Tema III: Juicio Breve (art. 881-894 C.P.C.)
Concepto
Tiene duración de 20 días hábiles. Los actos se abrevian, pero es similar al juicio ordinario, afectando los lapsos, mas no los actos. Las materias que se ventilan terminan muy rápido, manteniéndose breve tanto en primera como en segunda instancia. Demanda, admisión (3 días), citación, contestación (segundo día), pruebas (10 días), sentencia (5 días), apelación (3 días), no existiendo informes u observaciones.
Demanda (art. 881)
Anteriormente, antes del 96, las demandas no excedían de 15.000 bolívares. A partir del 96 en adelante, no excedían de un millón quinientos, hasta el 2009, en el que se hace la reforma de la cuantía y se establece en Unidades Tributarias (UT), no pudiendo superar las 1.500 UT. Antes, este procedimiento había quedado en desuso porque era calculado en bolívares y luego, al cambiarse a UT, las cantidades eran más factibles. Demandas que, según jurisprudencia del 2009, no excedan de 1.500 U.T. También se ventilan casos que se establecen por su ley especial (juicio de alimentos), con la misma regla de competencia y requisitos del art. 340.
Admisión (art. 882)
La demanda puede presentarse por escrito u oral, cuando no exceda el valor de la cuantía, y se presenta ante el tribunal competente. La citación es igual al juicio ordinario, personal o por carteles.
Contestación (art. 884-886)
Se otorga un término al segundo día luego de la citación. Pueden suceder tres cosas:
1. Cuestiones previas con procedimiento breve: solo se pueden alegar las cuestiones del 1 al 8. Las del 9 al 11 solo se pueden alegar como defensa de fondo para ser definidas por sentencia. El juez debe decidir el mismo día de presentada la cuestión previa, no existiendo apelación. Si declara con lugar, el demandante debe subsanar la cuestión. Si declara sin lugar, al día siguiente el demandado debe contestar.
2. Reconvención: es un mecanismo de defensa que solo se puede dar en la contestación. El juez debe decidir el mismo día y no hay apelación. Al admitirla, el demandante debe contestarla al segundo día siguiente. En este caso, contesta el demandante, que pasa a ser demandado, y el demandado pasa a ser demandante.
3. Incomparecencia del demandado: queda confeso y, si no presenta pruebas, se toma como confesión ficta. En este caso, la sentencia se dicta al segundo día hábil siguiente.
Pruebas
No se aplica el término de distancia. Para promover, admitir y evacuar se dan 10 días. El juez admite y agrega el mismo día de promovidas. Si las partes consideran que con los elementos de la demanda es suficiente, no es necesario el período de prueba, pero debe ser por mutuo acuerdo. No hay informes ni observaciones; de las pruebas se va directo a sentencia.
Sentencia
El juez tiene 5 días para sentenciar. No hay posibilidad de diferimiento. Los lapsos de ejecución voluntaria y forzosa también se acortan, siendo de 4 días. Para apelar, la parte tiene 3 días hábiles.
Tema IV: Juicio Oral
Consta de 2 audiencias orales, pero es más escrito que oral, por ello es mixto. Sirvió como base a la reforma del C.P.C.
- Oralidad: Audiencia preliminar y de debate.
- Supletoriedad con el procedimiento ordinario.
- Inmediación.
Tribunal Competente
Regla de Materia, Cuantía y Territorio. Según el art. 859 C.P.C., son reglas básicas de competencia, según cuantía. No puede exceder de Bs. 250.000 y en materia de Tránsito, ya que no importa la cuantía, y en caso de que leyes especiales remitan al mismo.
Demanda
Por escrito y cumpliendo el art. 340 C.P.C. Además, debe tener todas las pruebas que se pretendan promover en la causa, siendo la única oportunidad, ya sean testigos (donde se debe indicar el nombre y domicilio) o instrumentos públicos (si no pueden promoverse en esa oportunidad, se debe indicar que se promoverán y en cuál oficina se encuentran).
Admisión
Tal cual 3 días con citación ordinaria (personal o cartelaria). En el procedimiento, de haber laguna, se aplica subsidiariamente el procedimiento ordinario.
