibido el pacto sobre sucesión futura, tanto propio como ajeno.

Propio: Esta prohibición es netamente objetiva, jurídica; está prohibido por ir en contra de normas o leyes.

  1. La fuerza obligatoria de los contratos: Establece que el contrato es ley entre las partes y se debe cumplir en los mismos términos en que se obligaron.
  2. Principio de la revocación de los testamentos: No podrían revocarse los testamentos.

Ajeno: Es de índole moral para evitar el voto de la muerte. Se estaría consolidando en una sola persona la capacidad hereditaria (la persona haría pactos con los demás posibles herederos para así convertirse en un solo heredero).

La confusión de patrimonios: Opera cuando, en una misma persona, se establece la condición de deudor y de acreedor. Tiene que existir una transmisión de obligaciones primero para que ocurra la confusión de patrimonios.

Pregunta de examen: ¿En qué casos no hay transmisión de las obligaciones y derechos del causante a sus causahabientes a título universal? R: Cuando las partes lo convengan o cuando se derive de la naturaleza del contrato (Art. 1163 CC).

A los causahabientes a título particular o legatarios mortis causa se les transfieren:

  1. Los derechos y obligaciones referentes al bien transferido.
  2. Los derechos y obligaciones derivados de los contratos celebrados por el causante relacionados con el bien transferido (solo se transfieren los que estén relacionados con el bien transferido).

Derecho de crédito: Facultad que tiene una persona para exigir a otra el cumplimiento de una obligación. El titular del derecho de crédito es el acreedor.

Pregunta de examen: ¿Se pueden, por actos inter vivos, transferir derechos de crédito? R: Sí, se puede transferir el derecho de crédito de manera gratuita u onerosa.

Lo que no puede ser cedido por actos inter vivos son las obligaciones; nunca pueden ser transferidas entre vivos.

La subrogación: Sustituir una persona a otra en sus derechos y obligaciones. No es una cesión absoluta, se está poniendo a una persona en lugar de otra para que cumpla con la obligación; posteriormente, la persona deberá pagarle a la que tomó su lugar.

En el contrato de renta vitalicia: Es una excepción de la transmisión de las obligaciones. El acreedor es un tercero, se paga mientras el acreedor viva; a la muerte de éste se extingue la obligación, pero si muere la persona que pagaba la obligación, sí se transfiere.

La Causa Extraña No Imputable

Fuerza obligatoria de los contratos: Art. 1164 CC. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.

El deudor deberá pagar por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, pero puede liberarse de la obligación si prueba que su incumplimiento provino por una causa extraña no imputable (causa ajena a su voluntad).

La causa extraña no imputable: Son hechos o situaciones que le impiden al deudor cumplir con la prestación y lo exonera de responsabilidad. Está conformado por:

  • Caso fortuito o de fuerza mayor
  • Culpa del acreedor
  • Pérdida de la cosa debida
  • Hecho de terceros

Caso Fortuito o Fuerza Mayor

Ninguno de los dos se puede prever. Si se pueden prever, deja de ser causa extraña no imputable. Ambos acontecimientos le impiden al deudor cumplir con la obligación. En nuestra legislación, son términos sinónimos.

Planiol estableció: Basta con que el deudor pruebe que no hubo culpa para que quede exonerado del cumplimiento de la obligación. Lo que no es culpa es caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 1270 CC: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso del depósito.

La diligencia del deudor debe ser responsable. Se compara la conducta desplegada por el deudor con lo que hubiera hecho, en la misma situación, un buen padre de familia; si la acción o actividad del deudor está por debajo de lo que realizaría el buen padre de familia, hay culpa.

Excepción: El depósito gratuito. Hay un beneficio para el acreedor, el deudor no se beneficia de la acción; está obligado a cuidar y guardar el objeto para luego devolverlo. La conducta que se le exige al deudor es una conducta actual. Se compara la actividad realizada por el deudor con un ente concreto, con lo que hubiera realizado cualquier persona en ese momento y en esas condiciones (culpa leve in concreto).

El arrendatario: Tendrá derecho a rebaja del canon de arrendamiento cuando se produzca un caso fortuito extraordinario (incendio, huracán, etc.), pero no tendrá derecho a rebaja cuando exista un caso fortuito ordinario (aquellos donde interviene el hombre: huelgas, etc.).

El depósito necesario: Es aquel en donde la persona no tiene otra opción que no sea entregar sus pertenencias para que las guarden, cuiden y, posteriormente, se las devuelvan; como en los aviones (dejar las maletas). Las empresas de transporte y hospedaje son responsables del deterioro o extravío, excepto:

  • Los casos de fuerza mayor (intervención de la naturaleza) o
  • Que exista negligencia grave del viajero.

Para Poder Alegar Caso Fortuito o Fuerza Mayor se Debe Cumplir con lo Siguiente:

  1. El acontecimiento debe ser imprevisible: que no sea posible de prever por nadie.
  2. Debe ser irresistible: el acontecimiento debe ser más fuerte que la fuerza del hombre, a tal punto que no pueda detenerla.
  3. Relación de causalidad: el incumplimiento debe ser por consecuencia del acontecimiento. El acontecimiento se produce luego de contraer la obligación, y esto provoca que el deudor no pueda cumplir.
  4. No debe existir culpa: si hay culpa, se elimina el efecto exonerativo de responsabilidad del caso fortuito o fuerza mayor, deja de ser causa extraña no imputable.

Efectos del Caso Fortuito o Fuerza Mayor

  1. Exonera al deudor de responsabilidad: Es un efecto liberatorio, dependiendo de cómo se produce el acontecimiento.

    Si es permanente: El deudor no puede cumplir con la obligación.
    Si es temporal: Se suspende el cumplimiento de la obligación hasta que cese el acontecimiento; luego se reanuda, y el deudor debe cumplirla. A falta de interés, por parte del acreedor, en el cumplimiento de la obligación, se transforma en un obstáculo permanente, y la obligación se extingue.

  2. Hecho notorio: Es aquel hecho que no amerita pruebas, ya que es del conocimiento de todo el mundo.
  3. Prueba diabólica: Es muy difícil de probar, prácticamente imposible.

Pregunta de examen: ¿Puede el comodatario moroso liberarse de responsabilidad si la cosa se extingue por caso fortuito o fuerza mayor? R: Sí puede, siempre y cuando pruebe que la cosa entregada sin mora hubiere perecido de igual manera en manos del acreedor.

Pregunta de examen: ¿Qué recursos tiene el arrendatario para liberarse de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor? R: Probar que, aún sin la mora, hubiera perecido en manos del acreedor.

Pregunta de examen: ¿Cómo se llama la prueba necesaria para que el deudor moroso se libere de su obligación alegando caso fortuito o fuerza mayor? R: La prueba diabólica.

II. Culpa del Acreedor

El acreedor no se obliga a realizar ninguna acción. Está facultado para exigir el cumplimiento de la acción. El acreedor debe colaborar en el cumplimiento de la obligación, no debe obstaculizar al deudor. Si obstaculiza al deudor en el cumplimiento de la obligación, la cosa perece por caso fortuito o de fuerza mayor para el acreedor.

Efectos de la Culpa del Acreedor

  • Exonera de responsabilidad y
  • Libera de la obligación al deudor.

Pérdida de la Cosa Debida

La cosa que se obliga a devolver (perece por caso fortuito o fuerza mayor) debe tratarse de una cosa cierta y determinada, porque las cosas genéricas no perecen.

Oferta: Es una invitación a celebrar un contrato. Una vez que se acepta la oferta, se consuma el contrato.

I. Hecho de Terceros

La conducta de un tercero impide el cumplimiento de la obligación adquirida. Se desaparece la cosa de manera que nadie sabe dónde está (Art. 1344 CC).

Las empresas de transporte y hospedaje no pueden aprovecharse de esta causa extraña no imputable. Ejemplo: Si un trabajador de una aerolínea se hurta una maleta de un pasajero, la empresa debe indemnizar los daños y perjuicios. No se consideran hecho de terceros, se consideran partes, y el responsable será la empresa. La única forma de que la empresa pueda liberarse es por:

  • Fuerza mayor o
  • Negligencia grave del viajero.

Efectos del Hecho de Terceros

1.El deudor queda exonerado de la obligación y liberado dependiendo del caso que se aplique lo siguiente

a. Teoría de los riesgos: El deudor por caso fortuito o fuerza mayor no puede cumplir con la obligación

b. Teoría de la imprevisión: El deudor si puede cumplir pero una causa ajena a su voluntad le hace muy costoso o muy difícil el cumplimiento de la obligación


Art 1771CC: La restitución es a voluntad tanto del depositante como del depositario.

Teoría de los riesgos: Como queda el contrato y sus efectos ante el perecimiento de la cosa objeto del contrato por caso fortuito o de fuerza mayor, se estudia en 2 partes

  1. Riesgo del contrato: Efectos del contrato
  2. Riesgo de la cosa: Para quien perece la cosa, el patrimonio que se ve afectado por la pérdida de la cosa

a. Riesgo del contrato:Res perit creditori, la cosa perece para el acreedor. Una vez que la cosa se extingue a manos del comodatario (deudor) el comodante (acreedor) podrá exigir el cumplimiento, el deudor no queda exonerado y libre de responsabilidad

b. Riesgo de la cosa:Res perit domino, la cosa perece para su dueño

Mutuo: Préstamo de consumo en donde una persona entrega a otra una cantidad de cosas y la otra se obliga a devolver otras de la misma especia y calidad. La cosa perece para su dueño (riesgo de la cosa), pero la excepción está en que el dueño es el mutuario, el patrimonio afectado es el del acreedor o dueño

Pregunta de examen: ¿Puede el acreedor ver satisfecho su derecho de crédito? R: Si, el mutuo es la excepción porque el propietario va a ser el deudor

Riesgo del contrato: El acreedor si tiene recurso para exigir el cumplimiento no puede aprovecharse del caso fortuito o fuerza mayor

La hipoteca: Es la máxima garantía. Hay 2 contratos, uno es el mutuo que produce efectos internos entre las partes y el otro es la hipoteca. Si la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor la cosa perece para su dueño, el riesgo lo sufre el acreedor porque perdió el privilegio (se convierte en un acreedor quirografario)

  Pregunta de examen: En el contrato de hipoteca ¿Quién es el obligado y a que se obliga? R: El obligado es el acreedor hipotecario, el deudor es el banco; una vez que se extinga la obligación se libera el bien hipotecado

Posibles preguntas de examen acerca de la clasificación de los contratos

1. Según surjan obligaciones para las partes

  • Unilaterales: una sola parte es la que se obliga
  • Bilaterales: ambas partes se obligan

2. Según el fin perseguido por las partes

  • Contratos onerosos: Son aquellos en donde una de las partes procura tener una ventaja económica o una contraprestación
  • Contratos gratuitos: Son aquellos en donde una de las partes le proporciona al otro una ventaja sin equivalente alguno (sin nada a cambio)

3. Según la determinación de las prestaciones de alguna de las partes dependa de un hecho casual o no

  • Contratos conmutativos: Las partes conocen de antemano la extensión de sus prestaciones
  • Contratos aleatorios: La prestación de una de las partes depende de un hecho casual, varían en su existencia o extinción si el hecho se produce o no

4. Según su perfeccionamiento

  • Contratos consensuales:Basta con el consentimiento de las partes para que se perfeccione el contrato (venta, permuta y arrendamiento)
  • Contratos reales: Se perfeccionan con la entrega de la cosa, para que pueda surtir efectos se necesita el consentimiento de las partes y la entrega de la cosa (mutuo, depósito, prenda y comodato)
  • Contratos solemnes:Requieren de solemnidades para que exista el contrato. Se necesita consentimiento, objeto, causa y se deben cumplir con las determinadas formalidades para que se perfeccione (hipoteca, donación y capitulaciones matrimoniales)


5. Según su carácter

Contratos preparatorios: Tienen por objeto crear una base o fundamento para la celebración de otros contratos posteriores

Contratos principales: Son aquellos en el que la persona persigue un fin propio, su cumplimiento surge para obtener un fin propio

Contratos accesorios: Surgen para garantizar el cumplimiento de una obligación civil (hipoteca)

6. Según la duración de la ejecución de las prestaciones

Contratos de cumplimiento instantáneo: Las partes cumplen sus prestaciones en un solo momento (venta de contado)

Contratos de cumplimiento de tracto sucesivo: El cumplimiento de la prestación se realiza en intervalos de tiempo (venta a plazos, arrendamiento)

