Código Civil de Honduras – Contrato de Compra y Venta
Capítulo I: De la Naturaleza y Forma del Contrato
Artículo 1605
Definición: Un contratante entrega una cosa determinada, y el otro paga un precio cierto en dinero o su equivalente.
Artículo 1606
Precio Mixto: Si el precio es parte en dinero y parte en otra cosa, se califica según la intención de los contratantes.
Artículo 1607
Precio Cierto: Se considera cierto si se refiere a otra cosa cierta o al arbitrio de una persona designada.
Contrato Ineficaz: Si la persona no puede o no quiere señalar el precio, el contrato queda sin efecto.
Artículo 1608
Precio en Cosas Fungibles: Se considera cierto el precio si se refiere al valor en determinado día, bolsa o mercado.
Artículo 1609
Arbitraje del Precio: El precio no puede ser fijado unilateralmente por uno de los contratantes.
Artículo 1610
Perfección del Contrato: El contrato es obligatorio cuando se ha acordado la cosa y el precio, aunque no se haya entregado.
Artículo 1611
Riesgo de la Cosa Vendida: El daño o provecho después de perfeccionado el contrato se regula según los artículos 1352, 1353 y 1460.
Artículo 1612
Condición Suspensiva: Ventas bajo prueba o ensayo están sujetas a que la cosa sea del agrado del comprador.
Artículo 1613
Arras o Señal: El contrato puede rescindirse con la pérdida de las arras por el comprador o su devolución duplicada por el vendedor.
Plazo de Retractación: No se puede retractar después de dos meses o tras la escritura pública.
Artículo 1614
Arras como Parte del Precio: Si las arras se dan como parte del precio, la venta queda perfecta.
Artículo 1615
Gastos de la Venta: El vendedor cubre los impuestos y los gastos de la escritura; el comprador asume los gastos de la primera copia y los posteriores, salvo pacto contrario.
Artículo 1616
Enajenación Forzosa: Se rige por leyes especiales en casos de utilidad pública.
Contrato de Compra y Venta
Capítulo II: Capacidad para Comprar y Vender
Artículo 1617
Cualquier persona autorizada por este Código puede celebrar contratos de compra y venta, salvo excepciones en artículos siguientes.
Artículo 1618
Prohibidos para adquirir bienes:
- Guardador: No puede adquirir bienes de quienes están bajo su guarda.
- Mandatarios: No pueden comprar bienes que administran o deben enajenar.
- Empleados públicos: No pueden adquirir bienes del Estado, municipios o establecimientos públicos bajo su administración. Aplica a jueces y peritos involucrados.
- Magistrados, jueces, fiscales, secretarios y oficiales de justicia: No pueden adquirir bienes y derechos en litigio ante el tribunal donde ejercen funciones. También incluye adquisiciones por cesión.
Excepciones
- Acciones hereditarias entre coherederos.
- Cesión en pago de créditos.
- Garantía de bienes que ya poseen.
Abogados y Procuradores
No pueden adquirir bienes y derechos relacionados con litigios donde actúan profesionalmente.
CAPÍTULO III
DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA
CUANDO SE HA PERDIDO LA COSA VENDIDA
Artículo 1619:
Si al celebrarse la venta, la cosa vendida se pierde totalmente, el contrato se considera sin efecto. Si se pierde solo una parte, el comprador puede optar entre desistir del contrato o reclamar la parte existente, abonando su precio proporcional al total acordado.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1620:
El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida y garantizar su estado, conforme a lo pactado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ENTREGA DE LA COSA VENDIDA
Artículo 1621:
La entrega de la cosa vendida se regirá por las reglas del Título VI, Libro II de este Código.
Artículo 1622:
El vendedor cubrirá los gastos de entrega, y el comprador los de transporte o traslado, salvo pacto contrario.
Artículo 1623:
El vendedor no está obligado a entregar la cosa vendida si el comprador no ha pagado el precio o no se ha acordado un plazo para el pago.
Artículo 1624:
Si se acordó un aplazamiento para el pago y el comprador se demuestra insolvente, el vendedor no está obligado a entregar la cosa, salvo que el comprador afiance el pago.
Artículo 1625:
El vendedor debe entregar la cosa vendida en el estado en que se encontraba al perfeccionarse el contrato. Los frutos pertenecerán al comprador desde el momento de la perfección del contrato.