Emplazamiento y Contestación
20 días hábiles, igual al juicio ordinario. La contestación es por escrito y las cuestiones previas se deben promover conjuntamente con las defensas de fondo, de igual forma con las pruebas que se pretendan promover. También se puede reconvenir. El tribunal debe admitir el ser competente y compatible, luego 5 días para que el demandante reconvenido conteste. Ambos procesos siguen paralelo en el mismo juicio.
En caso de que el demandado no comparezca y no conteste ni presente pruebas, se da un lapso de 5 días para que promueva pruebas. Si no las promueve, se configura la confesión ficta y se produce la sentencia dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de los 5 días (Sentencia de confesión ficta).
Audiencia Preliminar (868)
Uno de los 5 días siguientes a la contestación, se debe fijar qué día y hora se hará, sin notificación de las partes a menos que se supere el plazo legal. El objeto es depurar el proceso para llegar apto a la audiencia de juicio, mediante la contradicción de las pruebas de la contraparte, como tachar documentos o testigos, para concluir en qué están de acuerdo las partes y qué se discutirá en la Audiencia de Juicio. También pueden llegar a un acuerdo en esta audiencia. De no comparecer, pierden la oportunidad. Si solo uno comparece, ese solo alegará y objetará. No se permiten argumentos escritos, solo orales, y un secretario anotará. El Juez dará por finalizada la audiencia mediante:
Auto de Fijación de Límite de la Audiencia
En los 3 días siguientes al final de la audiencia, el juez debe motivarlo, cuáles son los hechos admitidos y cuáles los controvertidos, la conclusión de la audiencia preliminar. En caso de que surjan nuevos hechos por la Audiencia Preliminar, mediante auto se abrirá una articulación probatoria para promover de 5 días y, por aplicación subsidiaria (al no determinar la ley), se sigue con un lapso de 3 días para agregar y 3 días para oponerse. Para la evacuación, el Tribunal (de oficio o a solicitud de partes), solo en caso de inspecciones o experticias (al ser complejos), determinará un lapso no mayor de 30 días, como en el ordinario, para evacuarlos. El resto de las pruebas se dejarán para la última audiencia.
Audiencia de Juicio (870-879)
Se toma en cuenta lo que quede del auto de fijación y, si corresponde, de la articulación probatoria, fijando fecha el Tribunal en los 30 días siguientes, no notificando a menos que se supere el lapso legal. Si las partes no comparecen, se extingue el proceso. Si va una sola, esa sola alegará y evacuará las pruebas correspondientes. Primero evacua el demandante y luego el demandado. El juez, de no dar tiempo, prorrogará la audiencia hasta que sea necesario. El juez finalmente tiene 30 minutos para decidir y dictar el dispositivo, no siendo prorrogable la decisión. Luego, el Juez tiene 10 días para publicar la sentencia completa y, luego de la publicación, corren los 5 días de apelación.
Características
Presidida por el juezPueden participar las partes o sus apoderadosSi no asiste ninguna parte se extingue el procesoComienza la parte actoray se evacuan sus pruebas y luego de demandadoNo hay lectura, es oral, puede ser grabada.Sentencia: terminado el debate el juez tiene 30 minutos para tomar una decisión y luego este tiene 10 dias para publicar la sentencia por escritoLuego de publicada la sentencia se abre el lapso de 5 dias hábiles para la apelación.Tema V: Juicio Declarativo de Prescripción (Art. 690 C.P.C).
Consiste en una situación de hecho (posesión) en una de derecho (propiedad), siendo una forma de adquirir propiedad. Es un procedimiento mero declarativo, por lo cual la sentencia será el titulo de propiedad, debiéndose registrar.
Presupuestos.
- Posesión Legitima según el art. 772 C.C.: requisitos para ejercer la acción: legitimación activa (poseedor legitimo cumple con los requisitos del 772 cc: no ininterrumpida, continua, pacifica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia), posesión del bien inmueble por mas del 20 años.
Lapso de prescripción de una obligación real, 20 años. según el art. 1952 C.C. la cual es adquisitiva para poder solicitar la demanda.
T compete: Primera instancia del domicilio del inmueble.
- Requisitos de Fondo.
- El Poseedor debe demostrar la identificación del inmueble y el lapso de tiempo con medios probatorios como recibos, etc.
