Elementos Esenciales del Negocio Jurídico y la Formación del Contrato

1. Concepto, Clases y Características del Negocio Jurídico

El Negocio Jurídico se define como la declaración o acuerdo de voluntades con las que los particulares pretenden conseguir un resultado que el Derecho estima digno de su especial tutela. Es una situación jurídica donde se constituye una relación regulada por la voluntad privada. La autonomía es el motor de la Relación Jurídica, incluyendo la libertad de pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no vayan contra la Ley, la Moral ni el Orden Público. Es necesario que los sujetos que intervienen tengan capacidad de obrar, es decir, que puedan ejercer sus derechos y obligaciones y participar en relaciones jurídicas.

Clases de Negocios Jurídicos:

  • Unilaterales: Incorporan la voluntad de un solo sujeto (renuncia de derechos, testamento, aceptación de herencia, apoderamiento).
  • Bilaterales: Requieren la voluntad concorde de dos sujetos (contrato).
  • Plurilaterales: Requieren el acuerdo de dos o más sujetos (creación de asociaciones o sociedades).

Los negocios bilaterales o plurilaterales se descomponen en declaraciones recepticias, como la aceptación del contrato, que solo es eficaz cuando llega al ámbito y es conocida o puede ser conocida por el oferente.

Según los intereses a que afectan:

  • Patrimoniales: Constituyen, modifican o extinguen relaciones jurídicas valorables económicamente (obligaciones, derechos reales, sucesión).
    • Dispositivos: Provocan la pérdida, gravamen o modificación de algún derecho (ej. art. 1156 C.C, condonación de deuda).
    • Obligatorios: Generan una obligación cuyo cumplimiento determina la pérdida o gravamen del Derecho (ej. contrato de compraventa, art. 1445 y 609 C.C).
    • Onerosos: La ventaja recibida se compensa con una contraprestación.
    • Gratuitos: La ventaja no encuentra contrapartida (ej. donación, art. 618 C.C, o comodato, art. 1745 C.C).
  • Extrapatrimoniales o Familiares: Constituyen, modifican o extinguen relaciones familiares (ej. matrimonio, art. 32 C.E, emancipación, art. 314 C.C, nombramiento de tutor, art. 215 C.C, patria potestad, art. 154 C.C). Afectan al Estado civil y a veces trascienden a la esfera patrimonial (ej. capitulaciones matrimoniales, arts. 1325 y 1328 C.C).

Otras Clasificaciones:

  • Solemnes: Requieren forma escrita (privada o pública).
  • Mortis causa: Regulan el destino de los bienes para después de la muerte.
  • Inter vivos: Regulan las relaciones jurídicas en vida.
  • Típicos: Previstos y regulados específicamente por el Ordenamiento.
  • Atípicos: No regulados específicamente, pero admitidos por la Autonomía Privada.
  • Formalistas: Exigen una forma específica (ej. matrimonio, art. 73.1 C.C).
  • Antiformalistas/Causales: La causa es el elemento esencial.
  • Abstractos: No exigen causa lícita.

2. Requisitos Esenciales del Negocio Jurídico

El principio Pro Negocti busca la eficacia del Negocio Jurídico. Los elementos esenciales son: consentimiento, causa y objeto (art. 1261 C.C).

Consentimiento:

Debe ser libre y voluntario, con coherencia entre lo que el sujeto quiere y exterioriza.

Causa:

  • Existente
  • Verdadera
  • Lícita

Objeto:

La realidad o materia social afectada por el Negocio Jurídico (bien, servicio o conducta).

3. Capacidad y Prohibiciones

Capacidad:

Son capaces quienes la ley no declara incapaces. Coincide con la capacidad de obrar.

Incapacidades:

Restricciones a la capacidad de obrar (menores no emancipados, art. 1263 y 315 C.C, e incapacitados, art. 1263 y 199 C.C). Los contratos celebrados por incapaces son anulables (arts. 1300 y ss C.C).

Prohibiciones:

Fundadas en la moral, determinan la nulidad de pleno derecho del contrato (art. 6.3 C.C). Un ejemplo es el autocontrato.

4. El Consentimiento

Debe ser libre y voluntario, con coherencia entre lo que se quiere y se exterioriza (art. 1262 C.C). No puede haber reserva mental.

  • Declaración de voluntad: No pueden prestar consentimiento los menores no emancipados (art. 12 C.E, art. 315 C.C, salvo excepciones del art. 314 C.C y 323 C.C) ni los incapacitados judicialmente (arts. 199 y 200 C.C).
  • Ausencia de vicios: Los vicios del consentimiento son: error, dolo y violencia o intimidación (art. 1265 C.C).

