Sociedades Anónimas: Origen, Características y Tipos en Chile

Orígenes Históricos de las S.A.

Aplicando el criterio lógico, algunos juristas sostienen que el origen de las S.A. se encuentra en las sociedades en comandita (socios comanditarios se asimilan a los de la S.A.). Los historiadores del derecho distinguen dos cauces en el origen de la S.A.:

Cauce Italiano

El cobro de impuestos en las ciudades medievales italianas sugería formar asociaciones de acreedores. Se trata de las asociaciones formadas en Italia del renacimiento entre los detentores de títulos de deuda pública a fin de administrar los bienes que se entregaban en garantía de los créditos. Ref: Casa de San Giorgio en Génova. Estas asociaciones compartían dos rasgos característicos de las S.A.:

  • Responsabilidad limitada al monto de sus aportes
  • Cesibilidad de los derechos sociales

Cauce Holandés

El origen se halla en las compañías holandesas de ultramar ligadas a la colonización (S. XVII y XVIII). Ref: Compañía Holandesa de las Indias Orientales (1612).

Sistemas Legislativos que Configuran el Régimen de las S.A.: Evolución (Orden Histórico)

i) Sistema del «Op Droit»: El poder real concedía la autorización a la sociedad en un decreto u «op droit». Se establecían los estatutos que iban a reglar la sociedad o se permitía que la sociedad misma se diera sus propios estatutos.

ii) Sistema de Autorización Gubernativa: El Estado daba una autorización previa para que la sociedad naciera a la vida jurídica. Luego de la Revolución Francesa, fue una cristalización del cambio del gobierno de las personas por el gobierno de las leyes, acabando con el sistema de privilegio del Ancien Régime. Sistema que rigió en Chile con algunos matices hasta la dictación de la LSA 18.046. Se mantiene el sistema en lo pertinente a sociedades especiales, ej: fondos mutuos.

iii) Sistema de Disposiciones Normativas: Fue consagrado por la actual LSA o L. 18.046, con la excepción ya mencionada. Se puede formar una sociedad sin necesidad de autorización administrativa previa, con sujeción a determinados requisitos. Ej: Reglamentación de los estatutos, reglas de publicidad, etc. Art. 348 C.Com., la ley reconoce tres especies de sociedades, entre ellas a la S.A.

Definición de S.A.

Persona jurídica formada por la reunión de un fondo común, suministrado por accionistas responsables sólo por sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables. La S.A. es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil (art. 1 LSA).

Elementos o Características Distintivas de la S.A.

1. Responsabilidad Limitada de los Accionistas

Los socios o accionistas no responden personalmente por las deudas de la S.A. Así, los accionistas sólo son responsables del pago de sus acciones, y no están obligados a devolver a la caja social las cantidades que hubieren percibido a título de beneficio (art. 19 LSA).

2. División del Capital Social en Acciones, Representadas por Títulos Negociables

La S.A. forma su capital mediante los aportes realizados por los accionistas. Atiende al capital y no a la persona (son sociedades de capital). Esta condición permite y facilita la división del capital en acciones, la libre cesibilidad de éstas. Art. 11 LSA: El capital social estará dividido en acciones de igual valor (al menos dentro de la misma serie). Art. 12 LSA: Las acciones serán nominativas y su suscripción deberá constar por escrito en la forma que determine el Reglamento. La transferencia se hará en conformidad a dicho Reglamento, el cual determinará, además, las menciones que deben contener los títulos y la manera como se reemplazarán aquellos perdidos o extraviados. A la sociedad no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia de acciones y está obligada a inscribir sin más trámite los traspasos que se le presenten, siempre que éstos se ajusten a las formalidades mínimas que precise el Reglamento. En las S.A. abiertas, la Superintendencia resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación e inscripción de un traspaso de acciones. Art. 14 LSA: los estatutos de las S.A. Abiertas no podrán incluir limitaciones a la libre disposición de las acciones. Los pactos particulares entre accionistas relativos a la cesión de acciones, deberán ser depositados en la compañía a disposición de los demás accionistas y terceros interesados, y se hará referencia a ellos en el Registro de Accionistas. De lo contrario: inoponibilidad. Tales pactos no afectarán la obligación de la sociedad de inscribir sin más trámites los traspasos que se le presenten ~ art. 12 LSA.

Nuevo Reglamento S.A. (D.S. 702) Cesión de Acciones – Art. 38: Toda cesión de acciones se celebrará por:

  1. Traspaso: Instrumento privado firmado por: a. el cedente y cesionario; b. ante notario público; c. cada uno ante dos testigos mayores de edad o ante un corredor de bolsa, debidamente individualizados por cédula de identidad o rol único tributario, los que podrán ser los mismos si el cedente y cesionario suscriben el instrumento en un mismo acto.
  2. Escritura pública suscrita por el cedente y el cesionario conforme a la L. 18.876, si procediere.

3. Administración Delegada

La administración de la S.A. le corresponde a un directorio por miembros esencialmente revocables (figura del organicismo de terceros, a diferencia del autoorganicismo que aparece en las sociedades de personas). Se introduce con la LSA la doctrina del órgano social (ej: Directorio). Predominan dos características:

  • Revocabilidad
  • Temporalidad de los integrantes del directorio (garantía para accionistas minoritarios)

Estas características obedecen principalmente a la constante variación de accionistas producto de la libre cesibilidad de acciones, donde el Directorio debe representar a la mayoría cambiante. Art. 31 LSA: La administración de la S.A. la ejerce un directorio elegido por la junta de accionistas. Los estatutos de las S.A. deberán establecer un número invariable de directores. La renovación del directorio será total y se efectuará al final de su período, el que no podrá exceder de 3 años. Los directores podrán ser reelegidos indefinidamente en sus funciones. A falta de disposición expresa de los estatutos, se entenderá que el directorio se renovará cada año. El art. 38 LSA señala que el Directorio sólo podrá ser revocado en su totalidad por la junta ordinaria o extraordinaria de accionistas, no procediendo en consecuencia la revocación individual o colectiva de uno o más de sus miembros. El art. 56 3) señala que son materias de junta ordinaria de accionistas la elección o revocación de los miembros titulares o suplentes del directorio.

4. Carecen de Razón Social en la Forma en que el Art. 345 del C.Co. Define a Razón Social, Aunque como Medida de Publicidad Disponen de un Nombre o Denominación Social

La carencia de razón social y la no inclusión de los accionistas en la razón social, determinó que en nuestro derecho sea conocido este tipo social como S.A. Art. 8 LSA: El nombre de la sociedad deberá incluir las palabras «Sociedad Anónima», o la abreviatura «S.A.». Si el nombre de una sociedad fuere idéntico o semejante al de otra ya existente, esta última tendrá derecho a demandar su modificación en juicio sumario. Art. 6 RSA: La sociedad tendrá un solo nombre social, el cual deberá constar en los estatutos e incluir las palabras «Sociedad Anónima» o la abreviatura «S.A.». Los estatutos deben contemplar nombres de fantasía y sigla, para efectos de publicidad, propaganda u operaciones de banco.

5. Personalidad Jurídica

El art. 1 de la ley designa a la S.A. como una persona jurídica. La S.A. constituye una persona jurídica distinta e independiente de los socios, capaz de ser representada judicial y extrajudicialmente, dispone de una denominación social que le permite ser distinguida y contratar con terceros, tiene un domicilio propio, tiene también una nacionalidad.

6. Autonomía Patrimonial

La S.A., como persona jurídica, tiene patrimonio propio, lo que se manifiesta tanto en las relaciones externas como internas. De tal manera que entre sociedad y accionista se establecen derechos y deberes como dos sujetos jurídicos diversos. Art. 109 LSA: La S.A. disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. Deberá agregar a su nombre o razón social las palabras «en liquidación».

Mercantilidad de las Sociedades Anónimas

Art. 1 II LSA: La S.A. es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de negocios de carácter civil. No rige acá el art. 2059 del Código Civil.

Legislación Aplicable

  • L. 18.046 – LSA (22/10/1981)
  • D.S. 702 – RSA (06/07/2012)
  • D.L. 3538 – SVS (03/12/1980)

Últimas modificaciones LSA: Al menos 10 modificaciones desde que fue publicada, las últimas dos modificaciones son la Ley 20.190 (año 2007) y 20.282 (año 2009).

Clasificación de las S.A.

Art. 2 LSA: Las S.A. pueden ser de tres clases: abiertas, especiales o cerradas.

S.A. Abiertas

Son aquellas que inscriban voluntariamente o por obligación legal sus acciones en el Registro de Valores (~ Art. 3 II RSA). Son aquellas a que alude la letra c) y d) del art. 5 de la Ley 18.045:

  • c) Las acciones de las S.A. que tengan 500 o más accionistas o, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenezca a un mínimo de 100 accionistas, excluidos los que individualmente o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje.
  • d) Las acciones emitidas por S.A. que voluntariamente así lo soliciten o que por obligación legal deban registrarlas.

Art. 3 II RSA: El plazo en que debe solicitarse la inscripción en el Registro de Valores: la sociedad que por obligación legal deba inscribir sus acciones en el Registro de Valores, o que deba hacerlo en virtud de un acuerdo adoptado al momento de la constitución de la sociedad o en junta extraordinaria de accionistas, deberá solicitar la inscripción dentro de los 60 días siguientes a los que rige la obligación legal (aumento de accionistas, por ejemplo), o a la fecha en que se adoptó el acuerdo.

S.A. Especiales

Art. 2 III LSA: Son S.A. especiales las indicadas en el Título XIII de esta ley: Compañías aseguradoras y reaseguradoras, administradoras de fondos mutuos, bolsas de valores, entre otras (126). Éstas se forman por escritura pública y por resolución de la Superintendencia correspondiente. Art. 3 I RSA establece que las sociedades anónimas se forman, existen y prueban de acuerdo a las formalidades y requisitos del art. 3 LSA, o aquellos establecidas en el art. 126 de la ley (Título XII), recibiendo la denominación de S.A. especiales.

S.A. Cerradas

Art. 2 IV LSA: Son S.A. cerradas las que no califican como abiertas o especiales. Art. 3 IV RSA: Las sociedades a que se refiere el art. 2 VII LSA tienen la calidad de S.A. cerradas, salvo que sus acciones se encuentren inscritas en el Registro de Valores. En todo caso, deberán cumplir con la obligación de información y publicidad que la Superintendencia establezca por norma de carácter general. Art. 2 LSA: Cada vez que las leyes establezcan como requisito que una sociedad se someta a las normas de las S.A. abiertas o que dichas normas le sean aplicables, o se haga referencia a las sociedades sometidas a la fiscalización, al control o a la vigilancia de la Superintendencia, o se empleen otras expresiones análogas, se entenderá, salvo mención expresa en contrario, que la remisión se refiere exclusivamente a las normas aplicables a las S.A. abiertas en cuanto a las obligaciones de información y publicidad para con los accionistas, la Superintendencia y el público en general. En todo lo demás, esas sociedades se regirán por las reglas de las S.A. cerradas y no estarán obligadas a inscribirse en el Registro de Valores. Las sociedades anónimas a que se refiere este inciso, que no fueren abiertas, una vez que cesare la condición o actividad en cuya virtud la ley las sometió al control de la Superintendencia, podrán solicitar a ésta la exclusión de sus registros y fiscalización, acreditando dicha circunstancia.

Fiscalización de la Superintendencia

Las S.A. abiertas y especiales quedan sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), salvo que la ley la someta al control de otra Superintendencia, en cuyo caso quedarán además sometidas a las normas de la SVS cuando emitan valores.

Primacía de las Disposiciones de la LSA

Art. 2 LSA inc. final: Las disposiciones de la LSA primarán sobre las de los estatutos de las sociedades que dejen de ser cerradas, por haber cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el inc. II del presente artículo. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de estas sociedades de adecuar sus estatutos a la LSA, conjuntamente con la primera modificación que en ellos se introduzca.

Consecuencias del Carácter de S.A. Abiertas

  1. Quedan sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros (art. 2 V LSA).
  2. Deben inscribir sus acciones en el Registro de Valores (art. 5 letra c) y d) de la Ley 18.045).
  3. Deben observar las disposiciones aplicables a las S.A. abiertas (art. 2 VI).

Cancelación de la Inscripción de las Acciones en el Registro de Valores de una S.A. Abierta

Art. 3 inc. 3: Mientras la inscripción de sus acciones no sea cancelada, la S.A. abierta mantendrá su calidad de tal. Las S.A. que dejen de cumplir las condiciones para estar obligadas a inscribir sus acciones en el Registro de Valores continuarán afectas a las normas que rigen a las S.A. abiertas, mientras la junta extraordinaria de accionistas no acordare lo contrario por 2/3 de las acciones con derecho a voto. En ese caso, el accionista ausente a la junta extraordinaria de accionistas que acordó cancelar el registro de las acciones o un accionista disidente tienen derecho a retiro (derecho a retirarse de la S.A. previo pago de sus acciones por la sociedad). Las modificaciones de estatutos que las juntas extraordinarias de accionistas hubieren adecuado con el objeto de adecuarse a las normas de las S.A. cerradas, surgirán efectos una vez canceladas la inscripción de las acciones de la sociedad en el Registro de Valores.

Diferencias entre las S.A. Abiertas y Cerradas

A continuación, se detallan las principales diferencias entre las S.A. abiertas y cerradas:

  1. Fiscalización de la SVS: Solo las S.A. abiertas están sujetas a la fiscalización de la SVS (art. 2 V LSA), sin perjuicio de que a las S.A. cerradas les sean aplicables normas sobre información y publicidad que rigen a las S.A. abiertas.
  2. Inscripción de acciones: Las S.A. cerradas no inscriben sus acciones en el Registro de Valores, pues si las inscribe pasa a ser una S.A. abierta.
  3. Dividendos mínimos: Las S.A. abiertas, salvo acuerdo diferente adoptado en la junta respectiva por la unanimidad de las acciones emitidas, deberán distribuir anualmente como dividendo en dinero a sus accionistas, a prorrata de sus acciones o en la proporción que establezcan los estatutos si hubiere acciones preferidas, al menos el 30% de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En las S.A. cerradas se está a lo que se determine en los estatutos; puede, por lo tanto, pactarse en los estatutos que se dividirá como dividendo en dinero una cantidad menor al 30%, y a falta de estipulación, se estará al art. 79 LSA.
  4. Limitaciones a la cesibilidad de acciones: Los estatutos de las S.A. abiertas no pueden estipular limitaciones a la libre disposición de las acciones por tratarse de sociedades de capital (art. 14 LSA). Esta limitación no rige para las S.A. cerradas.
  5. Tramitación y traspaso de acciones: En las S.A. abiertas, la SVS resolverá administrativamente, con audiencia de las partes interesadas, las dificultades que se produzcan con motivo de la tramitación y traspaso de acciones. No ocurre lo mismo tratándose del traspaso de S.A. cerradas, ya que éstas no se encuentran sujetas a la SVS.
  6. Sistemas que sustituyen la emisión de títulos: La SVS puede autorizar, tratándose de las S.A. abiertas, para que éstas establezcan sistemas que sustituyan la obligación de emitir títulos o que simplifiquen, en casos calificados, la forma de efectuar las transferencias, siempre que se resguarden debidamente los derechos de los accionistas. No rige para las S.A. cerradas. Art. 14 RSA: Los estatutos de las S.A. cerradas podrán establecer que la sociedad no estará obligada a imprimir láminas físicas de los títulos de acciones, sino que a llevar únicamente un sistema de anotaciones en cuenta en el Registro de Accionistas, siempre que se resguarden debidamente los derechos de los accionistas.
  7. Participación en juntas de accionistas: Art. 103 RSA: En las S.A. abiertas, cada vez que sea necesario precisar qué accionistas tienen derecho a participar en la junta de accionistas, se considerará a aquellos que se encuentren inscritos en el Registro de Accionistas a la medianoche del quinto día hábil anterior a aquél fijado para la celebración de la junta, circunstancia que deberá mencionarse en el aviso de citación de la junta. En el caso de las S.A. cerradas, podrán participar en la junta, con derecho a voz y voto si correspondiere, los accionistas que al momento de iniciarse ésta figuraren inscritos como accionistas en el respectivo registro.
  8. Sanciones administrativas a directores: El art. 42 LSA establece las prohibiciones a que están afectos los directores. La SVS se encuentra facultada para aplicar sanciones administrativas a los directores de las sociedades sometidas a su control que infrinjan dichas prohibiciones. Dicho organismo puede, en caso de infracción a estas prohibiciones, imponer sanciones administrativas sin perjuicio de las otras sanciones que establezcan las disposiciones legales. Los beneficios percibidos por los infractores (numerales 5, 6 y 7 del art. 42) pertenecerán a la sociedad y, además, deberán indemnizarla. No rige en materia de S.A. cerradas.
  9. Composición del directorio: Art. 31 III LSA: El directorio de las sociedades anónimas cerradas no podrá estar integrado por menos de tres directores y el de las sociedades anónimas abiertas por menos de cinco, y si en los estatutos nada se dijere, se estará a estos mínimos. Sin perjuicio de lo anterior, si la sociedad anónima abierta debiere designar al menos un director independiente y constituir el comité a que se refiere el artículo 50 bis, el mínimo de directores será de siete. (Art. 50 bis: Las sociedades anónimas abiertas deberán designar al menos un director independiente y el comité de directores a que se refiere este artículo, cuando tengan un patrimonio bursátil igual o superior al equivalente a 1.500.000 UF y al menos un 12,5% de sus acciones emitidas con derecho a voto se encuentren en poder de accionistas que, individualmente, controlen o posean menos del 10% de tales acciones.) No existe para las S.A. cerradas el deber de tener comité de directores ni directores independientes.
  10. Inhabilidades e incompatibilidades especiales: Art. 36 de la ley, se aplica a los directores y las sociedades; éstas no se aplican a los directores de las S.A. cerradas.
  11. Requerimiento al directorio para funcionar: Art. 47 III LSA: En las S.A. abiertas, la SVS, por resolución fundada, podrá requerir al directorio para que sesione a fin de que se pronuncie de las materias que someta a su decisión. No rige para las S.A. cerradas.
  12. Director independiente y comité de directores: Las S.A. abiertas pueden estar obligadas a designar al menos un director independiente y un comité de directores según cumplan con los requisitos (ver punto 9).
  13. Envío a los accionistas de copia del balance y memoria: Art. 75 I LSA: En las S.A. abiertas, el directorio, en una fecha no posterior a la del primer aviso de convocatoria para la junta ordinaria de accionistas, deberá poner a disposición de cada uno de los accionistas inscritos en el respectivo registro una copia del balance y la memoria de la sociedad, incluyendo el dictamen de los auditores externos y sus notas respectivas. Art. 75 II LSA: En las S.A. cerradas, la memoria y el balance se les entregará solo a los accionistas que así lo soliciten.
  14. Publicación de estados financieros e informe de auditores externos en sitio web: Art. 76 LSA: Las S.A. abiertas deberán publicar en su sitio web, con la disponibilidad y plazo que determine la SVS, la información sobre sus estados financieros y el informe de sus auditores externos, con al menos 10 días de anticipación a la junta ordinaria de accionistas. La referida información y el hipervínculo donde se ubique deben presentarse, dentro de ese mismo plazo, a la SVS para que ésta pueda publicarla en su propio sitio web para facilitar el acceso del público a la información. En caso de que la sociedad no cuente con un sitio web para las publicaciones, deberá realizarlas en un diario de amplia circulación en la zona del domicilio social, con un mínimo de 10 y no más de 20 días antes de la realización de las juntas. Estas obligaciones no rigen para las S.A. cerradas.
  15. Fiscalización: Art. 52 LSA: En las S.A. abiertas, la junta ordinaria de accionistas debe designar anualmente una empresa de auditoría externa con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros de la sociedad. Esta empresa de auditoría externa deberá examinar la contabilidad, inventario y balance de la sociedad y deberá informar por escrito a la próxima junta de accionistas la realización de su mandato. Los estatutos de una S.A. abierta pueden, además, en forma permanente o transitoria, contemplar la existencia de inspectores de cuentas con los fines y facultades que cumplen los inspectores de cuentas en las S.A. cerradas. Art. 51 LSA: Las juntas ordinarias de las sociedades anónimas cerradas deberán nombrar anualmente dos inspectores de cuentas titulares y dos suplentes, o bien auditores externos independientes, con el objeto de examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros, debiendo informar por escrito a la próxima junta ordinaria sobre el cumplimiento de su mandato. Los inspectores de cuentas podrán, además, vigilar las operaciones sociales y fiscalizar las actuaciones de los administradores y el fiel cumplimiento de sus deberes legales, reglamentarios y estatutarios. Sin embargo, los estatutos podrán eximir a la sociedad de la obligación señalada en este artículo o establecer un mecanismo diverso de control.
  16. Comunicación a la SVS de la celebración de juntas de accionistas: Art. 63 LSA: En las S.A. abiertas existe la obligación de comunicar a la SVS la celebración de toda junta de accionistas con una anticipación no inferior a 15 días. La Superintendencia, en las sociedades anónimas abiertas, podrá suspender, por resolución fundada, la citación a junta de accionistas y la junta misma cuando fuere contraria a la ley, a los reglamentos o a los estatutos. La SVS podrá hacerse representar en toda junta de una sociedad sometida a su control, con derecho a voz, y en ella su representante resolverá administrativamente sobre cualquier cuestión que se suscite, sea con relación a la calificación de poderes o a cualquier otra que pueda afectar la legitimidad de la junta o la validez de sus acuerdos. Esto no rige para las S.A. cerradas.
  17. Distinción entre S.A. abierta y cerrada: Art. 107 LSA: Una S.A. abierta o especial no inscribirá, sin el visto bueno de la SVS, la transferencia o transmisión de acciones que pueda determinar la disolución de la compañía por el hecho de pasar todas las acciones de la sociedad al dominio de una sola persona. La SVS no otorgará su autorización sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de los terceros que hubieren contratado con la sociedad.
  18. Información a los accionistas: Art. 54 LSA: Toda sociedad filial de una sociedad anónima debe mantener en su oficina principal, a disposición de los accionistas de la matriz, así como en la página web de la sociedad matriz, durante los 15 días anteriores a la fecha de las juntas ordinarias o extraordinarias, todos sus libros de actas, memorias, balances, inventario y los informes de los auditores externos o empresa de auditoría externa a que alude la Ley de Mercado de Valores 18.045. Tales accionistas sólo pueden examinar dichos documentos en el término señalado, de manera que no se entorpezca la marcha de los negocios de la sociedad filial. Si la sociedad matriz es una sociedad anónima abierta que dispone de dicha documentación en su página web, deberá también estar disponible en dicho sitio (art. 135 del Reglamento de S.A.).
  19. Capitalización de reservas sociales: Art. 19 RSA: Las juntas de accionistas de las S.A. cerradas deberán acordar, en los aumentos de capital, que previo a la emisión de acciones de pago, la sociedad capitalice todas las reservas sociales provenientes de utilidades y de revalorizaciones legales existentes a la fecha del último balance, a través de la emisión de acciones liberadas de pago, salvo que la unanimidad de los accionistas aprueben que no se efectúe la capitalización o que se efectúe sin la emisión de acciones liberadas de pago.
  20. Exigencias del acta de las juntas de accionistas de las S.A. abiertas: Art. 22 RSA: Cuando se capitalicen utilidades y reservas sociales, o se distribuyan utilidades como dividendo, en las actas de la junta se debe hacer una relación de las proposiciones de cada oportunidad que fueron sometidas a votación, así como el listado de las votaciones que deban efectuarse. Art. 22 II: Las actas de las juntas de accionistas de las S.A. abiertas deben, al menos, dejar constancia de la cuantía de las utilidades en ejercicio, porcentajes y montos que se ha acordado retener y distribuir, y la relación relativa a los acuerdos que se han adoptado respecto de la forma de capitalizar.
  21. Precio de colocación de acciones de pago: En las S.A. abiertas, la junta debe decidir respecto del precio de colocación de las acciones de pago, pero puede delegar en el directorio la fijación final del precio de colocación de las acciones, siempre que esa colocación se inicie dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la celebración de la junta de accionistas que decide respecto del precio de colocación de acciones.
  22. Derecho a opciones preferentes para las acciones de pago: Art. 26 RSA: La opción preferente y el inicio del período de 30 días para ejercerlo se comunica mediante la publicación de un aviso, en forma destacada, al menos por una vez en el diario en que deban realizarse las citaciones a juntas de accionistas. Los accionistas de la sociedad tienen una opción preferente para suscribir y pagar esas acciones de pago que se venden, con cargo a las cuales se va a completar el aumento de capital. En las S.A. cerradas, y a menos que los estatutos establezcan otros medios, la comunicación entre la S.A. y los accionistas de la opción preferente y el inicio de los 30 días para ser ejercido debe ser informada mediante lo establecido en el art. 8 del Reglamento o por el aviso que rige en materia de S.A. abiertas. La S.A. que deba citar a los accionistas para realizar algún anuncio o entregar información relevante lo debe hacer en la forma establecida en la ley y, en subsidio, mediante una comunicación escrita entregada personalmente a cada accionista o por carta certificada enviada al domicilio informado en el Registro de Accionistas. Dicha citación o información deberá estar disponible en el sitio web de la sociedad, si lo tuviera. Los estatutos de la sociedad pueden establecer medios de comunicación complementarios a los indicados por la ley o el Reglamento.
  23. Comunicación del aviso de opción preferente: Art. 27 RSA: En las S.A. cerradas, si la unanimidad de las acciones emitidas están presentes en la junta que acuerde el aumento de capital o la emisión de las acciones que otorga el derecho de opción preferente a los accionistas, se entenderá que el aviso de opción fue comunicado en la misma junta y que el plazo de 30 días corre desde la realización de la junta. Esto significa que en la S.A. cerrada puede omitirse este aviso de opción preferente en que se les comunica a los accionistas que pueden suscribir acciones preferentemente.
  24. Convocatoria a junta de accionistas: Art. 102 RSA: En las S.A. cerradas, si por cualquier causa el directorio no ha convocado a junta cuando corresponda, o en caso de no existir un directorio en funciones, los accionistas que representen al menos el 10% de las acciones emitidas con derecho a voto pueden efectuar la citación a junta ordinaria o extraordinaria mediante la publicación de un aviso en un diario de circulación nacional, expresando el día y hora de la junta de accionistas, el tema a tratar y que fue solicitada formalmente. Tratándose de las S.A. abiertas, la convocatoria, conforme al art. 58 de la ley, le corresponde al directorio de accionistas y al directorio a solicitud de la Superintendencia. Tratándose de S.A. abiertas o especiales, la Superintendencia puede convocar directamente a la junta cuando así lo requiera. Esto no ocurre en las S.A. cerradas, por no estar sujetas a la SVS.
  25. Participación de accionistas no presentes en la junta: Art. 108 RSA: Los estatutos de las S.A. cerradas pueden autorizar el uso de medios tecnológicos que permitan la participación de accionistas que no se encuentren físicamente presentes, siempre que dichos sistemas garanticen los derechos de dichos accionistas y cautelen el principio de la simultaneidad o secreto de las votaciones que se efectúen.

Las S.A. abiertas quedan sujetas a la normativa que dicte la Superintendencia. El inciso final del art. 54 de la LSA prescribe que la Superintendencia autoriza, mediante normas de carácter general, establecer sistemas que aseguren la participación y regularidad del proceso. Conforme al art. 69 de la ley, la aprobación por las juntas de accionistas de determinadas materias que se señalan en la ley concede al accionista disidente el derecho a retirarse de la sociedad (derecho a retiro). Accionista disidente es aquél accionista de la respectiva junta que se hubiere opuesto al respectivo acuerdo o que, no habiendo concurrido a la junta, manifiesta su disidencia dentro del plazo establecido. El precio a pagar por la sociedad al accionista disidente que hace uso del derecho a retiro será, en las S.A. cerradas, el valor libro de la acción, y en las abiertas, el valor de mercado de las acciones, en la forma que determine el Reglamento. El art. 130 RSA se refiere al valor de libros de la acción que debe pagarse en las S.A. cerradas que ejercen su derecho a retiro. El valor de libro de la acción que se deberá pagar en las S.A. cerradas se determinará dividiendo el patrimonio en el número total de las acciones suscritas y pagadas. En las S.A. abiertas, el valor de mercado de la acción que se debe pagar a los accionistas que ejercen su derecho a retiro se establece distinguiendo entre acciones que tienen o no presencia bursátil.

Constitución de las S.A.

1. Constitución Simultánea

Existe cuando se reúne un grupo de personas que cuentan con el capital necesario para formar la sociedad.

2. Constitución Sucesiva

Se consagraba este sistema hasta la L. 18.046, que lo proscribe en el art. 13, prohibiendo la creación de acciones de industria y de organización. Las S.A. eran precedidas en su formación por un prospecto firmado por los organizadores de la sociedad, y éste se depositaba o suscribía en un libro de la Superintendencia, que otorgaba a los organizadores de la S.A. un certificado de inscripción del prospecto, y éste debía insertarse en la escritura de constitución de la S.A., y se entendía que ésta tenía personalidad jurídica desde la fecha del certificado para el sólo efecto de realizar los trámites conducentes a obtener autorización de existencia de la sociedad, y los actos administrativos que tuvieran como único objeto trabajos preparatorios u otras operaciones necesarias al planteamiento de la sociedad. Este trámite subsiste respecto de los bancos y AFP, que deben organizarse como S.A. según la LGB art. 27 II, ligado al plan de desarrollo de negocios. Aceptado el prospecto, se entrega un certificado provisional de autorización a los accionistas fundadores, habilitante para realizar los trámites administrativos y de autorización de existencia de la sociedad. Para estos efectos, se considera que la sociedad (bancaria) tiene personalidad jurídica desde el otorgamiento del certificado.

En cuanto a las AFP, el art. 130 II prescribe que deberán constituirse como S.A. especiales. Para iniciar su constitución, los organizadores deberán presentar a la Superintendencia un prospecto descriptivo de los aspectos esenciales de la sociedad y de la forma en que desarrollará sus actividades.

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