Situaciones Administrativas, Derechos, Deberes y Régimen Disciplinario de los Funcionarios

Situaciones Administrativas de los Funcionarios

Estas son las situaciones en las que se encuentran los funcionarios en relación con la administración a la que pertenecen, reguladas en el art. 85 EBEP:

  • Servicio activo (+art. 86 EBEP): Es la situación normal, en la que el funcionario está prestando servicios efectivos en la administración a la que pertenece. Los funcionarios están en plenitud de derechos.
  • Servicios especiales (+art. 87 EBEP): El funcionario de carrera queda en la administración a la que pertenece cuando concurre alguna de las circunstancias especiales/excepcionales que se relacionan en el art. 87 EBEP. El funcionario se declara en funciones especiales en su administración de origen. Los efectos de esta declaración son los siguientes:
    • Perciben las retribuciones del puesto de destino, pero el tiempo que permanecen en esta situación de servicios especiales se les computa a efectos de trienios, promoción interna, ascensos, etc.
    • Tienen derecho a reingresar al servicio activo en la misma localidad y en las condiciones y con las retribuciones de su categoría.
  • Servicios en otras Administraciones Públicas (art. 88 EBEP): Se encuentran en esta situación aquellos funcionarios que, bien por procesos de transferencia o por procedimientos de provisión, obtienen destino en una administración pública distinta a la suya. Efectos:
    • Conservan su condición de funcionario de la administración de origen, pero no la reserva de puesto.
    • El tiempo de servicio se les computará como servicio activo en su cuerpo o escala de origen.
  • Excedencia (art. 89 EBEP): Supone la suspensión de la relación funcionarial con su administración de pertenencia por alguno de los supuestos del art. 89.1 EBEP:
    • Excedencia voluntaria por interés particular: Es necesario que, al menos, se hayan prestado servicios en la administración durante 5 años inmediatamente anteriores. Efectos: No devengan retribuciones ni se les tiene en cuenta a efectos de antigüedad (ni pasivos).
    • Por agrupación familiar: No se exige un tiempo mínimo, y la pueden solicitar aquellos funcionarios que tengan un cónyuge en otra localidad (funcionario también). Los efectos son los mismos que el anterior.
    • Por cuidado de familiares: Pueden solicitarla los funcionarios para atender al cuidado de cada hijo que tengan, con una duración no superior a 3 años. Puede solicitarse también para atender a personas mayores o con discapacidad. En cuanto a los efectos: No perciben retribuciones, pero sí se les tiene en cuenta a efectos de trienios, etc. Durante 2 años, se les reserva el puesto de trabajo concreto. Transcurrido el plazo, tienen derecho a un puesto en la misma localidad y con iguales retribuciones. Los funcionarios que están en esta situación pueden participar en cursos de formación de la administración.
    • Por razón de violencia de género (art. 89 EBEP): Se reserva a las funcionarias que hayan sido víctimas. No se exige un tiempo mínimo, y tampoco se exige un plazo de permanencia. Durante los 6 primeros meses tienen derecho a reserva del puesto de trabajo, que puede ser prorrogado hasta 18 meses, en función de cómo vayan las actuaciones judiciales. Durante los 2 primeros meses perciben las retribuciones.
  • Suspensión de funciones (art. 90 EBEP): El funcionario queda suspendido en su relación laboral con la administración, pero esta suspensión viene provocada como consecuencia de una sanción disciplinaria (no puede superar los 6 años) o de una sentencia dictada en una causa penal. Cabe también la suspensión provisional cuando se inicia un procedimiento judicial o disciplinario.
  • Las situaciones del personal laboral (art. 92 EBEP): Se regirán por el Estatuto de los Trabajadores y por los convenios colectivos que les sean de aplicación.

Pérdida de la Condición de Funcionario

Su regulación en el art. 63 y ss EBEP. Son causas de la pérdida de condición:

  • La renuncia: Es un acto voluntario, que ha de ser manifestado por escrito. Esto no le impide volver a reingresar. No podrá ser aceptada cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario.
  • La pérdida de la nacionalidad: Hace referencia tanto a la española como a la europea.
  • La jubilación total del funcionario: La jubilación puede ser, a su vez, voluntaria (a petición del funcionario) o forzosa (65 años). También puede ser por declaración de incapacidad permanente y puede ser parcial.
  • La sanción disciplinaria de separación del servicio: Siempre que tenga carácter firme.
  • La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público: Que tuviere carácter firme.

Derechos de los Funcionarios

El EBEP distingue entre derechos individuales (art. 14 EBEP) y derechos individuales ejercidos colectivamente (art. 15 EBEP).

El art. 14 EBEP enumera los derechos de carácter individual:

  • Inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
  • Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
  • A las vacaciones, descansos, permisos y licencias.
  • A la libre asociación profesional.

Los derechos individuales ejercidos colectivamente son 5:

  • Derecho a la libertad sindical.
  • A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
  • Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
  • Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
  • Al de reunión, en los términos establecidos en el art. 46 EBEP.

