1. Modelo Económico en la Constitución Española
La Constitución Española de 1978 establece una serie de principios básicos para la ordenación jurídica de las actividades económicas, lo que se conoce como «constitución económica» u «orden público económico».
La iniciativa privada es un principio fundamental, junto con la propiedad privada y la herencia (art. 33) y la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (art. 38, primer inciso). Estos derechos se incluyen en la sección segunda de los derechos y deberes de los ciudadanos, del título primero de la Constitución, relativo a los derechos y deberes fundamentales.
Si bien la Constitución Española (CE) otorga margen de actuación a los poderes públicos para garantizar y proteger la libertad de empresa y la productividad (art. 38, segundo inciso), también establece que estos poderes:
- Velarán por la utilización de todos los recursos naturales en relación con el medio ambiente (art. 45.2).
- Subordinarán la riqueza del país al interés general (art. 28.1), reflejado en la ley de expropiación forzosa de 1954.
- Reconocen la iniciativa pública en la actividad económica (art. 128.2).
- Facultan al Estado para planificar la actividad económica general (elaboración de los presupuestos generales del Estado) con el objeto de atender las necesidades colectivas, equilibrar el desarrollo regional y sectorial, y estimular el crecimiento y la justa distribución de la renta y la riqueza (art. 131.2).
- Protegen especialmente ciertos bienes, como los de dominio público y los comunales (art. 132).
En conclusión, la Constitución Española establece un modelo económico mixto que reconoce el libre mercado, pero siempre supeditado al interés general de la población.
2. Concepto de Nación en la Constitución Española
El término «nación» tiene dos acepciones principales:
- Nación en sentido histórico-cultural: sentimiento de pertenencia a una comunidad con rasgos comunes (lengua, religión, costumbres, etc.).
- Nación en sentido político-jurídico: conjunto de ciudadanos con derechos y deberes que constituyen un Estado.
La Constitución Española de 1978 adopta el concepto de nación político-jurídica. El artículo 1.1 establece que España es un Estado social y democrático de Derecho, lo que implica que la nación española es una realidad preexistente al Estado, pero que se constituye en Estado a través de la Constitución.
El artículo 1.2 establece que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. El artículo 2 define la Nación española como:
- Una unidad indisoluble.
- La patria común e indivisible de todos los españoles.
- Integrada por nacionalidades y regiones.
Por lo tanto, los términos «Nación española», «España», «pueblo español» y «patria común» son sinónimos y equivalen a la idea de nación en sentido jurídico-político: un conjunto de ciudadanos iguales en derechos que se constituyen en Estado.
3. ¿Estado Laico o Aconfesional?
El artículo 16 de la Constitución Española establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Esto define al Estado español como aconfesional, es decir, neutral ante el hecho religioso, pero no indiferente ni restrictivo.
Un Estado laico en sentido estricto (laicista) relegaría la religión al ámbito privado, sin derechos específicos ni presencia en el espacio público. Sin embargo, el Estado español, como la mayoría de los países europeos, valora positivamente el hecho religioso, aunque no se adscribe a ninguna confesión en particular.
El Estado español es aconfesional y reconoce la libertad religiosa. Además, la religión mayoritaria, en este caso el catolicismo, tiene una consideración especial debido a su vinculación histórica y cultural, lo que se refleja en acuerdos específicos con la Santa Sede.
La aconfesionalidad del Estado tiene consecuencias jurídicas, como el derecho a la enseñanza religiosa (art. 27.3 CE) y los acuerdos entre el Estado y la Santa Sede sobre la enseñanza de la religión católica en los centros educativos.
4. Consecuencias Jurídico-Constitucionales del Caso Marbury vs. Madison (1803)
El caso Marbury vs. Madison (1803) sentó el precedente de la supremacía constitucional y el control de constitucionalidad. El Tribunal Supremo de EE. UU., bajo la presidencia del juez John Marshall, declaró inconstitucional una parte del Acta Judicial de 1789.
El razonamiento de Marshall se basó en los siguientes puntos:
- La Constitución tiene carácter supremo y ninguna ley ordinaria puede contradecirla.
- Es función de los jueces determinar qué ley aplicar en cada caso, y si hay conflicto entre una ley y la Constitución, esta última debe prevalecer.
- Una ley que contradice la Constitución es inválida, y los tribunales deben pronunciarse sobre la eficacia de las leyes en conflicto.
Este fallo estableció que los tribunales tienen el poder de revisar las leyes y declarar su inconstitucionalidad, un principio fundamental del Estado de Derecho.