Artículo 1626:
El vendedor debe entregar todo lo expresado en el contrato, y si la venta involucra bienes inmuebles con precio por unidad de medida, el comprador puede exigir todo lo especificado, con la opción de rebaja o rescisión si no es posible entregar todo lo pactado.
Artículo 1627:
Si el inmueble entregado tiene una mayor cabida de la pactada, el comprador debe pagar el exceso si no supera la vigésima parte del valor pactado. Si excede, puede optar por pagar el valor mayor o desistir del contrato.
Artículo 1628:
En ventas de inmuebles por precio alzado, no se aplicarán aumentos ni disminuciones en la cabida o número, salvo que haya linderos y cabida expresados, en cuyo caso el vendedor está obligado a entregar lo estipulado o rebajar el precio si no puede cumplir.
Artículo 1629:
Las acciones derivadas de los tres artículos anteriores prescriben a los seis meses desde la entrega.
Artículo 1630:
Si una cosa se vende a varios compradores, la propiedad se transferirá al primero que haya tomado posesión con buena fe, si es mueble. Si es inmueble, la propiedad corresponde al primero que la haya inscrito en el registro. Sin inscripción, se transfiere a quien la haya poseído primero de buena fe, o quien presente un título más antiguo.
SECCIÓN TERCERA
DEL SANEAMIENTO
Artículo 1631:
El vendedor responde al comprador por:
- La posesión legal y pacífica de la cosa vendida.
- Los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.
I. DEL SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCIÓN
Artículo 1632:
La evicción ocurre cuando el comprador pierde, por sentencia firme y con derecho anterior a la compra, todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responde por la evicción, incluso si no se pactó en el contrato, pero los contratantes pueden modificar esta obligación.
Artículo 1633:
Es nulo cualquier pacto que exima al vendedor de responder por la evicción si actúa de mala fe.
Artículo 1634:
Si el comprador renuncia al derecho de saneamiento por evicción, el vendedor debe devolver el precio de la cosa vendida en el momento de la evicción, a menos que el comprador haya renunciado con conocimiento de los riesgos.
Artículo 1635:
Cuando hay saneamiento (o si no se ha pactado), si se produce la evicción, el comprador puede exigir:
- La restitución del precio de la cosa en el momento de la evicción.
- Los frutos o rendimientos si el comprador fue condenado a entregarlos.
- Las costas del pleito por la evicción, y si aplica, las costas con el vendedor por el saneamiento.
- Los gastos del contrato si los pagó el comprador.
- Daños e intereses y gastos si la venta fue de mala fe.
Artículo 1636:
Si el comprador pierde una parte importante de la cosa debido a la evicción (en relación con el total), puede exigir la rescisión del contrato, devolviendo la cosa sin más cargas que las que tenía al adquirirla. Esto también aplica si se vendieron varias cosas por un precio alzado y el comprador no hubiera adquirido una sin la otra.
Artículo 1637:
El saneamiento solo se podrá exigir después de que haya una sentencia firme que condene al comprador a perder la cosa o parte de ella.
Artículo 1638:
El vendedor está obligado a responder por el saneamiento si se prueba que fue notificado de la demanda de evicción por el comprador. Si no hay notificación, el vendedor no está obligado.
Artículo 1639:
El comprador demandado debe solicitar dentro del plazo establecido por el Código Procesal Civil que la demanda se notifique al vendedor. El término para contestar la demanda se suspende hasta que los plazos para el vendedor se cumplan.
Artículo 1640:
Si el vendedor comparece, la demanda seguirá solo contra él. El comprador puede intervenir para proteger sus derechos.
Artículo 1641:
Si el vendedor no se defiende y acepta el saneamiento, el comprador puede defenderse solo. Si es derrotado, no podrá exigir el reembolso de las costas que incurra defendiendo su caso.
Artículo 1642:
Si la finca vendida tiene cargas o servidumbres no visibles que el comprador no conocía y que habrían influido en su decisión de compra, puede solicitar la rescisión del contrato o la indemnización correspondiente, dentro de un año desde la firma de la escritura. Si pasa el año, solo podrá pedir indemnización dentro de otro año, a partir del descubrimiento de la carga.