Régimen de Compatibilidades

Se encuentra regulado en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre. El principio general es que el personal al servicio de las Administraciones Públicas no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público (salvo los supuestos excepcionales que señala la ley).

La ley diseña un régimen de compatibilidades:

  • Con actividad pública: Sólo puede desarrollarse una segunda actividad en el sector público en las funciones docente y sanitaria, y en aquellos otros que, por razón e interés público, determine el Consejo de Ministros, siempre en régimen laboral, a tiempo parcial, y con duración determinada. Es necesaria, en estos casos, la autorización de compatibilidad. Puede autorizarse para el puesto de trabajo como profesor universitario asociado, también a los profesores de escuelas universitarias de enfermería y a los catedráticos y profesores de música de conservatorios superiores y profesionales (en el sector público cultural). Es posible compatibilizar, en estos cargos, su trabajo con el desempeño de cargos electivos (ej. concejales), siempre que no tengan dedicación exclusiva en estos últimos. Excepcionalmente, y también con carácter no permanente, podrá autorizarse para el ejercicio de actividades de investigación científica o técnica para diversos supuestos.
  • Con actividad privada (art. 11): La regla general es que tampoco se pueden ejercer actividades privadas (es decir, incompatibilidad). Se puede solicitar autorización siempre que no se encuentre en uno de los supuestos señalados en el art. 12 (ej. no pueden ejercer actividades privadas relacionadas con el puesto público).
  • Actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidad (art. 19): Entre otras, podemos citar la administración de su propio patrimonio, tanto personal como familiar; dirección de seminarios o conferencias, siempre que sean centro oficiales y no superen las 75 horas al año; preparación de oposiciones (siempre que no superen las 75 horas al año); la producción y creación literaria, etc.

Régimen Disciplinario

Art. 93 y ss EBEP. Tanto los funcionarios como el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario que establece el EBEP. Clasifica las faltas disciplinarias en graves, muy graves y leves (art. 95 EBEP). La comisión de alguna de estas faltas lleva aparejada una sanción, contemplada en el art. 96 EBEP:

  • Separación del servicio de los funcionarios.
  • Despido disciplinario del personal laboral.
  • Suspensión firme de funciones o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral.
  • Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia.
  • Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
  • Apercibimiento.

El art. 98 EBEP exige que se tramite a través de un procedimiento, que deberá respetar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.

Tanto el procedimiento sancionador como el disciplinario siguen los mismos principios que el derecho penal: ha de separarse la fase instructora de la fase sancionadora, encomendando cada fase a órganos diferentes.

Deberes de los Empleados Públicos

Los deberes de los empleados públicos se encuentran en el art. 52 EBEP: “Los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, y deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres, que inspiran el Código de Conducta de los empleados públicos configurado por los principios éticos y de conducta regulados en los artículos siguientes. Los principios y reglas establecidos en este Capítulo informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos”.

Afectación y Desafectación de Bienes de Dominio Público

La afectación es el elemento fundamental que califica a un bien como de dominio público (demanial). Art. 5.1 → “Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso o servicios públicos”.

Por contra, la desafectación produce el fenómeno contrario: produce su descalificación como bien demanial.

Las formas de afectación pueden ser varias:

  • Los bienes de dominio público natural o necesario, como por ejemplo, los ríos, la zona marítimo-terrestre, las playas y los bienes afectos al fomento de la riqueza nacional. Adquieren el carácter de demanial por las dos siguientes cuestiones:
    • Por la existencia de una Ley que así lo diga.
    • Que las circunstancias que fija la Ley concurran en un bien concreto.
    No es necesario un acto administrativo expreso.
  • Los bienes de dominio público artificial: Es necesario un acto administrativo expreso de afectación. Son bienes de dominio público porque se encuentran afectados expresamente a un uso o servicio público. Aquí, la afectación tiene ciertas matizaciones, porque puede haber supuestos de afectación implícita y presunta. Esto lo encontramos en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (art. 8) y en el art. 65 de la Ley de Patrimonio. La afectación implícita se da cuando la afectación deriva de actos previos de la Administración. La afectación presunta se produce por la utilización de un bien durante un período de tiempo a un uso público o servicio público.

En cuanto a las modalidades de desafectación, cabe cuando se desafecta por ley una categoría de bienes y cuando se desafectan expresamente por la Administración. No cabe, en este caso, la desafectación implícita o presunta (siempre ha de ser de forma expresa, art. 69).

Mutación Demanial

La mutación demanial es un cambio de destino de un bien demanial o un cambio de titularidad del bien. La primera se llama, por la doctrina, mutación objetiva (cambio de destino o finalidad del bien): el bien sigue siendo de dominio público, pero cambia su destino o finalidad. La mutación subjetiva/intersubjetiva supone el cambio de titularidad entre Administraciones. La mutación interorgánica es una mutación de la adscripción del bien dentro de una misma Administración.

Siempre ha de ser expresa (art. 71 Ley del Patrimonio), salvo en los casos de reestructuración de la organización.

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