- Copias de los títulos de propiedad certificadas y copias certificadas del título que corresponde del Registro del inmueble que se trate, del propietario original y de quienes tengan derecho de ese bien con identificación y domicilio de esas personas.
- Citación.
Admitida se pasa a la citación lo cual es lo especial del procedimiento, se llama a demandados principales con citación personal o por cartel y a terceros desconocidos por edictos por tener posibles intereses sobre el bien, debiéndose publicar 16 edictos en total por 2 periódicos en 8 oportunidades por cada periódico (por 60 días 2 veces por semana y una en la puerta del Tribunal) primero debe agotarse la citación y luego los edictos (lo cual cambia en el anteproyecto de reforma de CPC puesto que primero se da la citación y los edictos y luego la contestación) debiendo aparecer en los 15 días siguientes de la publicación del ultimo edicto, y mientras los edictos se dan paralelamente sigue el proceso con los demandados principales.
- Contestación.
En los 20 días siguientes luego de la citación y luego el juicio continua como ordinario.
- Terceros Interesados.
De aparecer pueden hacer ataques solo posibles en la etapa en que se encuentre la causa y deben consignar prueba fehaciente de su interés legitimo y en la misma sentencia se resolverá por el Juez.
- Sentencia.
Declarada con lugar se debe registrar la sentencia y estamparse una nota marginal en el inmueble que lo actualice, además la sentencia se debe publica en prensa para esperar por un año que aparezcan terceros interesados que pueden ejercer un recurso de demanda para la nulidad del procedimiento.
Tema VI: Juicio de Deslinde de Propiedad Contiguas (Art. 720 C.P.C.).
Cuando hay duda de donde llega y termina una propiedad, se busca con el procedimiento la determinación de su separación. Se usaban para los fundos que eran difícil de determinar. El deslindar cuando no hay separación o cuando hay duda, se da cuando es contencioso por no haber acuerdo y el Juez lo determinara.
- Requisitos (art. 720 C.P.C.).
- Es una obligación entre propietarios
- Títulos de propiedad o medio probatorio que lo supla.
- Cuando haya dudas de los linderos.
- Pueden ser varios propietarios.
- Requisitos del 340 C.P.C.
- Planteamiento previo de la línea divisoria según el demandante con todos los documentos posibles.
- Competencia (art. 721 C.P.C.).
Tribunal de municipio de los terrenos (en primera fase) al admitirse se fija un día y hora no superior a los 5 días siguientes (luego de la citación ordinaria) para llevar a efecto la operación de deslinde (722) y en este lapso puede oponerse el demandado.
- Escenarios.
De celebrarse la operación el Tribunal irá a los terrenos con el demandante presente y el demandado señalando ambos sus opiniones sobre el lindero, luego procede el Juez a analizar y establecer una línea divisoria.
- Si hay aceptación de partes es definitiva y se deja constancia en el expediente sobre el deslinde definitivo y la sentencia debe registrarse (723-724).
- Si no hay aceptación de partes el deslinde del juez es provisional por existir la discrepancia (725) remitiéndose la causa a Primera Instancia para seguir procedimiento ordinario desde pruebas hasta sentencia para declarar el lindero definitivo.
- Si no comparecen ambas partes se declara desierto el acto, si es solo el demandado se entiende que hay aceptación y se procede como en el primer caso al no existir apelación al lindero. En ambos casos será expedida a ambas partes copias certificadas por auto del tribunal del acta de la operación de deslinde y por auto se declarara firme el lindero provisional para ser protocolizado por el Registro y se estampen las notas marginales en los títulos de cada colindante.
Tema I: Procedimiento de Divorcio.
- Tipos.
- Divorcio Contencioso (en primera instancia art. 754).
- Demanda.
Cuando las partes no están de acuerdo para el divorcio, la demanda debe cumplir con los requisitos del 340, y debe fundamentarse en una de las causales del art. 185 C.C. que ya no son taxativas sino enunciativas según el TSJ, además deberá contener el acta de matrimonio, de nacimiento de los hijos para determinar que son mayores y sus cedulas de identidad y el procedimiento sera en Primera Instancia, en caso de ser menores será por el Tribunal de Protección (siendo igual pero velando por intereses como la patria potestad). Se pueden solicitar medidas cautelares.
