1.2. Clasificación de las Cosas en Derecho Romano
La más plena y absoluta pertenencia de una cosa a una persona constituye el dominium. Este concepto se identifica con las cosas mismas y se manifiesta de manera diferente según la cualidad jurídica de los bienes sobre los que recae. Desde la perspectiva del dominium y de la adquisición, las cosas podían encontrarse en calidades jurídicas distintas, lo que determinaba su tratamiento en el orden del ius. Esto fundamentaba la clasificación de las cosas, aunque los juristas clásicos no la realizaran con criterios sistemáticos, dada su mentalidad ajena a clasificaciones y definiciones. Sin embargo, en las Instituciones de Gayo se encuentra una clasificación que ha tenido gran influencia en el desarrollo del derecho occidental.
1) Res Extra Commercium y Res In Commercio
Si se atiende a la posibilidad de apropiación o adquisición, algunas cosas estaban excluidas de la pertenencia personal en dominio (res quarum commercium non est) y otras sí podían ser objeto de apropiación o adquisición (in commercio).
1.1) Res Extra Commercium
Eran las cosas fuera del comercio, sobre las cuales no era posible el ius commercii. En consecuencia, no podían ser objeto de adquisición ni de actos patrimoniales entre vivos o por causa de muerte. Dentro de esta categoría se encontraban:
a) Res Divini Iuris
Comprendían, según Gayo (IG.2.3), las res sacrae y las res religiosae.
- Res Sacrae: Eran las consagradas a los dioses superiores (IG.2.4), como templos y altares. Su carácter sacro derivaba de haber sido consagradas mediante una ceremonia ritual llamada consecratio, autorizada por ley o senadoconsulto (IG.2.5).
- Res Religiosae: Eran las destinadas al culto de los dioses Manes (IG.2.4), como el suelo donde se sepultaba un difunto. Se hacían «religiosas» por un acto de voluntad (IG.2.6).
b) Res Quodammodo Divini Iuris
Cosas en cierto modo de derecho divino, que según Gayo eran las res sanctae, como los muros y puertas de las ciudades (IG.2.8), protegidas por los dioses mediante la ceremonia de inauguratio.
En las Instituciones de Justiniano, las res sanctae se incluyeron dentro de las res divini iuris, comprendiendo ahora tres especies: res sacrae, res religiosae y res sanctae (I.2.1.7), aunque al definir estas últimas se mantenía la expresión gayana quodammodo divini iuris (I.2.1.9).
c) Res Communes Omnium
Cosas que por derecho natural eran comunes a todos, como el aire, el agua corriente, el mar y sus costas (D.1.8.2.1). No eran susceptibles de posesión ni adquisición particular por ninguna persona privada.
1.2) Res In Commercio
Eran todas las cosas susceptibles de apropiación y, por lo tanto, dentro del comercio humano. Eran cosas de derecho humano (res humani iuris) (IG.2.2). Estas cosas podían estar dentro de un patrimonio (intra patrimonium), es decir, ya adquiridas por alguien, o fuera de él (extra patrimonium), aún no adquiridas pero susceptibles de serlo.
Las cosas in commercio que aún no habían sido apropiadas o adquiridas eran:
a) Res Nullius
«Cosas de nadie», que desde el momento de su existencia carecían de dueño. Gayo decía que eran las que antes no eran de nadie (IG.2.66). Se consideraban aquí los animales capturados en tierra (fera bestiae), mar (pisces) y cielo (volucres) (IG.2.67-68); la isla nacida en el mar (insula in mari nata) (D. 41.17.3); las cosas encontradas en la orilla del mar, como perlas o piedras (res in litore maris inventae) (D. 41.2.1.1).
b) Res Hostiles
Las cosas del enemigo (IG.2.69). Aunque hubieran pertenecido al enemigo, se consideraban como de nadie, ya que los hostes estaban fuera del orbe y su derecho era desconocido.
c) Res Derelictae
Cosas abandonadas por sus dueños, que dejaban de serlo al instante (Ulpiano, D. 41.7.2.1). No se podía cometer hurto sobre ellas (Ulpiano, D. 47.2.43.5).
d) Res Sine Domino
Cosas sin dueño, como las que formaban parte de una herencia yacente (D. 9.2.13.2).