7. Según las normas que los regulan

Contratos nominados o típicos: Tienen legislación propia que los regulan, están establecidos en las normas y tienen un articulado especial (venta, mutuo, arrendamiento, comodato, etc)

Contratos innominados o atípicos: Son producto de la autonomía de la voluntad o invención de las partes se rigen por reglas establecidas por ellas siempre y cuando no violen normas ya establecidas

TEMA 5 TEORIA DE LOS RIESGOS CONTRACTUALES

Teoría de los riesgos: Para quien perece la cosa, como queda el contrato y sus efectos ante el perecimiento de la cosa objeto del contrato

  • Riesgo del contrato: Efectos del contrato
  • Riesgo de la cosa: Para quien perece la cosa, el patrimonio de quien se ve afectado por el perecimiento de la cosa

Principio que rige los riesgos en los contratos unilaterales: La cosa perece para su dueño (riesgo del contrato), el riesgo lo corre el acreedor. Generalmente está determinado quien es el acreedor porque existe una sola obligación y un solo acreedor

Mutuo: El mutuario corre con los riesgos la cosa perece para su dueño, cada vez que en un contrato exista un riesgo de la cosa lo va a sufrir su dueño, lo va a sufrir su propietario; el patrimonio que se va a reducir es el del dueño

Comodato: Se obliga solo el comodatario a devolver la cosa al comodante

Una cosa es que el principio que lo rige es el mismo (la cosa perece para su dueño) y otra cosa es determinar quién es el dueño. En el caso del comodato el dueño es el comodante y en el caso del mutuo el dueño es el mutuario

Principio que rige los riesgos en los contratos bilaterales no traslativos de la propiedad: Es decir, que no se traslada la propiedad; como por ejemplo el arrendamiento; no hay traslado de la propiedad en el contrato de arrendamiento: Se obliga el arrendador a proporcionarle al arrendatario el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada y el arrendatario se obliga a pagar un canon al arrendador

El arrendamiento es un contrato sinalagmático perfecto o bilateral en función de que ambas partes son deudoras y acreedoras a la vez

  • El arrendador es deudor del uso de la cosa y acreedor del canon
  • El arrendatario es deudor del canon y acreedor del uso de la cosa

Principio que rige los riesgos en los contratos bilaterales traslativos de propiedad: Se traslada la propiedad; como por ejemplo la venta el vendedor se obliga a transferir la propiedad y la posesión de la cosa al comprador y éste se obliga a pagar un precio. Es un contrato sinalagmático perfecto o bilateral porque existen obligaciones recíprocas lo cual hace que ambas partes sean deudoras y acreedoras a la vez


En la venta pura y simple el que corre con el riesgo es el comprador y en la venta con reserva de dominio el riego lo corre el comprador también

La diferencia está en que el principio a aplicar no es el mismo

  • En la venta pura y simple el principio es que la cosa perece para su dueño
  • En la venta con reserva de dominio la cosa no perece para su dueño, la cosa perece para el comprador que no es el dueño

Los riesgos en los contratos sometidos a condición suspensiva y resolutori

  • ¿Qué pasa si pendiente la condición la cosa perece enteramente por caso fortuito o de fuerza mayor y después se da la condición?  ¿Qué pasa si la cosa se deteriora pendiente la condición y después se da la condición?

R= Si pendiente la condición la cosa perece por caso fortuito o fuerza mayor y después se da la condición, no aplica la retroactividad de la condición porque la obligación una vez que se da la condición es entregada (porque no hay posesión), si mi obligación no tiene objeto tu obligación no tiene causa

  • Si la cosa existe pero se deteriora el comprador por aplicación de la retroactividad de la condición tendrá que remitirla

    Art 1203CC: Cuando la obligación se contrae bajo condición suspensiva, y antes de su cumplimiento perece o se deteriora la cosa que forma su objeto, se observarán las reglas siguientes:

    Si la cosa perece enteramente sin culpa del deudor la obligación se reputa no contraída.

    Si la cosa perece enteramente por culpa del deudor, éste queda obligado para con el acreedor al pago de los daños.

    Si la cosa se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor debe recibirla en el estado en que se encuentre, sin disminución del precio.

    Si la cosa se deteriora por culpa del deudor, el acreedor tiene el derecho de resolver la obligación, o de exigir la cosa en el estado en que se encuentre, además del pago de los daños.

El efecto retroactivo de la condición resolutoria es: Que la institución vuelva hacia atrás para que las partes queden como si nunca hubieran celebrado un contrato

Si la cosa se deteriora pendiente una condición resolutoria el vendedor tiene que devolver la totalidad de los gastos (precio)


TEMA 6 LA ACCION RESOLUTORIA

La acción resolutoria: Es un recurso que tiene cualquiera de las partes de un contrato bilateral cuando la otra cae en incumplimiento culposo, puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato con la finalidad de extinguirlo

Tanto la revocatoria, la resolución, la disolución como la nulidad de un contrato tienen semejanzas: todas extinguen el contrato, las diferencias son las causas; es decir, lo que las provoca o produce

  1. Revocatoria: La provoca o produce el mutuo consentimiento, el contrato no puede revocarse sino por el muto consentimiento

Nulidad:Nulidad absoluta: Ausencia de los elementos esenciales del contrato (consentimiento, objeto, causa, ausencia de la entrega de la cosa si es real, ausencia del cumplimiento de una formalidad si es solemne), o si teniendo todos sus elementos hay ilicitud en el objeto o en la causa

Nulidad relativa: Incapacidades (minoridad, entredichos, inhabilitados) y vicios del consentimiento (error, dolo, violencia).