5. El Objeto y Prohibiciones

(Art. 1261 C.C). El objeto debe ser cierto. (Art. 1271 C.C). Puede ser cualquier cosa, incluso futura, que no esté fuera del comercio de los hombres, y cualquier servicio no contrario a las leyes ni a las buenas costumbres. No pueden ser objeto de contrato las cosas imposibles (art. 1272 C.C). El objeto debe ser determinado en su especie, aunque puede ser indeterminado en cantidad (art. 1273 C.C).

6. Requisitos del Objeto

  • Posible: Que exista o pueda existir. Se admiten cosas futuras (ej. cosecha del año próximo).
  • Lícito: No pueden ser objeto de contrato las cosas fuera del comercio de los hombres (bienes de dominio público, cosas comunes, bienes indisponibles). Los servicios no deben ser contrarios a las leyes ni a las buenas costumbres.
  • Determinado o determinable: Determinado en especie, aunque indeterminado en cantidad, siempre que sea determinable sin nuevo convenio.

7. La Causa

Elemento esencial para el control judicial.

Requisitos:

  • Existente (art. 1275 C.C). Se presume existente y lícita (art. 1277 C.C).
  • Verdadera (art. 1276 C.C). Puede ser falsa propiamente dicha o simulada.
  • Lícita (art. 1275 C.C). No se opone a las leyes ni a la moral.

8. La Forma

(Art. 1278 C.C). Principio de libertad de forma. La forma es requisito ad probationem, excepcionalmente ad solemnitatem. (Art. 1279 C.C). Si la ley exige escritura pública, las partes pueden compelerse a otorgarla. (Art. 1254, 1258 y 1261 C.C) Refuerzan el principio de libertad de forma.

9. El Artículo 1280 C.C

Enumera los actos y contratos que deben constar en documento público, algunos con forma sustancial (ej. hipoteca, donación de inmuebles, capitulaciones matrimoniales).

10. El Consentimiento Negocial

(Art. 1262 C.C). Se manifiesta por la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa. Se presume celebrado donde se hizo la oferta.

11. Vicios del Consentimiento

Impiden que el consentimiento sea libre y consciente. Se clasifican en:

  • Vicios de la formación: Error, violencia, intimidación o dolo (art. 1265 C.C). Generalmente causan anulabilidad.
  • Vicios de declaración: Divergencia entre voluntad interna y externa. Se valora el interés en juego y el comportamiento de las partes.

12. El Error

Ver punto 11.

13. Error de Hecho y de Derecho

  • Error de hecho: Recae sobre circunstancias de hecho (art. 1266 C.C).
  • Error de derecho: Ignorancia o falso conocimiento de la norma jurídica (art. 6.1 C.C).

14. Error sobre la Persona

Recae sobre la identidad o cualidades de la persona. Invalida el contrato si la consideración a la persona fue la causa principal (ej. contratos remuneratorios, donación, mandato). El error de cuenta solo da lugar a corrección.

15. Violencia e Intimidación

  • Violencia: Fuerza irresistible (art. 1267 C.C).
  • Intimidación: Temor racional y fundado de un mal inminente y grave (art. 1267 C.C). Se considera la edad y condición de la persona. La amenaza debe ser injusta o ilícita. La violencia o intimidación por un tercero anula la obligación (art. 1268 C.C).

16. El Dolo

(Art. 1269 C.C). Maquinaciones insidiosas que inducen a celebrar un contrato que, sin ellas, no se hubiera hecho.

Clases:

  • Principal o causante: Determina la celebración.
  • Incidental: Determina condiciones más gravosas (art. 1270 C.C). Obliga a indemnizar.
  • Recíproco: Ejercitado por ambas partes. Carece de trascendencia.

17. Reserva Mental y Declaración sin Seriedad

  • Reserva mental: Divergencia entre querer interno y la manifestación. Es inoperante.
  • Declaración falta de seriedad: Declaración sin ánimo de obligarse (ej. broma). Carece de efecto.

18. Concepto de Objeto

Ver punto 5.

19. Concepto de Causa

Ver punto 7.

20. Vicios de la Causa

  • Inexistencia: Negocio nulo o inexistente.
  • Falsedad: Negocio nulo (nulidad absoluta o anulabilidad).
  • Ilicitud: Negocio nulo de pleno derecho (art. 1276 C.C).

21. Posibilidad del Negocio Abstracto

Excepcionalmente admitido en el ordenamiento español (art. 1277 C.C). Produce efectos con independencia de la causa. Se exige forma escrita para garantizar la prueba de su existencia.

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