2) Res Publicae y Res Privatae
Las cosas ya apropiadas podían ser públicas (res publicae) o privadas (res privatae) (IG.2.10).
2.1) Res Publicae
Pertenecían al pueblo romano (IG.2.11). Los juristas distinguían varias especies según su protección mediante interdictos:
a) Destinadas al uso público
Mediante un edicto especial llamado publicatio, como vías públicas, puentes, foros, plazas, teatros, baños y termas (D. 18.1.6.pr).
b) De uso público por derecho de gentes
Como el mar y sus costas (D. 1.8.4.pr.).
c) Ríos perennes
(Flumina perennia), los que fluían de manera permanente.
d) Dentro del patrimonio del pueblo
Cuyo uso no era público, comportándose el pueblo como dueño de derecho privado, por ejemplo, el suelo público (ager publicus), los esclavos públicos (servi publici).
2.2) Res Privatae
Pertenecían a cada hombre en singular (IG.2.11), es decir, todas las que no eran res publicae.
3) Res Mancipi y Res Nec Mancipi
Una de las distinciones más propias del derecho romano. Gayo decía que la diferencia entre ellas era considerable (IG.2.18).
3.1) Res Mancipi
Su dominio solo se adquiría por actos formales o solemnes, como la mancipatio y la in iure cessio (IG.2.22).
En la época clásica, las res mancipi eran un número cerrado y determinado de cosas:
a) Fundos en suelo itálico
(Fundi Italici) y los edificios construidos en ellos (IG.2.14a).
b) Los esclavos
(IG.2.14a).
c) Animales de tiro o carga
(Quae collo dorsove domari solent), como bueyes, caballos, mulas y asnos (IG.2.14a).
d) Servidumbres de predios rústicos en suelo itálico
(IG.2.14a).
3.2) Res Nec Mancipi
: eran aquellas cuyo dominio podía ser adquirido mediante la simple tradición (traditio) (IG.2.19).
De esta manera, eran res nec mancipi todas las que no quedaban comprendidas dentro de las res mancipi.
Entre ellas se mencionaban la generalidad de las cosas incorporales como las servidumbres de los predios urbanos (IG.2.17); los predios estipendiarios y tributarios (IG.II.14a), los primeros eran, a juicio de Gayo, los que estaban en las provincias pertenecientes al populus Romanus, y los segundos aquellos que se hallaban en las provincias tenidas por pertenecientes al César (IG.2.21); las bestias feroces, como por ejemplo los osos, los leones, y los animales asimilados a ellos, como los elefantes y los camellos (IG.2.15).
4) Res “Immobiles” y Res “Mobiles”: esta distinción atendía a si la cosa podía desplazarse o no, sobre la base de la inamovilidad del suelo.
4.1) Res Immobiles: bienes inmuebles, llamados clásicamente res fundi, praedium, ager, eran simplemente los bienes raíces y sus construcciones (aedes, villae), en cuanto suelo que no podía desplazarse de un sitio a otro.
Las voces fundus y praedium eran denominaciones de carácter general, y ellos podían ser Itálicos o Provinciales. Sólo sobre los primeros existía dominio civil, no así sobre los provinciales que eran considerados ager publicus. Fundos rústicos eran aquellos ubicados en el campo, y urbanos los situados en la ciudad. Los fundos rústicos podían ser agri arcifinii si sus deslindes estaban fijados solamente por accidentes naturales; o agri limitati, si sus límites habían sido señalados por una parcelación oficial (limitatio).