- Tribunal Competente.
Primera Instancia del lugar del domicilio común de ambos cónyuges. Presentada la demanda de oficio el Tribunal notifica al fiscal del Ministerio Pública (como garante de buena fe y obligatorio pero no su asistencia) y citación al otro cónyuge ya sea personal, cartelería o por ad litem en caso de que la persona no aparesca.
- Audiencias Conciliatorias.
Con la intención de evitar el divorcio, mediante la citación original, el juez promueve la conciliación.
- Primera Audiencia.
Al día 46 siguiente luego de la notificación y citación, las partes deben asistir personalmente (sin necesitar abogados), pueden ir con dos parientes o amigos, es oral y es obligatorio para el demandante como carga procesal, de no ir se extingue el proceso (el demandado y el fiscal si pueden faltar).
- Segunda Audiencia.
Al día 46 siguiente luego de la primera audiencia se repiten las mismas formalidades y con el mismo fin, la asistencia del demandante como carga procesal insistiendo en seguir con el proceso como otra carga procesal, de no poder asistir éste con causa justificada queda al arbitrio del juez aceptarla. De no existir reconciliación, las partes son emplazadas para la Contestación al 5to días siguiente y el demandante tiene como carga procesal estar presente en la consignación de la contestación, caso contrario se extingue el proceso, de no contestar el demandado se considera igual contradicha la demanda.
- Lapso Probatorio.
Como en el procedimiento ordinario, 15 días para promover, 3 admitir, 3 agregar y 30 para evacuar, con informes (15d) y observaciones (8d).
- Sentencia. (60d)
Debe ser firme y registrada dos copias certificadas, una en la intendencia o donde se celebro el matrimonio (registro civil) notificando la anulación del matrimonio y el otro en el registro principal, para tener efecto erga omnes. Si no se registra no se formaliza la sentencia, no se pueden volver a casar con otros. Luego se discute en juicio aparte sobre la partición de la comunidad conyugal que puede ser amigable o contencioso.
2. Divorcio según el art. 185- A (en tribunal municipal).
- Concepto.
Este procedimiento únicamente se basa en la causal de la ruptura prolongada de la vida común por mas de 5 años, y en caso de tener hijos, mientras éstos sean mayores de 5 años. Se basa en una jurisdicción voluntaria y su duración consiste en 22 días hábiles. El Tribunal competente es el de municipio común de las partes en el caso de estar separados por 5 años y de tener hijos que sean mayores de edad, cuando sean menores de edad pero mayores de 5 será por el Tribunal de Protección.
Procedimiento.
- Demanda.
Uno de los cónyuges debe interponer una demanda que cumpla con los requisitos del 340 C.P.C., el acta de matrimonio y la fecha del matrimonio para demostrar los 5 años, además en caso de hijos, las partidas de nacimiento para verificar su edad.
- Admisión.
Al admitida la demanda el Tribunal ordenara la citación del otro cónyuge, para verificar si está de acuerdo, y notificar a un Fiscal, luego se determina un plazo de 3 días para que el otro cónyuge acepte o no, de no aceptar el procedimiento se extingue y de igual forma si no comparece. Pero de aceptar y el fiscal se opone el procedimiento se extingue, teniendo un lapso éste último, paralelo al del otro cónyuge pero de 10 días para manifestarse; el fiscal tiene dos formas de oponerse, por una razón definitiva (caso de que no se cumple el requisito de 5 años) o razón subsanable (no se consigna con la demanda las partidas de nacimiento de hijos mayores de edad). Pero en caso de que el cónyuge acepte y el funcionario acepte o no manifieste nada, al día 12 siguiente se deberá dictar sentencia.
- Actualmente.
En la práctica se opta que en caso de que los dos cónyuges interponen la demanda de solicitud de este procedimiento, de este modo, se ahorran los lapsos y actos procesales en cuanto la citación del otro cónyuge siguiéndose únicamente los lapsos y actos del Fiscal. Además en julio del 2014 a través de sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, se determino que en el procedimiento legal (185A C. Civil), en caso de que al momento de la citación del otro cónyuge, éste se oponga se abrirá una incidencia probatoria de 8 días de acuerdo al art. 607 C.C. para resolver en el mismo proceso, y este debe dar una explicación del por qué se opone.
3. Separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento (tribunal municipal).
- Procedimiento.
- Iniciación.
Es un procedimiento no contencioso y el Tribunal competente es de municipio, debe existir demanda que cumpla con los requisitos del 340 con acta de matrimonio y con copia de actas de nacimiento y cedula de los hijos para demostrar que son mayores, si son menores el tribunal competente es el tribunal de menores. Se puede solicitar solo la separación de cuerpos, sino comparten bienes los cónyuges, se puede solicitar conjuntamente con separación de bienes. Debe ser voluntario, ambos cónyuges deben estar de acuerdo. La finalidad es que ellos dejen de cumplir con las obligaciones que contrajeron a la hora del matrimonio. Con esto ellos siguen casados legalmente pero sus obligaciones quedan suspendidas.
- Sustanciación.
Luego de presentada la demanda se revisa y de ser posible, en el mismo día el juez realiza la homologación de la separación de cuerpos (no se debe hacer la de bienes), suspendiendo las obligaciones matrimoniales por un tiempo y no entran los bienes en la comunidad conyugal, es decir los bienes que se adquieran durante esa suspensión no forma parte de la comunidad conyugal. Luego el proceso queda inerte por un año exacto para que los cónyuges decidan si efectivamente se separaran o no. Luego del año corre la perención.
La separación de viene no se debe homologar debido a que esa comunidad no se ha disuelto si no que está suspendida y el hacer eso es anticipar el divorcio y no es correcto, el deber ser seria que el juez no se pronuncie sobre eso hasta pasado el año y si se divorcian pronunciarse al respecto.
- Terminación.
Luego de 1 años las partes deben solicitar la conversión de la separación de cuerpo en divorcio, deben ir las 2 partes en mutuo acuerdo, no es necesario que vayan al mismo tiempo, puede ir uno primero y luego el otro, pero si solo va una de las partes se debe solicitar la presencia a comparecer, si este no aparece se debe realizar una notificación judicial y luego si de igual manera este no comparece se realiza la notificación cartelaria si igual no comparece se entiende que hubo aceptación de la parte (Art 233 cpc)
Si uno de ellos dice que si hubo reconciliación y el otro dice lo contrario es decir que si se quiere divorciar este proceso queda sin efecto debido a que ya no existe el mutuo consentimiento.
Si ambos van en mutuo consentimiento se dicta la sentencia de divorcio y separación de bienes y dicha sentencia se debe registrar, no hay lapso para dictar sentencia pero normalmente se da en 3 días. En la misma sentencia el Juez procede a homologar la separación de bienes (siempre que se incluya en la demanda que inicia este procedimiento).
Normalmente quienes se van por este procedimiento son aquellos que tenga menos de 5 años casados pero si tienen más de 5 años igual se pueden ir por este proceso.
Si ambos deciden seguir casados se ratifica el matrimonio y se extingue el proceso.
Tema II: Procedimiento por Interdicción e Inhabilitación.
- Concepto.
En común en estos procedimiento se afectaran las capacidades, de forma distinta, a la persona mayor de edad que sufre de enfermedades mentales o debilidades, razón por la cual no puede velar por sus propios intereses, se busca colocarle a esas personas un tutor en el caso del interdicto y un curador en el caso de inhábil, para que estos puedan velar por lo intereses del afectado, es una ayuda para no ser sujeto de dolo o fraude debido a que no tiene la capacidad de discernimiento.
Interdicción (393-408 C. Civil).
En este caso acarrea como incapacidad del mayor de edad, o menor emancipado (393) o con 17 años (394) con un defecto mental constante que no le permita satisfacer sus intereses o a una persona sometida a condena que requiere de representación por estar privado de libertad (408).
- Legitimados activos (395).
La pueden solicitar el cónyuge, cualquier pariente, el sindico procurador, juez y fiscal municipal, así como cualquier persona interesada que demuestre tal interés.
- Demanda.
Además de los requisitos del art. 340 del CPC, se debe indicar el defecto, la habitualidad y la condición mediante informe médico, y se debe indicar a quien van a nombrar como tutor. Se debe indicar que la persona padece de un estado habitual de defecto intelectual asi tenga algunos momentos de lucides.
- Juez Competente.