II. DEL SANEAMIENTO POR LOS DEFECTOS O GRAVÁMENES OCULTOS DE LA COSA VENDIDA
Artículo 1643:
El vendedor está obligado al saneamiento por defectos ocultos de la cosa vendida si:
- La hacen inapropiada para el uso al que se destina.
- Disminuyen el uso de tal forma que el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio si los conociera.
No será responsable de defectos visibles o de los que un comprador experto, debido a su oficio, podría fácilmente identificar.
Artículo 1644:
El vendedor responde del saneamiento por vicios ocultos aunque los desconozca, salvo que se haya estipulado lo contrario y el vendedor no conociera los defectos.
Artículo 1645:
El comprador puede optar por:
- Desistir del contrato y recuperar los gastos pagados.
- Reducir el precio proporcionalmente, determinado por peritos.
Si el vendedor conocía los defectos y no los informó, el comprador puede optar por lo anterior y además exigir indemnización por daños.
Artículo 1646:
Si la cosa se pierde por los defectos ocultos y el vendedor los conocía, deberá devolver el precio y los gastos con daños y perjuicios. Si no los conocía, solo debe devolver el precio y los gastos pagados.
Artículo 1647:
Si la cosa vendida con vicios ocultos se pierde por caso fortuito o culpa del comprador, este puede reclamar al vendedor el precio pagado, con rebaja del valor de la cosa en el momento de la pérdida. Si el vendedor actuó de mala fe, deberá indemnizar los daños.
Artículo 1648:
En ventas judiciales, no hay responsabilidad por daños y perjuicios, pero se aplica todo lo dispuesto en los artículos anteriores sobre saneamiento.
Artículo 1649:
Las acciones por defectos ocultos prescriben a los 6 meses desde la entrega de la cosa vendida.
Artículo 1650:
Si se venden varios animales juntos, el vicio oculto de uno solo dará lugar a su redhibición, pero no a la de los otros, a menos que se demuestre que el comprador no habría adquirido los sanos sin el vicioso. Esto aplica también en el caso de un tiro, yunta, pareja o juego de animales.
Artículo 1651:
Lo dispuesto en el artículo anterior sobre la venta de animales también se aplica a otras cosas.
Artículo 1652:
El saneamiento por vicios ocultos no aplica en ventas de animales en ferias o subastas públicas, ni en la venta de caballerías como de deshecho, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 1653:
Son nulos los contratos de venta de animales y ganados con enfermedades contagiosas. También es nulo el contrato si los animales adquiridos resultan inútiles para el servicio o uso expresado en el contrato.
II. DEL SANEAMIENTO POR LOS DEFECTOS O GRAVÁMENES OCULTOS DE LA COSA VENDIDA
Artículo 1654:
Si el vicio oculto de los animales, incluso tras reconocimiento facultativo, es tan grave que los conocimientos periciales no bastan para descubrirlo, se considera redhibitorio. Si el profesional que los examinó no lo descubre por ignorancia o mala fe, será responsable de los daños.
Artículo 1655:
La acción redhibitoria por vicios en los animales debe interponerse dentro de 40 días desde la entrega al comprador. Solo se puede interponer por vicios o defectos determinados por la ley.
Artículo 1656:
Si el animal muere dentro de los 3 días de comprado y la enfermedad que causó la muerte existía antes del contrato, el vendedor será responsable, según el juicio de los facultativos.
Artículo 1657:
Si la venta se resuelve, el animal debe ser devuelto en el estado en que fue entregado. El comprador es responsable de cualquier deterioro que no sea por el vicio redhibitorio.
Artículo 1658:
En las ventas de animales con vicios redhibitorios, el comprador tiene las mismas facultades que el artículo 1645, pero debe ejercerlas dentro del mismo plazo para la acción redhibitoria.
CAPÍTULO V: DE LAS OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
Artículo 1659:
El comprador debe pagar el precio en el tiempo y lugar establecidos por el contrato.
Si no se han fijado, el pago debe hacerse en el tiempo y lugar de la entrega de la cosa vendida.
Artículo 1660:
El comprador debe pagar intereses por el tiempo entre la entrega y el pago en los siguientes casos:
- Si así se ha convenido.
- Si la cosa vendida y entregada produce frutos o renta.
- Si se ha constituido en mora, conforme al artículo 1356.
Artículo 1661:
Si el comprador es perturbado en la posesión o dominio de la cosa, o teme serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, puede suspender el pago hasta que el vendedor haga cesar la perturbación o el peligro, a menos que el vendedor afiance la devolución del precio o se haya estipulado lo contrario.
Artículo 1662:
Si el vendedor teme fundadamente la pérdida de la cosa inmueble vendida y el precio, puede promover la resolución inmediata de la venta.
Si no existe este temor, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1386.
Artículo 1663:
En la venta de bienes inmuebles, incluso si se ha estipulado que el contrato se resolverá automáticamente por falta de pago, el comprador puede pagar después del plazo, siempre que no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Después de un requerimiento, el juez no podrá conceder un nuevo plazo.
Artículo 1664:
En la venta de bienes muebles, la venta se resuelve automáticamente en favor del vendedor si el comprador no se presenta a recibir la cosa antes del plazo o no ofrece el precio al mismo tiempo, salvo que se haya acordado mayor plazo para el pago.
CAPÍTULO VI: DE LA RESOLUCIÓN DE LA VENTA
Artículo 1665:
La venta se resuelve por las mismas causas que todas las obligaciones, además de las expresadas en los capítulos anteriores.
TÍTULO IV: DE LA PERMUTA
Artículo 1677:
- Permuta: Contrato donde ambas partes se obligan a dar un bien a cambio de otro.
Artículo 1678:
- Defecto de propiedad: Si se recibe algo que no es propiedad del que lo dio, no se está obligado a dar lo prometido y se debe devolver lo recibido.
Artículo 1679:
- Evicción: Si se pierde la cosa recibida, se puede optar por recuperar lo entregado o pedir indemnización.
- Condición: Se puede recuperar lo entregado solo si la cosa sigue en poder del otro permutante y no ha sido adquirida de buena fe por un tercero.
Artículo 1680:
- Normas aplicables: La permuta se regirá por las disposiciones sobre la venta, si no se especifica otra cosa.
TÍTULO V: DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1681:
- Arrendamiento: Contrato en que una parte concede el uso de una cosa o presta un servicio, y la otra paga un precio determinado.
- Escritura obligatoria: Los arrendamientos cuyo precio total exceda de L.200.00 o sean indeterminados deben constar por escrito.
Artículo 1682:
- Arrendador y arrendatario: El arrendador cede el uso de la cosa o prestación del servicio, y el arrendatario paga por ello.
CAPÍTULO II: DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS
Artículo 1683:
- Cosas arrendables: Se pueden arrendar cosas corporales o incorporales, salvo las prohibidas por la ley.
- Evicción: El arrendatario de buena fe tiene derecho a saneamiento contra el arrendador en caso de evicción.
Artículo 1684:
- Precio del arrendamiento: Puede ser en dinero o frutos naturales de la cosa arrendada.
Artículo 1685:
- Determinación del precio: El precio puede fijarse como en un contrato de venta.
Artículo 1686:
- Entrega: La entrega de la cosa arrendada se puede hacer bajo cualquiera de las formas reconocidas por la ley.
Artículo 1687:
- Escritura de arrendamiento: Si se pacta que el contrato no será válido hasta firmar escritura, cualquiera de las partes puede arrepentirse hasta que se firme o se entregue la cosa arrendada.
Artículo 1688:
- Arrendamiento a varios: Si una misma cosa se arrenda a dos personas, la preferencia la tiene quien reciba la entrega.
Artículo 1689:
- Bienes públicos: Los arrendamientos de bienes nacionales o municipales están sujetos a reglamentos particulares.
CAPÍTULO III: DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN EL ARRENDAMIENTO DE COSA
Artículo 1690:
El arrendador tiene las siguientes obligaciones:
- Entregar la cosa arrendada.
- Mantenerla en condiciones de ser utilizada para el propósito para el cual fue arrendada.
- Librar al arrendatario de cualquier turbación o impedimento en el goce de la cosa arrendada.
Artículo 1691:
Si el arrendador no puede entregar la cosa arrendada debido a un acto suyo o de sus agentes, el arrendatario podrá desistir del contrato y exigir indemnización por los perjuicios. Esto aplica incluso si el arrendador actuó de buena fe. No habrá indemnización si el arrendatario conocía la imposibilidad o si esta se debió a fuerza mayor.
Artículo 1692:
Si el arrendador se retrasa en la entrega, el arrendatario tiene derecho a indemnización por perjuicios. Si el retraso disminuye significativamente la utilidad del contrato, el arrendatario puede desistir del contrato, siempre que el retraso no se deba a fuerza mayor.
Artículo 1693:
El arrendador debe realizar todas las reparaciones necesarias durante el arrendamiento, excepto las reparaciones locativas, que generalmente corresponden al arrendatario. Si los daños fueron causados por fuerza mayor o por mala calidad de la cosa arrendada, el arrendador también debe hacerse cargo de las reparaciones locativas.
Artículo 1694:
El arrendador no podrá cambiar la forma de la cosa arrendada ni realizar obras que perjudiquen el goce del arrendatario sin su consentimiento. Si las reparaciones son urgentes, el arrendatario deberá tolerarlas, aunque podrá exigir una rebaja proporcional en el precio o renta. Si las reparaciones afectan una parte significativa de la cosa, el arrendatario puede dar por terminado el contrato.
Artículo 1695:
Si el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquier persona de su parte, tendrá derecho a indemnización por los perjuicios sufridos.
Artículo 1696:
Si la turbación proviene de un tercero que no pretende tener derecho sobre la cosa arrendada, el arrendatario puede perseguir la reparación del daño por su cuenta. Si el tercero tiene derecho sobre la cosa, el arrendatario podrá exigir una rebaja proporcional en la renta o, si la turbación es significativa, podrá exigir la terminación del contrato.
Artículo 1697:
Si un tercero reivindica derecho sobre la cosa arrendada, la acción legal será contra el arrendador. El arrendatario debe notificar cualquier turbación o molestia causada por el tercero; si no lo hace, será responsable de los perjuicios al arrendador.
Artículo 1698:
Si el mal estado o calidad de la cosa arrendada impide su uso conforme al contrato, el arrendatario podrá rescindir el contrato o exigir una rebaja en la renta. Si el daño es parcial, el juez decidirá si corresponde la terminación o una rebaja.
Artículo 1699:
El arrendatario podrá exigir indemnización por los perjuicios derivados de vicios anteriores al contrato, y si el arrendador conocía o debía conocer dichos vicios, incluirá el lucro cesante en la indemnización.
CAPÍTULO III: DE LAS OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR EN EL ARRENDAMIENTO DE COSA
Artículo 1700:
El arrendatario no podrá exigir indemnización si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó al arrendador a sanearlo, o si el vicio era tal que no pudo ignorarlo sin grave negligencia.
Artículo 1701:
El arrendador debe reembolsar al arrendatario los gastos de reparaciones indispensables no locativas que éste haya hecho, siempre que no fueran causadas por su culpa y que haya informado al arrendador.
Artículo 1702:
El arrendador no está obligado a reembolsar el costo de mejoras útiles, a menos que haya consentido expresamente. El arrendatario puede retirar los materiales de las mejoras, sin afectar la cosa arrendada, a menos que el arrendador quiera pagar por ellos.
Artículo 1703:
En cualquier caso donde el arrendatario tenga derecho a indemnización, no podrá ser privado de la cosa arrendada sin que previamente se le pague o se le asegure el monto correspondiente, salvo en casos de extinción involuntaria del derecho sobre la cosa arrendada.
CAPÍTULO IV: OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO EN EL ARRENDAMIENTO DE COSA
Artículo 1704: El arrendatario debe usar la cosa arrendada según lo acordado o, en su defecto, según lo natural para su uso. Si no lo hace, el arrendador puede terminar el contrato y pedir indemnización o simplemente exigirla.
Artículo 1705: El arrendatario debe cuidar la cosa como un buen padre de familia. Si no lo hace, responde por los daños y el arrendador puede finalizar el contrato si el daño es grave.
Artículo 1706: El arrendatario debe hacerse cargo de las reparaciones locativas, aquellas que por costumbre corresponden al arrendatario o que se deben a su culpa.
Artículo 1707: El arrendatario es responsable no solo por sus propios actos, sino también por los de su familia, huéspedes y dependientes.
Artículo 1708: El arrendatario debe pagar la renta. El arrendador puede retener los frutos y objetos de la cosa arrendada como garantía hasta el pago.
Artículo 1709: Si hay disputa sobre el precio de la renta y no hay prueba, se fijará un justo precio por peritos, y los costos se dividirán entre arrendador y arrendatario.
Artículo 1710: La renta se paga en los plazos acordados o, si no hay acuerdo, según la costumbre del país (mensual para predios urbanos, anual para rurales). Si no se especifica el tiempo, se paga al final de cada periodo.
Artículo 1711: Si el arrendatario termina el contrato por su culpa, debe pagar la renta hasta el final del periodo estipulado. Puede evitar este pago si presenta a alguien que lo reemplace y da una garantía.
Artículo 1712: El arrendatario no puede ceder ni subarrendar el contrato a menos que se lo permita expresamente el arrendador.
Artículo 1713: El arrendatario debe devolver la cosa al final del arrendamiento en el mismo estado en que la recibió, considerando el deterioro por el uso normal.
Artículo 1714: La restitución de la cosa arrendada se hará desocupándola completamente y entregando las llaves al arrendador.
Artículo 1715: Para que el arrendatario esté en mora de restituir la cosa, debe haber sido requerido por el arrendador.
CAPÍTULO V: EXPIRACIÓN DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS
Artículo 1716: El arrendamiento expira por la destrucción de la cosa arrendada, el vencimiento del tiempo estipulado, la extinción del derecho del arrendador, o por sentencia judicial.
Artículo 1717: Si no se fijó un tiempo para el arrendamiento, cualquiera de las partes puede finalizarlo notificando a la otra parte con un aviso anticipado según el periodo de pago.
Artículo 1718: El arrendador no puede revocar la notificación de la cesación del arrendamiento sin el consentimiento del arrendatario.
Artículo 1719: Si se fijó un tiempo forzoso para una parte y voluntario para la otra, se debe seguir lo estipulado, con la obligación de dar aviso anticipado.
Artículo 1720: Si se fija un tiempo para el arrendamiento, no será necesario desahucio para darlo por terminado.
Artículo 1721: Cuando el arrendamiento termine por desahucio, el arrendatario debe pagar la renta hasta el último día del contrato.
Artículo 1722: El hecho de que el arrendador no exija la restitución de la cosa no significa que el contrato se haya renovado. Si no se renueva expresamente, el arrendador puede exigir la restitución en cualquier momento.
Artículo 1723: Si el arrendamiento se renueva, las fianzas no se extienden a las nuevas obligaciones del arrendamiento renovado.
Artículo 1724: Si el derecho del arrendador se extingue antes del final del contrato, el arrendamiento también expira.
Artículo 1725: Si el arrendador pierde su derecho sobre la cosa arrendada, no tiene obligación de indemnizar al arrendatario, salvo que el arrendatario haya contratado sabiendo que no era el propietario absoluto.
Artículo 1726: En caso de expropiación, el arrendatario debe tener tiempo para aprovechar los frutos de la cosa arrendada y podrá recibir indemnización si no es posible.
Artículo 1727: Si el arrendador pierde la propiedad por culpa suya, debe indemnizar al arrendatario si el sucesor no respeta el arriendo.
Artículo 1728: Las personas que adquieren el derecho del arrendador deben respetar el arrendamiento, excepto los acreedores hipotecarios.
Artículo 1729: El arrendatario directo puede reclamar indemnización por perjuicios sufridos debido a la extinción del derecho del arrendador y ceder esa acción al subarrendatario.
Artículo 1730: El pacto de no enajenar la cosa arrendada no otorga más que el derecho a continuar en el arriendo hasta su finalización.
Artículo 1731: Si el arrendador tiene deudas y hay embargo de la cosa arrendada, los acreedores asumen los derechos y obligaciones del arrendador.
Artículo 1732: El arrendador puede terminar el contrato si la cosa necesita reparaciones que impidan su uso.
Artículo 1733: El arrendador no puede terminar el contrato bajo pretexto de necesitar la cosa arrendada a menos que se estipule lo contrario.
Artículo 1734: La insolvencia del arrendatario no termina necesariamente el arrendamiento, aunque el arrendador puede darlo por concluido.
Artículo 1735: Los arrendamientos hechos por tutores o curadores deben seguir las reglas del Artículo 482 respecto a su duración tras el fin de la tutela o curaduría.