Disolución: La causa extraña no imputable, incumplimiento por causa extraña no imputable (caso fortuito o fuerza mayor, culpa del acreedor, pérdida de la cosa debida y hecho de terceros)

Resolución: Incumplimiento culposo de una de las partes en un contrato bilateral

Art 1167CC: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

OJO pregunta de examen: ¿En qué consiste la acción resolutoria? R: Es un mecanismo que extingue el contrato

Siempre la acción resolutoria tendrá lugar en contratos bilaterales jamás en contratos unilaterales

Pacto convitorio o ley convitoria: Una cláusula del contrato sometiendo la extinción del contrato a una condición resolutoria. Ejem: Si el comprador no paga el precio el contrato se extinguirá. Dada la condición resolutoria automáticamente el contrato se extingue

Con el paso del tiempo este pacto convitorio se fue haciendo tan útil que se llega a considerar que está implícito dentro de todos los contratos bilaterales

Pregunta de examen: En los contratos sinalagmáticos imperfectos ¿Se podría aplicar la acción resolutoria? R: En el contrato sinalagmático imperfecto existen 2 obligaciones, pero no existe reciprocidad entre ellas, no se puede aplicar la acción resolutoria

Condiciones de la acción resolutoria

Contrato bilateral: El contrato debe ser bilateral, debe existir reciprocidad entre las obligaciones

Relación bilateral de restitución: La cual generalmente proviene de una revocatoria del contrato. Ejem: te vendo el abanico por 50bs en 2 partes, la persona acepta y paga la primera parte y el otro hace entrega de la cosa, cuando la persona va a pagar la segunda parte la persona cambia de opinión y ambas partes convienen en dejar sin efecto el contrato en ese momento se extingue

Efecto de la revocatoria: Una vez que se extinguió el contrato existen unas obligaciones, una parte debe devolver el objeto y la otra debe devolver el dinero. Si una parte devuelve el dinero y la otra no quiere devolver el objeto la parte que ya cumplió puede demandar la resolución de esa obligación producto de la revocatoria del contrato


Se extiende a las relaciones bilaterales de restitución, se aplica el contrato bilateral y las relaciones bilaterales de restitución

Pregunta de examen:Si celebro un contrato y transfiero la propiedad y la posesión y convengo con otra persona es revocable. Si se conviene en revocar el contrato ¿Procede en la resolución una gran obligación de restitución bilateral? R: No, porque hay una sola obligación

Pregunta de examen: Si la parte que demanda la resolución sin haber cumplido con su obligación ¿Cuál es la consecuencia jurídica de esa demanda? R: La otra parte tiene la posibilidad de oponer la excepción de contrato no cumplido

El demandante debe haber cumplido con su obligación, el incumplimiento por parte del demandado debe ser culposo; si prueba que su incumplimiento no se dio por caso fortuito o fuerza mayor no se puede aplicar la acción resolutoria, se aplicaría la disolución por la teoría de los riesgos

Se requiere que la acción resolutoria sea ante una demanda judicial, que se active el órgano jurisdiccional y se requiere que el juez declare resuelto el contrato.

TEMA 7 LA EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO O EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS (ENAC)

La excepción de contrato no cumplido: Es la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral para negarse a cumplir con sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento; sin que éste a su vez, haya cumplido con su obligación.

Su efecto es que se suspende la obligación hasta que una de las partes cumpla; es decir, que la obligación queda suspendida al cumplimiento de una de las partes (cuando una parte cumpla la otra también lo hará)

Contratos sinalagmáticos imperfectos: Existen 2 obligaciones, pero no existe reciprocidad entre ellas. No hay excepción de contrato no cumplido, existe es el derecho de retención.

Condiciones para que se dé la excepción de contrato no cumplido:

Debe ser un contrato bilateral: El contrato es bilateral porque existe una reciprocidad en las obligaciones, una obligación es el soporte de la otra. Ejem: En la compra venta, el deudor no ha pagado y éste exige al comprador que entregue la cosa, el comprador declara la excepción de contrato no cumplido o ENAC.

Diferencias entre la excepción de contrato no cumplido y el derecho de retención: Se parecen desde el punto de vista conceptual pero no desde el punto de vista de las obligaciones que las generan .

Efectos de la excepción de contrato no cumplido: Depende de si el contrato es de cumplimiento instantáneo o de tracto sucesivo

Art 1168CC: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

  1. En los contratos de cumplimiento instantáneo: La excepción de contrato no cumplido suspende los efectos del contrato, pero no lo extingue; no busca que se extinga la obligación sino que la misma se cumpla. Se suspende la obligación del demandado por incumplimiento (el que opone la ENAC) hasta que el demandante cumpla
  1. En los contratos de tracto sucesivo: Es una exclusión al efecto que produce la excepción de contrato no cumplido, ya que en este tipo de contratos no se suspende su cumplimiento sino que se extingue. Se extingue el cumplimiento de la obligación durante el período que dure el incumplimiento de la otra parte


TEMA 8 LA MORA

La mora: Es el retardo en el pago, en el cumplimiento de una obligación por parte del deudor. El deudor no cumple dentro del tiempo o lapso fijado por las partes; no se exonera al deudor de responsabilidad (debe cumplir con la obligación aun cuando haya pasado el lapso), a la mora del deudor se le conoce también como mora solvente

Mora del acreedor: Es el retardo injustificado del acreedor en recibir el pago del deudor (pago no significa solo sumas de dinero, sino también cumplimiento de obligaciones). El acreedor no se obliga a nada, pero debe colaborar en el cumplimiento de la obligación. No debe obstaculizar al deudor en el cumplimiento de la misma; para que se dé la mora del acreedor se debe dar lo siguiente

  • El ofrecimiento por parte del deudorde pagar y de cumplir con la obligación
  • La negativa injustificada del acreedor de recibir el pago o permitir que el deudor cumpla con la obligación. El acreedor se puede negar a recibir el pago cuando éste no es completo, no corresponde a la calidad de la prestación o no es oportuno

Efectos de la mora del acreedor

  • Hay una inversión de la carga de los riesgos: Si la cosa perece (caso fortuito, fuerza mayor, culpa del acreedor) la carga de dichos riesgos la sufrirá el acreedor
  • El deudor no queda obligado, a partir de que exista la mora del acreedor, a la indemnización de daños y perjuicios moratorios
  • Además de excluir los efectos de la mora, el acreedor deberá pagar al deudor los daños y perjuicios derivados de su mora, incluyendo los gastos en que hubiere incurrido el deudor

Características de la mora del deudor, mora solvente o mora interpelatoria

  • La obligación debe ser válida: Si la obligación es nula o anulable no es susceptible de mora
  • El contrato es nulo: Cuando le falta alguno de los elementos esenciales para la existencia del contrato (consentimiento, objeto, causa), o cuando le falten elementos explícitos en la obligación  (dar, hacer, no hacer)
  • El contrato es anulable: Nulidad relativa del contrato. El contrato es anulable por incapacidad de una de las partes contratantes, vicios del consentimiento (error, dolo, violencia), interdicción, etc

Una vez que cesa la causal de nulidad del contrato, las partes deciden si quieren o no continuar con el mismo, la acción para pedir la nulidad dura 5 años. El tiempo empieza a correr cuando se descubre el vicio (error, dolo), cuando cesa la violencia, cuando haya sido alzada la interdicción o inhabilitación o cuando el menor cumpla su mayoría de edad (Art 1346CC

  1. El crédito debe ser cierto, líquido y exigible: El deudor debe saber que debe, cuánto debe, como debe pagar, etc. La obligación es exigible siempre y cuando no se trate de obligaciones sometidas a término ni condiciones suspensivas, obligaciones naturales y en los contratos bilaterales de cumplimiento simultáneo. Si está sometida a condición resolutoria la obligación si es exigible 

Obligaciones sometidas a término: Mientras no se extingue el término la obligación no es exigible

Obligaciones naturales: El acreedor no puede exigir el cumplimiento; ya que, no dispone de recursos para constreñir al deudor a cumplir porque

  1. La ley no le atribuye la acción al deudor (acciones inmorales); como juegos de envite y azar, apuestas
  2. La acción quedó prescrita

Contratos bilaterales de cumplimiento simultáneo: Si el cumplimiento es simultáneo y si una parte no cumple entonces su prestación no es exigible (la obligación no es exigible)

Obligaciones sometidas a condición resolutoria: Es una excepción, éstas obligaciones si son exigibles. La parte que cumple sus obligaciones puede dar por terminado el contrato si la otra incumple con las que le correspondía realizar

Debe existir la posibilidad de cumplir: Es un incumplimiento temporal, el cumplimiento de la obligación debe ser posible. Si se trata de una imposibilidad natural (es imposible realizar la acción por fuerzas de la naturaleza) o jurídica (la acción es imposible de realizar porque existe una ley que prohíbe su ejecución), no estaríamos en presencia de mora sino que se trataría de un incumplimiento definitivo. Se debe excluir de los efectos de la mora las obligaciones de no hacer y las obligaciones pactadas para realizarse dentro de un tiempo específico

Obligaciones de no hacer: Nunca se podrá constituir al deudor en mora, el incumplimiento de una obligación de no hacer es definitivo

Obligaciones pactadas para realizarse dentro de un tiempo específico: Si no se cumple en el tiempo establecido no se puede cumplir después, y a falta de interés por parte del acreedor en el cumplimiento de la obligación se convierte en una imposibilidad definitiva

Retardo: El retardo debe ser culposo, si el retardo deriva de un caso fortuito o fuerza mayor exonera de responsabilidad al deudor y lo libera del cumplimiento de la obligación

Interpelación, requerimiento o intimación: Acción de cumplimiento. La interpelación es la manifestación de voluntad donde el acreedor le exige al deudor que cumpla con la obligación y que cumpla dentro del tiempo que él le establezca; en la interpelación el acreedor le permite al deudor que caiga en incumplimiento, pero no en mora (puede dejar que cumpla un poco después, le da un lapso para que éste cumpla)

La interpelación la interpone el acreedor, sus causahabientes a título universal, el mandatario con autoridad suficiente (autorizado por el acreedor) y el gestor (asume un negocio jurídico ajeno sin autorización del dueño, una vez que asume el negocio debe llevarlo a feliz término)

Pregunta de examen: ¿Por qué el gestor tiene la facultad de exigir el cumplimiento o de interponer la interpelación? R: Porque como no está el dueño, el gestor el que realiza el negocio jurídico y por consiguiente va a actuar como el verdadero propietario

Ante quien se interpone la interpelación: Se interpone ante el deudor, ante sus causahabientes a título universal, al mandatario del deudor con suficiente poder para pagar y ante el dueño del negocio gestionado si el gestor ha ratificado la gestión realizada

Como debe hacerse la interpelación

La interpelación se hace mediante una manifestación, el que interpela, el que quiere cobrar lo hace la manera que quiera ya sea ante los tribunales (por medio de una demanda) o cobra sin necesidad de acudir ante los tribunales (manifestación expresa o tácita)

La interpelación aunque no se exija formalidad alguna se debe referir a cobrar la prestación que se debe. La única forma en que pueda tener efecto cobrar algo distinto a lo que se debe es que se anexe el documento donde consta la obligación, si no se anexa el documento la interpelación es ineficaz 

Obligación ilíquida

Que la obligación no es líquida. Es posible que el deudor sepa que debe y el acreedor también pero ninguno de los 2 sabe cuánto se debe o que debe realizar el deudor para cumplir con la obligación. En este caso procede la interpelación de la siguiente manera

  Cuando sea necesaria la intervención del deudor en la cuantificación:

Se debe cuantificar la obligación

El deudor debe rendir cuentas y a partir de que el acreedor dice que pague, se declarará al deudor en mora

Cuando la cuantificación de la obligación dependa de un tercero:

La cuantificación de la obligación la realiza un tercero ajeno al contrato

El acreedor puede interpelar un aproximado de la prestación y establece que se somete a lo que diga la intervención del tercero (deja constancia en un documento)

El acreedor no está obligado a esperar la decisión proveniente de la intervención del tercero, basta con que deje constancia en el documento de que se someterá a lo que éste decida. Si no deja constancia de esto en el documento la interpelación no es válida  

Formas de interpelar

Manifestación de voluntad: Se exige el cumplimiento de cualquier obligación, puede ser

Verbal: No se puede probar ni la existencia ni la extinción de una obligación si es menor a 2000bs

Escrita: Es recomendable por razones de seguridad jurídica hacer la interpelación de manera escrita, tampoco es 100% segura; ya que, el deudor podría indicar que la firma que se encuentra en el documento no es suya y el proceso de interpelación se estanca y se inicia otro para verificar la firma del deudor

Formas de interpelar según la doctrina

La interpelación debe hacerse por escrito: Último aparte del Art 1269CC. Si la obligación es sin plazo el deudor no quedará constituido en mora. La mora interpelatoria es la mora sin plazo

La interpelación debe hacerse judicialmente: Art 1969CC. Causas de interrupción de la prescripción

Suspensión: La prescripción se suspende y se paraliza el cómputo de prescripción, cuando cesa la causa de suspensión se reanuda el cómputo desde donde se paralizó (se cuenta el cómputo de forma continua)

Interrupción: Una vez que se dé la causa de interrupción se borra el tiempo transcurrido de la prescripción y el cómputo se inicia desde cero. La prescripción se interrumpe por un tribunal incompetente

La interpelación interrumpe la prescripción. La interpelación es el acto que interrumpe la prescripción en una obligación sin plazo. Por seguridad jurídica se hace por vía judicial

El auto de admisión de la demanda no es suficiente para constituir en mora al deudor, se requiere de la demanda por parte del acreedor. El auto judicial de la demanda no significa interpelación porque el deudor no sabe que el acreedor quiere que pague. Existen 2 vías judiciales para llevar a cabo la interpelación

Vía judicial contenciosa: Es un juicio, se demanda judicialmente al deudor para que cumpla con la obligación, las partes acuden a los tribunales

ía judicial no contenciosa: Se le solicita al juez que se traslade al domicilio del deudor para que le notifique que éste debe pagar o cumplir con su obligación. No hay conflicto, el juez deja constancia de que el deudor fue interpelado

El notario también puede hacer citaciones judiciales, es una función indelegable (no puede hacerla otra persona). Casi no se utiliza mucho al notario para que realice esta acción; porque sale más costosa la citación por notaría que la citación judicial. El notario puede dar fe pública de los documentos ejem: El deudor firma el documento donde consta su interpelación y el notario puede decir que la firma si le pertenece a él (en caso de que el deudor quiera decir que no se trata de su firma para excusarse de no haber sido interpelado)

Pregunta de examen: ¿Cuándo se puede interponer la interpelación? R: En cualquier momento siempre y cuando la obligación sea exigible

Obligaciones que no requieren de interpelación

Obligación a plazo: Art 1269CC. La obligación de no hacer no es susceptible de mora. Llegado el día se entiende que el deudor debe cumplir (principio el día interpela por el hombre), para que se aplique este principio se requiere

Que la obligación haya sido pactada en fecha calendario (en un día específico)

Que se establezca como lugar de pago el domicilio del acreedor. Si es en el domicilio del deudor no opera el principio el día interpela por el hombre y se requiere de interpelación, no opera la mora automática. Si el lugar es distinto a los domicilios deben acudir ambos al sitio indicado en el mismo momento


Excepción a la obligación a plazo

Existe una obligación a plazo, que reúne las 2 condiciones y aún así requiere de interpelación, la cual es

La mora de los herederos del deudor:El deudor muere antes del vencimiento del plazo y los herederos no saben a quién le debía ni cuanto debía. La obligación es exigible luego del vencimiento del plazo (independientemente del momento en que se haya muerto el deudor, la obligación solo será exigible cuando se venza el plazo); el acreedor debe interpelar a los herederos y empieza a correr el plazo legal que son 8 días para pagarle al acreedor

Pregunta de examen: ¿Cuánto tiempo tiene el acreedor para interpelar a los herederos de su deudor que murió antes del vencimiento del plazo? R: El acreedor puede interpelar en cualquier momento, siempre y cuando la obligación no haya prescrito (si la acción es real prescribe a los 20 años, si es personal prescribe a los 10 años.

Obligaciones provenientes de hecho ilícito: El deudor que con intención, imprudencia, negligencia o impericia cause un daño debe indemnizarlo o está en la obligación de repararlo. No hay un acuerdo entre las partes; se dio el hecho, se causó el daño y nace la obligación de repararlo, la obligación nace siendo exigible por lo tanto el deudor entra en mora automáticamente si no cumple

Obligación de un accipiens de mala fe: Automáticamente el deudor está en mora sin necesidad de interpelación, debe devolver lo que haya recibido y pagar frutos, intereses, etc. Son los casos en los que el deudor recibe de mala fe, como los siguientes

El enriquecimiento sin causa: una persona se enriquece a costa del empobrecimiento de otra

 El pago de lo indebido: el accipiens debe devolver lo que ha recibido por ausencia de deuda o por excedente en el pago de la misma

El gestor que retenga indebidamente lo recibido con motivo de la gestión 

Si el accipiens no tiene mala fe, se puede interponer la interpelación

La obligación donde el deudor reconoce la mora

Obligaciones que no son susceptibles de interpelación

En las obligaciones de no hacer: Cuando no se cumplen, siempre el incumplimiento es definitivo, no es posible hablar de mora

En las obligaciones pactadas para ser cumplidas en un tiempo establecido: Si el deudor no cumple en el tiempo fijado y a falta de interés en el cumplimiento luego del lapso por parte del acreedor, se convierte en un incumplimiento definitivo  

Si el deudor establece que definitivamente no va a cumplir con la obligación


Efectos de la mora

La perpetuidad de la obligación: La obligación se mantiene viva para siempre, porque una de las formas que tiene el acreedor para obligar al deudor a cumplir es a través de la interpelación; la cual interrumpe la prescripción. El deudor siempre va a estar obligado a cumplir y el acreedor siempre mantendrá viva la obligación, el derecho a cobrar; la interpelación borra el lapso transcurrido (Art 1969CC)

La inversión de la carga de los riesgos: En los contratos unilaterales los riesgos los corre el acreedor y en el caso de la mora del acreedor; si el acreedor obstaculiza al deudor en el cumplimiento de la obligación los riesgos lo sufrirá el mismo acreedor (culpa del acreedor)

Extinción de la mora

  1. Con el pago del deudor al acreedor, cuando el deudor cumple con la obligación
  2. Si el deudor está en mora y el acreedor le establece un nuevo plazo para que éste cumpla
  3. Si la mora se constituyó a favor de un juicio y el deudor pierde el juicio
  4. Condonación de deudas o de mora: el acreedor libera al deudor de su deuda
  5. La compensación de mora: tanto el deudor como el acreedor están en mora

Casos en que no existe la mora:

Obligaciones de no hacer: Porque en ellas sólo puede existir el incumplimiento definitivo y no un retardo en el cumplimiento

El término útil: Cuando la obligaciones fueron pactadas para ser cumplidas dentro de un tiempo determinado y éste tiempo vence, ya se constituye un incumplimiento definitivo y no será un retardo en el cumplimiento

Voluntad del deudor: Cuando el deudor manifiesta su voluntad de no cumplir, es un incumplimiento total y absoluto

TEMA 9 LA RESPONSABILIDAD CIVIL

Responsabilidad civil contractual: Se trata de una obligación de reparar un daño causado como consecuencia del cumplimiento de la obligación que deriva de la celebración de un contrato. Si el daño se da por pago de lo indebido,  enriquecimiento sin causa, etc, se debe reparar pero es responsabilidad civil extracontractual

Art 1270CC: La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito. Por lo demás, esta regla debe aplicarse con mayor o menor rigor, según las disposiciones contenidas, para ciertos casos, en el presente Código.