5. Modelos de Organización Territorial: Constitución de 1931 vs. Actual
Constitución de 1931
La Constitución de 1931 abandonó el centralismo del Estado liberal y estableció un modelo de Estado Integral, a medio camino entre el centralismo y el federalismo. Se reconocía la autonomía de las regiones, que podían organizarse a partir de provincias limítrofes.
Las regiones autónomas podían tener un Estatuto, un gobierno y un parlamento propios, pero la Federación de regiones autónomas estaba prohibida. La creación de una región autónoma requería la aprobación de la mayoría de los ayuntamientos o de las dos terceras partes del censo electoral, un referéndum favorable y la aprobación de las Cortes.
Constitución de 1978
, en el art 1.1 CE establece que «España se constituye en un estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, de ello se desprende que esta España del art. 1.1 CE es una realidad previa al Estado pero que se convertirá en Estado, en virtud de la Constitución misma, a partir de que ésta entre en vigor.Por tanto, España es el sujeto que expresa la voluntad de convertirse en Estado para conseguir los fines que la nación española se propone alcanzar en el preámbulo: con lo cual España y Nación española son dos formas de denominar a una misma realidad. En segundo lugar, en el artículo 1.2 CE establece que «la soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado».
El art. 2 CE suministra tres características de la Nación española: a) es una unidad indisoluble; b) es la patria común e indivisible de todos los españoles; c) está integrada por nacionalidades y regiones. En conclusión, los términos «Nación española», «España», «pueblo español» y «patria común», con los matices expresados en el informe, son sinónimos y equivalen a la idea de nación en sentido jurídico-político, es decir, el conjunto de ciudadanos iguales en derechos que se constituyen en Estado.
3. ¿Nuestro modelo constitucional, con base en el art. 16 CE, es un modelo laico o no confesional? ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de este modelo?
¿Es laico el Estado español? La respuesta concreta, el sí o el no, depende de lo que cada uno se imagina que significa el concepto laico. Si alguien lo interpreta en el sentido ideológico de laicista, donde la religión queda relegada a un asunto personal y privado, sin derechos específicos ni posibilidad de presencia en el espacio pú-blico – la escuela, por ejemplo -, la respuesta rotunda es no. El Estado español, como la mayoría de países euro-peos, no es en este sentido laico. El error de interpretación, cuando es producto de la buena fe, nace de una lectura equivocada de lo que dice la Constitución española (CE).
En el art. 16.3 CE, que dice que ninguna confesión tendrá el carácter de estatal. Es decir, el punto nos dice que el Estado no tiene confesión religiosa, que es aconfesional, neutral ante el hecho religioso, sin embargo, atención, no indiferente y menos aun restrictivo con él. Al contrario, lo valora positivamente, si bien no se adscribe en concreto a ninguna confesión. En este sentido de aconfesionalidad – y libertad religiosa – sí que podemos hablar de Estado laico, no de laicista.
El Estado español, como la mayoría de Estados democráticos de base católica, es aconfesional, no laicista.
Además, y en muchos casos, la religión mayoritaria, vinculada a los fundamentos históricos y culturales del país, tiene una consideración especial. Así sucede con la Iglesia católica en Irlanda, España, Italia, lands católicos alemanes, etc. – que tienen acuerdos específicos con la Santa Sede -o también, sin embargo en un plano diferente, aquellos países que tienen Iglesias reformadas nacionales, como Inglaterra y Suecia.
En resumidas cuentas, el Estado español tiene carácter de aconfesional y su legislación prevé positivamente el hecho religioso, especialmente el catolicismo. La consecuencia es el derecho que está presente en la vida pública,
que se concreta de diversas maneras. Por ejemplo, y en el caso de la enseñanza de la religión, con lo que establece el art. 27.3 CE como »derecho que asiste los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones». El acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre ense-ñanza estipula que (art. II) »Los planes educativos incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los centros de educación en condiciones equiparables al resto de disciplinas fundamentales. Con respecto a la liber-tad de conciencia (la libertad religiosa como fundamento del Estado aconfesional) la enseñanza no será obliga-toria, pero se garantizará el derecho a recibirla.