El Tribunal de primera instancia en el domicilio del demandado al ser mayor de edad el sujeto, el Tribunal de protección si es menor de edad (17 años) y el Tribunal Penal de Ejecución en caso de condenado.
- Procedimiento:
- Fase Sumaria.
No tiene lapsos determinados por ley, consiste en una investigación preliminar de la condición del demandado: 1. El juez debe interrogar al demandado (constando en el exp. y no pudiendo ser por comisión, debe realizarla personalmente para que este puede obtener su propia opinión. 234 C.PC.). 2. El juez debe entrevistar a 4 parientes y si no hay serian 4 familiares (396). 3. Se nombraran a 2 facultativos médicos, distinto al que realizo el informe médico introducido con la demanda, para que evalúen y hagan dos informes legales que deben concurrir. 4. Por cualquier tipo de diligencia, el Juez expresara lo que concluye con la investigación, si se requiere o no más información, los hace para aclarar dudas. Luego el juez puede declarar una interdicción provisional y a un tutor provisional (que suele ser el solicitante de la demanda) esto se hace debido a que el juez evidencia que el afectado si tiene dicho problema y lo hacen para protegerlo inmediatamente, esto se establece en una sentencia y esta se debe publicar en un periódico y se debe registrar ambas en el registro principal para comenzar la próxima fase.
- Fase Contenciosa (734 C.PC.).
En este caso se sigue el procedimiento ordinario a partir de los lapsos probatorios, pudiéndose oponer el tutor o el juez de oficio, o se puede ratificar las pruebas de la Fase Sumaria, según el art. 736 C.P.C la sentencia ya sea apelada o no se consultara siempre con el Juzgado Superior y esta no produce cosa juzagada.
- Fase de Sentencia.
Se puede rechazar la solicitud (donde se puede iniciar otra vez 737 C.PC.), se puede ratificar la solicitud, donde se debe publicar y registrar la sentencia, o se puede cambiar la condición a inhabilitación y nombrar un curador. Además, se puede presentar un revocatorio, por el juez que conoció la causa y solicitado por cualquier que pueda solicitar la interdicción y se abrirá una articulación probatoria, y decisión consultada por el Superior (739 C.PC.).
- Revocatoria: (Art 739 CPC) Solicitud (mismo que conoció la principal) — Lapso de prueba (no mayor a 30 dias, el lapso lo fija el juez, los mismo paso que al principio)
- Inhabilitación.
Incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, un menor emancipado, un menor en el último año de su menoría de edad (17años). Supone un defecto en el intelecto pero no tan grave para producir una interdicción pero lo suficiente para obtener una privación limitada de su capacidad para negociar. Consiste en la debilidad (adicciones) en una persona por lo cual requiere de asistencia en ciertos casos, pero no en todos como la interdicción, casos que debe especificar el Juez en la sentencia.
- Legitimados Activos.
La pueden solicitar el cónyuge, cualquier pariente, el síndico procurador y fiscal municipal, así como cualquier persona interesada que demuestre tal interés. Son los mismos que en la interdicción la única diferencia es que en este caso el juez de oficio no lo puede hacer (Art 740 CPC)
- Legitimados Pasivos.
Paranoicos, Drogadictos, melancólicos, etc. (Art 410 CC)
- Proceso
Acá se comienza con la fase sumaria, los mismo 4 pasos, acá no hay inhabilitación provisional o procurador provisional, terminada la fase sumaria se entra a la fase contenciosa y en la inhabilitación solo se incapacita a la persona para algunos actos que el juez debe establecer cuáles son. En la Interdicción puede haber inhabilitación pero en la inhabilitación no puede haber interdicción, acá también hay consulta con el superior y la decisión debe ser registrada y publicada e igualmente tiene procedimiento de revocatoria.
- Diferencias en cuanto al Procedimiento por Interdicción.
En primer lugar, no puede ser solicitado de oficio en el anterior sí; segundo lugar, no hay inhabilitación o curador provisional; en tercer lugar no pierde capacidad en todos los actos; cuarto lugar, solo se puede declarar o no por sentencia inhábil a la persona (pero si se permite la revocatoria); en quinto lugar, solo se deberá publicar y registrar la condición al momento de la sentencia, al no existir la inhabilidad provisional.