4.2) Res Mobiles: cosas muebles eran aquellas que podían desplazarse de un lugar a otro. En tal categoría entraban aquellos seres vivos que se movían por sí solos (semovientes), y las cosas inanimadas.
5) Cosas Consumibles y Cosas No Consumibles: esta distinción se basaba en el hecho de si el primer uso de la cosa conforme a su naturaleza las destruía o no.
5.1. Cosas Consumibles: eran aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza las destruía.
Las cosas pueden ser física o jurídicamente consumibles:
Las física o materialmente consumibles son aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza las destruye y, en consecuencia, las vuelve ineptas para un nuevo uso, tales como los alimentos.
Las cosas son jurídicamente consumibles cuando están destinadas de un modo permanente a su enajenación, de tal manera que su uso las hace salir del patrimonio de quien las tenía, tales como el dinero.
5.2. Cosas Inconsumibles: eran aquellas cuyo primer uso adecuado a su naturaleza no las destruía material ni jurídicamente y, por lo tanto, podían ser usadas de nuevo.
Ejemplo: arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.
6) Cosas Fungibles y Cosas No Fungibles: esta distinción atendía a la mayor o menor identificabilidad de la cosa, de la cual dependía el que en un negocio concreto pudieran o no ser substituidas por otras.
6.1. Cosas fungibles: son aquellas que se identifican, no por su individualidad, sino por su género y cantidad, vale decir, aquellas que se pesan, cuentan, o miden (quae pondere numero mensurave sunt).V. gr. un esclavo.
6.2. Cosas no fungibles: son aquellas que se identifican por su individualidad, y por ende, no pueden ser substituidas, unas por otras. V. gr. el esclavo Pánfilo.
En la medida en que en un negocio jurídico se identifique una cosa por su género, número, peso o medida, se dice que es una cosa genérica, y si se la identifica por su individualidad, se dice que es una cosa específica.
La voluntad de las partes puede hacer que se considere como específica una cosa que naturalmente es fungible, por ejemplo, el dinero contenido dentro de cierto cofre.
7) Cosas principales y cosas accesorias, era esta una distinción que atendía a la función o finalidad a la cual estaba destinado el todo.
7.1. Cosas principales: eran aquellas que individualmente cumplían la función a que estaba destinado el todo.
7.2. Cosas accesorias: eran las cosas que auxiliaban la función a que estaba dirigido el todo, o que aumentaban su valor. Por ejemplo los adornos son accesorios respecto de los objetos en lo que se ponen.
Respecto de esta distinción se aplicaba la regla conforme a la cual “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.
8) Cosas divisibles y cosas indivisibles:
8.1. Cosas divisibles: son divisibles aquellas cosas que podían parcelarse conservando un valor proporcional al que tenía el todo, como por ejemplo las tierras.
8.2. Cosas indivisibles: son aquellas que por el hecho de dividirlas se destruyen.
9) Cosas corporales y cosas incorporales: esta distinción aparecía en las Instituciones de Gayo (2.12).
9.1. Cosas corporales: Gayo (IG. 2.13) decía que eran corporales aquellas que podían ser tocadas (sunt quae tangit possunt), como un fundo, un esclavo, un vestido, el oro, la plata y otras innumerables cosas.
9.2. Cosas incorporales: eran en concepto de Gayo (IG. 2.13) cosas incorporales las que no podían ser tocadas (sunt quae tangit non possunt) y cuya existencia arrancaba del derecho, tales como una herencia, un usufructo, las obligaciones de cualquier modo contraídas.
Contándose también dentro de ellas las servidumbres rústicas y urbanas.
10) Cosas simples y cosas compuestas.
10.1. Cosas simples: eran aquellas que contenían un solo espíritu, como una oveja o un libro.
10.2. Cosas compuestas: eran las que sin perder su identidad componían conjuntos (universitates rerum), tales como un rebaño, o una biblioteca.
Las cosas compuestas podían ser consideradas como una unidad en un negocio jurídico concreto.