4. Consecuencias jurídico-constitucionales del caso Marbury vs. Madison (1803). Marshall declaró inconstitucional el Acta judicial. El recurso de inconstitucionalidad es uno de los procesos constitucionales a través de los que el Tribunal Constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las leyes, disposiciones normativas y actos con fuerza de ley del Estado y de las Comunidades Autónomas. El razonamiento de Marshall al redactar la opinión de la Corte en su primera declaración de inconstitucionalidad muestra varias debilidades, quizás descuidadas por Marshall. Marshall pudo efectuar el control de constitucionalidad, sencillamente porque la interpretación realizada en el fallo no era conveniente para el gobierno. Si el acta judicial hubiera contenido una regla favorable al gobierno de Jefferson, el fallo no hubiera hecho referencia al tema constitucional. Por otro lado, la última parte de la Sección 1 de la ley de organización de la justicia de 1789, dice que la Corte Suprema tiene el poder de emitir mandamientos cuando actúa como tribunal de apelación. Tradicionalmente, como reconoce Marshall en su opinión, los tribunales de apelación en los países anglosajones no han tenido el poder de emitir mandamientos, pero entonces, Marshall interpreta mal la frase de la ley que dice: «y tendrán el poder de mandar órdenes a los tribunales de almirantazgo, y mandamientos, en casos en que fuesen comprendidos según los principios y las costumbres del derecho». Si, según Marshall, tradicionalmente los tribunales de apelación no podían emitir mandamientos, no tiene sentido la parte en que hace referencia a los «principios y costumbres de derecho”.
El razonamiento del fallo sigue estos lineamientos: 1) La Constitución tiene carácter supremo. Si la legislatura pudiera alterar la constitución por una ley ordinaria, la constitución escrita sería un intento absurdo de limitar un poder ilimitable por naturaleza. 2) Es función de los jueces establecer qué ley ha de ser aplicada en cada caso y cuál no; cuando el conflicto se plantea entre la constitución y una ley, se encuentran dos posiciones: o aplicar la ley sin tener en cuenta la constitución o aplicar la constitución sin tener encuentra la ley.
3)Si los jueces deben aplicar la constitución y ésta es superior a cualquier ley aplicable, la constitución y no la ley debe regir el caso. 4) La conclusión es que una ley repugnante a la constitución es inválida y que si dos leyes entran en conflicto, son los tribunales los que deben pronunciarse sobre la eficacia de cada una de ellas. De tal manera, se concluyó que, si una ley se opone a la Constitución, el tribunal tendrá que determinar cual de las dos normas en conflicto rige el caso.
5. Compare los modelos de organización territorial del Estado de la Constitución republicana de 1931 con la actual.
En primer lugar, la Constitucion de 1931 nació como un texto de transición, que permitió transitar hacia una democracia formalmente representativa en el marco de un sistema económico capitalista sin que los sectores que durante la larga dictadura franquicia controlaron los resortes del poder político y económico dejaran de mantener sus privilegios.
En la efeméride de la proclamación de la Segunda República abordamos la cuestión de la organización territorial del Estado. A través de la Constitución de 1931 se abandonó el centralismo del Estado liberal, consagrado en todas las Constituciones desde la gaditana hasta la de la Restauración de 1876. Pero no se optó por la solución federal del Proyecto Constitucional de 1873 de la Primera República. Podría decirse que se aprobó una especie de tercera vía: la del Estado Integral. En este sentido conviene que tengamos en cuenta la heterogeneidad de las fuerzas políticas que habían contribuido a la llegada de la República, donde se mezclaban planteamientos plenamente centralistas con otros más descentralizadores y hasta federalistas junto con la presencia del nacionalismo catalán.
El Estado español de la República debía organizarse partiendo de los municipios que se mancomunaban en provincias, que podían organizarse en regiones autónomas. La Constitución de 1931 negaba la posibilidad de cesiones territoriales o de autodeterminaciones.
En el plano municipal se rompió claramente con toda la compleja legislación liberal previa y se zanjó la intensa polémica entre las dos familias liberales sobre la forma de elección de los ediles. Las corporaciones municipales serían elegidas por sufragio universal directo entre los vecinos de cada localidad, salvo en los casos de concejos abiertos. Por encima, estarían, como hemos visto, las provincias.
El nuevo modelo de organización territorial establecía la posibilidad de la existencia de regiones autónomas. La región autónoma podría nacer cuando varias provincias limítrofes acordasen crearla. Tendrían derecho a un Estatuto, con un gobierno y un parlamento propios. Para la aprobación del Estatuto eran necesarias tres condiciones. En primer lugar, debía ser propuesto por la mayoría de los ayuntamientos o de aquellos que comprendiesen las dos terceras partes del censo electoral de la región. En segundo lugar, debía ser aprobado en referéndum, cuyo resultado positivo tendría que contar, al menos, con el respaldo de las dos terceras partes de los electores del censo electoral de la región. Si fuera negativo o no se alcanzara esa mayoría, no se podría volver a presentar la propuesta de autonomía hasta pasados cinco años. Y, en tercer lugar, debía ser aprobado por las Cortes de la República. El Congreso podría modificar, eliminar o enmendar los artículos que estimase oportuno si entraban en colisión con la Constitución o las Leyes orgánicas. Cualquier provincia de una región autónoma o parte de ella podía renunciar a su régimen y volver a ser provincia administrada por el Estado. Esta decisión debía estar respaldada por la mayoría de los municipios. La Federación de regiones autónomas quedaba prohibida. En cuanto a la Constitucion española de 1978, como bien dice el art. 137, -El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses-, el art. 138,1 -El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.-, el art 138.2 – Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales-. y el art. 139.1 – Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado-; 139.2 – Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. Y estos son tal solo los principios generales de la Organización Territorial del Estado.
6. ¿Cuál fue la función de la Ley para la Reforma Política (Ley 1/1977, de 4 de enero)?
Sin duda, la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, aprobada en referéndum el 15 de diciembre de 1976 y que convocaba elecciones para el 15 de junio de 1977, supuso un punto de referencia fundamental en todo el proceso de cambio de régimen.
En primer lugar, se puede decir que el objeto básico de dicha ley fue el de reformar las denominadas Leyes Fundamentales del franquismo. De esta forma el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo sobre Normas Electorales, publicado en el BOE el 23 de marzo de 1977 constituye la primera normativa reguladora de carácter democratices desde tiempos de la II República.
Con una participación de más del 77% del censo electoral, el 94% de los españoles y españolas dijeron SÍ a la democracia. Como resultado de la aprobación de la Ley para la Reforma Política se desemboca en una situación en la cual se emplaza inmediatamente al gobierno de Adolfo Suárez para la redacción de una legislación electoral que regule los inminentes comicios, y que respetase a su vez los principios establecidos por esta ley.
Por otro lado, en relación con los elementos principales contenidos en dicha ley, debemos destacar el establecimiento de los principios democráticos, la inclusión de algunas notas para la reforma constitucional, la confirmación del sistema monárquico, la bicameralidad y composición de las Cortes, y la determinación de algunos elementos de carácter electoral para la elección de las mismas. Como puede observarse, todo esto suponía un giro significativo con respecto a la realidad política franquista.
Como resultado de todo el proceso constituyente iniciado en junio de 1977 y finalizado en diciembre de 1978, vio la luz la Constitución aprobada en referéndum por el pueblo español el 6 de diciembre de 1978 y promulgada veintitrés días más tarde.
Como resultado de todo el proceso constituyente iniciado en junio de 1977 y finalizado en diciembre de 1978, vio la luz la Constitución aprobada en referéndum por el pueblo español el 6 de diciembre de 1978 y promulgada veintitrés días más tarde.
7. La transición española, ¿se puede considerar como una reforma o como una ruptura del régimen franquista?
En primer lugar, la transición española fue un proceso político por el que España pasó de un sistema político dictatorial a un régimen político liberal democrático con constitución , elecciones libres por sufragio universal, derechos y libertades, multipartidismo.. Fueron tres años de profundas reformas hasta lograr la democracia plena. En este proceso de cambio hay que señalar la figura del rey Don Juan Carlos I que puso todo su empeño en la restauración de la democracia en España.
En febrero de 1977 se había firmado una nueva ley electoral que aceptaba el sufragio universal, libre, directo y la representación proporcional.
Las primeras elecciones democráticas se celebraron el 15 de junio de 1977 y dieron la victoria a la UCD (Unión de Centro Democrático) de Adolfo Suárez,
Tanto la transición política española como la constitución del 78 representan una reforma de las leyes franquistas ya que el instrumento que se llevó a cabo para iniciar la transición de un régimen dictatorial a un sistema democrático, que fue la Ley para la Reforma política no derogaba formalmente ninguna de la leyes fundamentales del franquismo, sino que reformaba los preceptos de estas leyes referidos a la estructura y funcionamiento de las Cortes y a la reforma de las propias leyes fundamentales.
La transición española a la democracia ha sido considerada modélica ya que se produjo en unas condiciones relativamente pacíficas, con un coste de vidas humanas reducido y un consenso generalizado sobre la necesidad de dejar atrás la expe-riencia nefasta de la dictadura.
Sin embargo esta vía de reforma que se siguió, en lugar de la ruptura defendida inicialmente por los sectores de oposición al franquismo impidió que la sociedad española se enfrentara con su pasado y generó una cierta continuidad entre la cultura política del franquismo y la del nuevo sistema democrático.
8. ¿Qué elementos del Estado constitucional de Derecho se pueden señalar en el texto constitucional? El Estado de Derecho, que puso fin al absolutismo , y dio inicio al poder de la Burgesia entre los siglos XVIII y XIX, pro-dujo un profundo cambio en la humanidad, por cuanto, aparte de garantizarse los derechos civiles y políticos de todas las personas, se sometió también al poder a un derecho vigente, de tal manera que todo acto o acción estatal está legi-timado por una norma, teniendo de esta manera como fundamento el principio de legalidad.
Sin embargo el Estado de Derecho, surgido inmediatamente después de la Independencia de Estados Unidos de Norte-américa de 1783, y de la Revolución Francesa de 1789, como estado particularmente burgués, fue gravemente cuestio-nado al terminar la primera gran guerra mundial, por no responder al interés de la sociedad, y estar orientado manifies-tamente a mantener los intereses tanto políticos como económicos de ciertos grupos sociales, y servir como medio de defensa del orden y el sistema existentes.
Todos estos antecedentes hicieron surgir la idea de que la constitución aparte de ser la norma máxima, para su defensa tenia necesariamente que contar con una serie de garantías constitucionales, que hicieran posible invocar su plena validez ante los tribunales, como producto de ello se incorporo en los textos constitucionales una jurisdicción especializada mediante lo llamados Tribunales Constitucionales, consolidándose de esta manera lo que podemos denominar Estado
Constitucional de Derecho, cuya principal característica es justamente la existencia de jurisdicción constitucional, pro-pia de naturaleza especial que busca garantizar los derechos consagrados en la constitución.
El Estado de Derecho está formado por dos componentes: el Estado (como forma de organización política) y el Derecho (como conjunto de normas que rigen el funcionamiento de una sociedad).
Aparecen en la CE elementos del Estado de Derecho tales como: Los derechos colectivos, las libertades individuales: derechos a la dignidad de la persona, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad religiosa, ideológica… También encontramos el principio de soberanía popular según el cual el poder reside en el pueblo y es el pueblo quien delega poder a los gobernantes.
Por último, otros elemento que figura en la Constitución Española es la separación de poderes para evitar que se concen-tren en una única figura. Aparecen divididos de la siguiente manera: legislativo (Cortes), ejecutivo (Gobierno) y judicial (Tribunales). La primacía de la Constitución sobre la ley, en el Estado de Derecho se eleva la Constitución al mundo de las normas jurídicas vinculantes e incorpora el principio de la supremacía de la Constitucion sobre la ley y sobre todo el ordenamiento jurídico. La existencia de una jurisdicción constitucional ya que se requiere una serie de control para ase-gurar que tanto los poderes públicos como los actos de los particulares se mantengan dentro de los parámetros constitu-cionales, e imposibiliten todas las posibles violaciones, en ese sentido serán validos únicamente lo fielmente coherente con la constitución.
9. ¿Qué elementos del Estado social se pueden señalar en el texto constitucional?
El art 1.1 de la C.E dice: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
Por lo tanto, los conceptos “social y democrático de Derecho” están interrelacionados, como una unidad. Es más que la simple suma de conceptos o componentes, se relacionan a través de una relación de interdependencia.
El Estado social de derecho se propone fortalecer servicios y garantizar derechos, considerados esenciales para mantener el nivel de vida necesario para participar como miembro pleno en la sociedad, evitando la exclusión y marginación, compensando las desigualdades y la redistribuyendo la renta. Para el mantenimiento de un estado social, y poder disfrutar de ciertos servicios y derechos, es necesario que todos los ciudadanos ayudemos a crear un fondo para el sostenimiento de los gastos públicos, cosa que haremos a través de los pagos de determinados tributos. El organismo encargado de la recaudación y gestión de los tributos, es la hacienda pública, dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda. En el título VII de la C.E. “Economía y Hacienda”, encontramos varios artículos que regulan la materia, (arts 128 al 136).
Por otra parte, varios de los derechos sociales reconocidos en la C.E. los encontramos en el Título I, capítulo III “De los principios rectores de la política social y económica”. (Arts 39 al 52). Entre los artículos más relevantes en este sentido, enumeramos los siguientes: Art 9.2 – establece que los poderes públicos tienen que fomentar la libertad y la igualdad de las personas. Art 10 – Donde se recogen los derechos de la persona, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad…como funda-mento del orden político y la paz social. Art 14 – Se reconoce la igualdad de todos ante la ley, sin discriminación por nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición personal o social. Art 27 – Todos tienen derecho a la educación, que ha de ser garantizada por los poderes públicos y han de ayudar a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Art 31 – Sistema tributario. Contribución de todos al sostenimiento de los gastos públicos, según la capacidad económica mediante un sistema tributario justo. Art 39 – Protección a la familia y a la infancia. Los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Art 40 – Redistribución de la renta y pleno empleo Art 41 – Derecho a la seguridad social para todos los ciudadanos