El menor no tiene capacidad contractual, pero tiene capacidad para reparar o resarcir el daño causado porque tiene capacidad delictual.

  • El delito civil: Es preparar el daño causado con intención
  • El cuasidelito civil: Es el daño causado por negligencia, imprudencia o impericia

Tiene capacidad para reparar el daño causado el menor de edad, o cualquier persona que obre con discernimiento

  • Capacidad contractual: Mayores de edad
  • Incapacidad contractual: Menores de edad, entredichos, inhabilitados y el menor no emancipado (relativo)


La capacidad delictual es más complicada de probar porque el juez debe tomar en cuenta la intención del sujeto

Ejem: Un niño de 12 años juega con una pelota y rompe la ventana de un vecino, le corresponde pagarla o repararla al menor de edad porque obra con discernimiento, sabe lo que hace

Si el niño no tiene discernimiento la acción se ejerce contra los padres ejem: un niño de 3 años que juega con la pelota y rompe la ventana de un vecino

La acción principal debe ir contra el menor, pero puede ser que el menor no tenga un patrimonio suficiente para poder pagar y por vía subsidiaria se ejerza la acción contra los padres

El elemento objetivo para determinar la capacidad contractual es el discernimiento

Pregunta de examen: ¿Cómo queda el patrimonio del sujeto que debe reparar el daño? R: Queda empobrecido. Art 1264CC: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

El incumplimiento puede ser

Incumplimiento culposo permanente: El deudor no cumple. Da lugar a lo que se conoce como daños y perjuicios compensatorios o por equivalente

Obligaciones de hacer físicas: Requieren de un movimiento corporal por parte del deudor; no se puede demandar el cumplimiento, proceden los daños y perjuicios compensatorios. Se contrata a otra persona para que realice la acción y lo pagará el deudor que incumplió

Obligaciones de hacer de cosas: No hay incumplimiento permanente.

2. Incumplimiento temporal: Es la mora (el deudor puede cumplir con retraso), da lugar a los daños y perjuicios moratorios. Si la obligación es referente al pago de sumas de dinero los daños y perjuicios son los intereses

No es posible acumular por una sola vía el incumplimiento más los daños y perjuicios en el incumplimiento culposo permanente; es decir que no se puede con una sola demanda exigir ambos actos, se solicita o el cumplimiento de la obligación o los daños y perjuicios derivados del incumplimiento. 

En el incumplimiento temporal si se pueden solicitar ambos actos (el cumplimiento de la obligación más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento) 

.Incumplimiento parcial: El deudor ha cumplido con una parte de la obligación porque

El acreedor ha preferido recibir una porción de lo que el deudor le debe, esto no perjudica su derecho a exigir el resto o lo que falte

Aún el conocimiento del acreedor, el deudor ha cumplido con una parte

Incumplimiento defectuoso: Si se puede cumplir con la obligación se solicitan los daños y perjuicios moratorios y si no se puede cumplir con la obligación se solicitan los daños y perjuicios compensatorios.

Condiciones de la responsabilidad civil contractual

Es necesaria la existencia de un contrato entre las partes: Se necesita un contrato para que exista responsabilidad civil contractual. Se requiere el perfeccionamiento del contrato, hay etapas precontractuales en las cuales se puede causar un daño pero será responsabilidad civil extracontractual. Las fases del contrato son las siguientes

Generación: Va desde que la persona concibe la idea de contratar hasta que propone contratar. Depende del tipo del contrato para que se perfeccione, una vez perfeccionado las partes adquieren derechos y obligaciones

Etapa precontractual: Va desde la generación del contrato hasta su perfeccionamiento, en la etapa precontractual puede que existan las charlas preliminares las cuales son que las partes discuten las clausulas que contendrá el contrato, las obligaciones que genera, beneficios, etc.

Oferta: Luego de la generación, la persona da a conocer su oferta para celebrar el contrato ejem: te vendo el teléfono en 10milbs

 TEMA 10 LA ACCION OBLICUA O SUBROGATORIA

La acción oblicua, indirecta o subrogratoria: Es un recurso poco utilizado. Se produce una especie de subrogación (yuxtaposición de sujetos, desplazamiento de una persona por otra)

Es una acción indirecta: El acreedor quirografario no ejerce una acción propia, es una especie de “favor” que le hace al deudor, no se ejerce un derecho propio ya que la acción le corresponde al acreedor del deudor

Naturaleza jurídica de la acción oblicua: Es conservadora. Se busca conservar, preservar, el patrimonio del deudor para cuando éste se haga líquido o exigible poder atacarlo. El deudor se encuentra en insolvencia patrimonial. 

Art 1864CC: Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipotecas.

Pregunta de examen ¿Qué pasa cuando el acreedor no cobra y el acreedor quirografario no ejerce la acción oblicua?R: El acreedor quirografario corre el riesgo de que desaparezca su derecho de crédito por prescripción y éste no sea quede satisfecho

Pregunta de examen ¿En qué consiste la acción oblicua? R: Es un recurso que tienen los acreedores quirografarios para ejercer acciones y derechos en no,bre de su deudor

Existe un conflicto entre 2 principios

La libre disposición y administración del patrimonio: La persona es libre de disponer de sus bienes, no tendría por qué meterse el acreedor quirografario

El patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores.

El requisito indispensable para que se dé la acción oblicua: Es que el deudor se encuentre en insolvencia patrimonial. Éstos 2 principios se encontraron en armonía cuando

Los acreedores quirografarios disponen de acciones cuya naturaleza jurídica es conservadora, busca que no aumente pero que tampoco disminuya el patrimonio del deudor, las acciones son las siguientes

Acciones conservadoras: Tienen la finalidad de preservar y conservar el patrimonio del deudor, no se necesita tener un crédito exigible

Acciones ejecutivas: Se debe contar con un crédito exigible, la finalidad es satisfacer el derecho de crédito.

Acciones que se pueden ejercer a través de la acción oblicua

Pueden ejercerse acciones y derechos siempre que sean susceptibles de valoración económica, se excluyen acciones extrapatrimoniales. Solo pueden ejercerse acciones patrimoniales que no sean personalísimas (intuito persona) ni recaigan sobre créditos inembargables

 Art 1159CC: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento

Pregunta de examen ¿Cuántas voluntades se necesitan para revocar la donación? R: Se requieren las 2 voluntades, se divide la voluntad para aceptar y la voluntad para revocar el contrato.

Pregunta de examen ¿Qué tipo de acciones se pueden ejercer a través de la acción oblicua? R: Acciones patrimoniales, que no sean personalísimas ni recaigan sobre créditos inembargables

Pregunta de examen ¿Qué tipo de acción es la acción oblicua? R: Es una acción conservadora

Pregunta de examen ¿Qué tipo de acciones puede ejercer el acreedor quirografario en nombre de su deudor? R: Acciones patrimoniales, que no sean personalísimas ni recaigan sobre créditos inembargables



Pregunta de examen ¿Cuál es el campo de aplicación de la acción oblicua? R: Acciones patrimoniales, que no sean personalísimas ni recaigan sobre créditos inembargables

Condiciones para el ejercicio de la acción oblicua

  1. El deudor debe encontrarse en insolvencia patrimonial
  2. Debe referirse a acciones patrimoniales, que no sean personalísimas ni recaigan sobre créditos inembargables
  3. Los derechos se ejercen a través de la acción (excepción)

El titular de la acción no pierde la disponibilidad: El acreedor puede celebrar contratos con su deudor y cualquier tipo de disposición procesal

Se requiere la incorporación del titular (acreedor) al juicio: El acreedor acude al juicio voluntariamente o mediante una citación con la finalidad de que la sentencia adquiera fuerza de cosa juzgada (sentencia definitivamente firme, no admite ningún recurso). Es conveniente y recomendable, pero no es una condición indispensable, no se exige

Pregunta de examen ¿Puede el acreedor quirografario de una estipulación a favor de terceros aceptarla? R: Si puede aceptarla siempre y cuando tenga la autorizar del deudor para aceptar hasta concurrencia de sus créditos, no para incrementar el patrimonio del deudor.

Efectos de la acción oblicua

Efectos colectivos: Se benefician todos los acreedores, la masa de los acreedores se benefician cuando el deudor paga a su acreedor

El titular de la acción no pierde la disponibilidad: El deudor del acreedor demandado puede celebrar contratos

                                                                                      TEMA 11 LA ACCION PAULIANA

El deudor en insolvencia patrimonial sabe que sus acreedores quirografarios lo van a demandar y enajena sus bienes, para que cuando los acreedores vengan a cobrarle éste no tenga nada en su patrimonio. Si el deudor lo hace con esta intención es un fraude y la acción que pueden ejercer los acreedores quirografarios para evitar esto es la acción pauliana

Finalidad de la acción pauliana: Es revocar los contratos o actos fraudulentos que haga el deudor insolvente con la finalidad de burlar, eludir o esquivar a sus acreedores quirografarios

Pregunta de examen: ¿En qué consiste la acción pauliana? R: Es un recurso que tienen los acreedores quirografarios para revocar los actos fraudulentos que haga el deudor insolvente

Para que se den los actos fraudulentos a título oneroso deben darse 2 condiciones

Que la insolvencia del deudor sea notoria Que el tercer adquiriente tenga conocimiento de la insolvencia patrimonial del deudor

Requisitos para la ejecución de la acción

Fraude pauliano o concidium fraudis: Que exista un fraude entre el deudor insolvente que enajena sus bienes y el tercer adquiriente

Elemento dañoso: El contrato que realiza el deudor debe causar un daño al acreedor quirografario, existe una relación directa entre la insolvencia del deudor y el daño que sufre el acreedor quirografario


Pregunta de examen: ¿Podrá un acreedor hipotecario con garantía insuficiente por vía de excepción impugnar los actos fraudulentos hechos por su deudor insolvente por medio de la acción pauliana? R: Si, siempre y cuando su hipoteca o crédito hipotecario haya sido contraído o pactado con anterioridad al acto fraudulento hecho por el deudor

Actos que pueden ser revocados por la acción pauliana: Los actos fraudulentos que realice el deudor insolvente con la finalidad de burlar, esquivar o eludir a sus acreedores

Acreedores que pueden intentar la acción: Todos los acreedores, siempre y cuando el acreedor sea anterior en fecha al acto fraudulento cometido por el deudor insolvente, no hay excepciones (Art 1280CC)

Prescripción de la acción

Cada vez que se hable de prescripción se refiere al cómputo. El lapso para impugnar los actos fraudulentos que haga el deudor insolvente dura 5 años contados a partir de que el acreedor está en conocimiento del acto fraudulento (prescripción legal)

Este lapso en la práctica es acomodaticio y hace a la acción imprescriptible, porque el deudor puede modificar su conocimiento a la acción a su favor

Ejem: El deudor insolvente vendió su casa hace 4 años y el acreedor se enteró de dicha venta hace 3 años, el acreedor al momento de demandar al deudor dice que se enteró del acto fraudulento hace un año, el acreedor modifica su conocimiento para tener más tiempo para que el deudor le pague antes de que prescriba la acción

Efectos de la acción

Efecto individual: Solo se beneficia el acreedor que intenta la acción, el acto fraudulento sigue existiendo para los demás acreedores que no ejerzan la acción y para las partes contratantes

Pregunta de examen: ¿Qué pasa si el bien lo enajena nuevamente un subadquiriente? (el deudor enajena el bien a un tercer adquiriente y éste a su vez lo enajena nuevamente, éste último es el subadquiriente)  R: El subadquiriente no es alcanzado por los efectos de la acción pauliana, es decir, no es oponible esta acción ante el subadquiriente

Es recomendable que se registre el bien. Si el subadquiriente adquiere el bien antes de su registro, es de buena fe y no es alcanzado por los efectos de la acción pauliana. Debe devolver el bien adquirido

Si el subadquiriente adquiere luego del registro del bien es de mala fe y si es alcanzado por los efectos de la acción pauliana. Debe devolver el bien adquirido más los daños y perjuicios y los frutos percibidos

La excepción de los subadquirientes recaen solo sobre bienes inmuebles

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *