Delimitación entre Autoría y Participación en Derecho Penal: Roxin, Yáñez y Jakobs

Roxin

Es complejo delimitar entre instigación y complicidad (formas de autoría).

Teoría subjetiva: es autor o partícipe atendiendo a la voluntad subjetiva. Quien obre con voluntad de autor, independiente de lo exterior realizado.

Teoría material objetiva: se determina según la importancia objetivamente considerada de su aporte al hecho. Quien tuvo dominio del hecho, quien mantiene el dominio en sus manos, dejando avanzar o detener el transcurso. Si no tuvo posición dominante, solo será partícipe.

La discusión se debe resolver atendiendo a los fines políticos jurídicos.

¿No será mejor prescindir de las teorías y buscar otro concepto?

Concepto unitario de autor: basta conexión causal para aplicar pena. No atiende al hecho, sino a la peligrosidad social del autor. Inconstitucional, porque atiende a la opinión de la autoridad y es demasiado amplio. Se debe atender solo a la realización del tipo.

La diferencia entre autoría y participación debe atender al tipo. Tradición del estado de derecho: atenuación típica como principio fundamental.

La crítica a la teoría subjetiva está en el límite: no concede atenuantes objetivas, solo rebaja en voluntad de cómplice. Aplica mera causalidad y no distingue formas de participación.

Derecho penal de acción: permite separar cómplices instigadores del autor. Solo es posible partiendo del tipo.
Es correcto el punto teórico de la objetiva: tipo para ser autor, pero insuficiente. Lo decisivo no es realizar de propia mano, sino estructurar el hecho: dominio del hecho (concepto que se analiza caso a caso).

Tipología sobre la autoría:

1) Directa: quien ejecuta acción típica. Dominio de acción.

2) Mediata: quien realiza un tipo mediante otro. Dominio de la voluntad (esto fundamenta condena como autor). El otro actúa como instrumento:
+ obra por error
+ obra por fuerza
+ dominio mediante aparato de poder

3) Coautoría o autoría funcional: varios realizan ejecución en distintas funciones, de tal forma que sus aportes al hecho tomados en sí, completan la total realización del tipo.

Otras distinciones: quien ejerce función esencial irremplazable: autor / función no esencial: en la preparación: cómplice. / Si la correlación estructurante se da en la ejecución: coautor.

Delitos de infracción de deber: se es autor en razón de la posición. El ejecutor inmediato, a pesar del dominio de hecho, solo es cómplice.

Yáñez

Subsisten problemas de delimitación entre las diversas formas de participación.

En Chile hay uniformidad: el Código Penal habría optado por solución pragmática.

Novoa: tesis dominante: ensanchamiento del concepto de autor.

Existe la garantía del tipo: limita la punibilidad. Así interpretada, se aleja de este concepto estrecho.

Se supone que nuestro Código Penal extiende autor en desmedro del cómplice, por razones prácticas. Análisis Art. 15:

N°1: comprende autor directo (ejecutor). La comisión agregó impidiendo o provocando impedir que se evite. La mayoría dice que incluye a todos quienes intervienen para alejar a los que podrían haber evitado el delito (no ejecutan, no exige acuerdo previo). ERROR: se ha pasado por alto el haber tomado parte en la ejecución. En realidad, esas hipótesis son del 16 como complicidad.

El legislador lo incluyó para establecer diferencias muy finas.

En este se comprenden los delitos compuestos: cuando unos sujetan para impedir (no comprende, por ejemplo, sujetar la escala). Se relaciona con el dominio de hecho.

N°3: la mayoría dice que son autores cómplices, pero lo esencial es el concierto previo. En verdad son coautores: dominio funcional.

+ Concierto previo: facilitar los medios con que se lleva a cabo el hecho y ejecución común.

N°2:

Directa: cuando hay vis absoluta.

Mediata: inimputables, orden del superior, error.

Participación: no es autoría. Es excepcional: inductor / instigador. Se incluye aquí porque en general se aplica la misma pena que al autor.

Jakobs

El dominio del hecho no es la única categoría que establece la responsabilidad de alguien en un acto lesivo.

Hay que incluir la omisión o infracción de un deber propiamente tal. La realización de propia mano no es suficiente sin atribución de las consecuencias. No porque yo sea el último ejecutor eso me hace a mí el responsable.

Es necesario el conocimiento de las consecuencias de la acción. La causación o consecuencias no se imputan al interviniente. Es necesario ver si cada uno de los intervinientes ofrece una prestación determinada a la configuración del delito, y que esa sea con miras a todo lo que ulteriormente se supone que va a suceder.

Deber de conocimiento de cada uno de los intervinientes de que el acto que ejecuta está en miras y en pos de una consecuencia ulterior y en colaboración con el resto de los intervinientes.

Vinculación. Cómo yo hago de mi acto para que actúe en contexto con los demás actos que se ejecutan o que se van a ejecutar, en el fondo que no están realizadas como conductas aisladas sino en función de una wea más grande.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *