Derecho de Dominio y Modos de Adquirir en el Código Civil

Derecho de Dominio o Propiedad

Concepto

Según el Artículo 582 del Código Civil, el dominio (también llamado propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.

Características

  • Carácter absoluto: Implica que se radican en la propiedad todas las facultades posibles: uso, goce y disposición.
  • Exclusivo: Sobre la cosa hay un solo derecho de propiedad. Esto se acredita con la facultad de cercar la cosa o guardarla.
  • Perpetuo: El derecho existe hasta que la cosa perece, aun cuando se transfiera el dominio.

Expropiación

Acto administrativo en virtud del cual una persona es privada de todo o parte del dominio sobre una cosa, por una causa de utilidad pública y previa justa indemnización.

El procedimiento es el siguiente:

  1. La autoridad administrativa (ministerio), mediante decreto, señala qué bienes, y por qué causa de utilidad, serán expropiados.

Facultades del Dominio

  1. Uso
  2. Goce
  3. Disposición

1. Facultad de Uso

Se traduce en aplicar la cosa misma a los servicios que ésta puede proporcionar sin que implique una destrucción material. Ejemplo: el uso del libro es leerlo, no quemarlo para encender una fogata. El uso del árbol sería proveerse de su sombra, no hacerlo leña.

2. Facultad de Goce

Aquella que otorga al titular la posibilidad de apropiarse de los frutos y productos que da la cosa.

Frutos: Aquello que produce periódicamente la cosa sin que se provoque detrimento de ella. Ejemplo: la leche de la vaca (distinto de comerse la vaca, que es «disponer» de ella).

3. Facultad de Disposición

Tiene dos aristas: una disposición material y una jurídica.

  • Material: La posibilidad de destruir la cosa.
  • Jurídica: La enajenación en su sentido amplio.

Limitaciones a la facultad de disposición:

  1. La ley
  2. El derecho ajeno

Clasificación de la Propiedad (Dominio)

Hay diversas clases de propiedad, dependiendo de los criterios para diferenciarlas:

  1. En cuanto al número de sujetos activos: Puede ser propiedad individual y copropiedad o condominio (comunidad).
  2. En cuanto a quién es el sujeto activo: Puede ser propiedad privada y propiedad pública.
    • Propiedad pública: Aquella en que el titular es el Estado y cuya regulación se entrega al derecho público.
    • Propiedad privada: Toda aquella que no es pública.
  3. En cuanto al objeto de la propiedad: Puede ser propiedad civil, industrial, intelectual.
    • Civil: La que estamos analizando.
    • Industrial: Recae sobre una obra del intelecto humano, ya sea en su diseño, construcción o denominación con fines comerciales (es una especie de propiedad intelectual). Ejemplo: marcas comerciales.
    • Intelectual: Recae sobre las obras del intelecto humano.
  4. En cuanto a la extensión del derecho de dominio: Puede ser plena propiedad y nuda propiedad.
    • Plena: Reúne todas las facultades del dominio.
    • Nuda: Es aquella que está desprovista de las facultades de uso y goce y que sólo se reserva la facultad de disposición.

Copropiedad

Los bienes raíces son siempre una especie o cuerpo cierto. El condominio o copropiedad es el derecho de propiedad sobre una misma cosa que tienen varias personas.

Naturaleza Jurídica de la Institución

Se explica por diversas teorías. Revisaremos tres:

  1. Romana: Señala que la copropiedad es una variante del derecho de dominio y que la única diferencia es que son varios los titulares del mismo derecho. Ésta es la teoría que adopta el Código Civil.
  2. Francesa: Dice que la copropiedad es un derecho real distinto del dominio, porque la forma como se ejerce y sus consecuencias son distintas que en el derecho de propiedad. De la propiedad dispongo arbitrariamente y en la otra debe existir acuerdo, etc.
  3. Alemana: Existió en alguna oportunidad en Chile, como sistema de cooperativas. Cada titular es dueño, no de una parte o cuota, sino de la cosa misma. Pero no puede disponer de ella sino con acuerdo colectivo y antes de ello no tiene ni cuota, parte ni porcentaje del bien. El dominio que tiene es un derecho abstracto, una creación abstracta.

Fuentes de la Copropiedad

  1. Hecho: El ejemplo más común es la muerte, que da lugar a una comunidad denominada masa hereditaria o herencia (universalidad jurídica).
  2. Contrato: Por ejemplo, se compra un bien entre varias personas. Se tiene una comunidad sobre este bien.
  3. Ley: Caso de los edificios, donde, por ministerio de la ley, el comprador de un departamento o local es copropietario de los espacios comunes.

Derechos de los Copropietarios

  1. Disponer de su cuota: Tienen derecho a enajenarla (venderla, transferirla o constituir un gravamen respecto de ella).
  2. Uso y goce de la cosa: Debe reunir dos requisitos:
    1. Tiene que servirse de ella de acuerdo a su naturaleza.
    2. No debe molestar a los demás comuneros.

Administración de la Cosa Común

  1. Si no hay un administrador común, cada comunero puede administrar la cosa pro indiviso.
  2. Si hay administrador común, es él quien administra. Ejemplo: es obligatorio en la ley de condominios que exista un administrador.

Obligaciones de los Comuneros

  1. Contribuir a la conservación de la cosa.
  2. Prohibición de hacer innovaciones en la cosa.
  3. Restitución: el comunero debe restituir a la comunidad lo que ha sacado de ella.

Extinción de la Comunidad

  1. Por la reunión de las cuotas en una sola persona (comúnmente conocido como «comprarle la parte» a los otros).
  2. Por la destrucción de la cosa.
  3. Con la partición de bienes.

Acción de Partición

Aquella que tiene cualquier comunero para solicitar que el organismo jurisdiccional correspondiente proceda a liquidar la comunidad.

Características de la acción de partición:
  1. Es una acción absoluta: Se basta a sí misma.
  2. Es irrenunciable: A lo más, se puede pactar por todos los comuneros mantenerse en la indivisión por un plazo no superior a cinco años.
  3. Es imprescriptible: El derecho a ejercitar la acción no se pierde por el transcurso del tiempo.

Modos de Adquirir el Dominio

Concepto

Son todos aquellos hechos o actos jurídicos a los que la ley les atribuye la facultad de hacer nacer, transferir o transmitir el dominio.

Enumeración de los Modos de Adquirir

  • Ocupación
  • Accesión
  • Sucesión por causa de muerte
  • Tradición
  • Prescripción adquisitiva
  • La Ley (Para Planiol, la única forma de adquirir el dominio es la ley.)

Clasificación de los Modos de Adquirir el Dominio

  1. Originarios y derivativos:
  2. Originarios:

Hacen nacer el derecho real de dominio sin que exista la intervención de un titular anterior (ocupación, accesión y prescripción adquisitiva).Derivativos: Aquellos que son transferidos y transmitidos de un titular anterior (tradición y sucesión por causa de muerte). A título singular y a título universal:

A título singular:

Cuando se adquiere un bien determinado (prescripción adquisitiva y tradición por regla general).A título universal: Cuando se adquiere una universalidad jurídica (sucesión por causa de muerte, cuando se trata del derecho real de herencia). Por acto entre vivos y por sucesión por causa de muerte: Dependiendo si se requiere la muerte de alguien para que opere.A título oneroso y a título gratuito: Depende si existe un sacrificio pecuniario para el adquirente.

  • A título gratuito: La ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte.
  • A título oneroso: La tradición.

El dominio se puede adquirir solo por un modo de adquirir: Por ejemplo, se adquiere una cosa por prescripción o por tradición, pero no por los dos a la vez; en cambio, la posesión se puede mantener por varios títulos (artículo 701 del C.C.). La ley exige un título y un modo que se reúnen en un solo hecho.

  • Título: Es el antecedente que habilita al adquirente para hacerse dueño de la cosa. Esto lo vemos claramente en la tradición, porque en ella se exige un título traslaticio de dominio previo a efectuar la entrega.

La Ocupación

Es un modo de adquirir el dominio de las cosas muebles que no pertenecen a nadie, o que han sido abandonadas para que las haga suyas el primer ocupante y cuya adquisición no esté prohibida por la ley del derecho internacional.

Requisitos:

  1. Debe ser una cosa mueble.
  2. Deben ser cosas que no pertenezcan a nadie y se entienden como tales:
    1. Las que nunca han tenido dueño (res nullius), como por ejemplo: conchitas de la playa, los perros vagos.
    2. Cosas que tenían un dueño, pero este las abandonó para que las hagan suyas el primer ocupante (res derelictae). Ejemplo: la cocina afirmada en el arbolito.
  3. La aprehensión material de la cosa: mientras no se tome la cosa y se apropie de ella, no hay ocupación.
  4. Que la adquisición no esté prohibida ni por la ley ni por el derecho internacional.

Clases de ocupación

  1. La caza y pesca
  2. La domesticación

La Accesión

Modo de adquirir el dominio por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo también de lo que ella produce o se adhiere a ella. Existen dos clases de accesión:

1. Accesión de Frutos

Hay que distinguir entre fruto y producto.

  • Producto: Es todo lo que produce la cosa o sale de ella, ya sea naturalmente o por la intervención humana, aunque cause detrimento a la cosa. Ejemplo: es producto no sólo las nueces del nogal, sino también la madera del mismo.
  • Fruto: Aquello que produce periódicamente una cosa de forma natural y sin que exista un menoscabo de ella.
    • Frutos naturales: Los que produce naturalmente la cosa, sea o no sea ayudada por el hombre. Ejemplo: los tomates (hay que sembrarlos).
    • Frutos civiles: Son las prestaciones que los terceros le deben al dueño de la cosa, cuando éste les ha proporcionado el goce de ella. Ejemplo: las rentas de arrendamiento, los intereses de los depósitos. Los frutos civiles pueden estar pendientes (cuando se deben) o devengados (cuando se reúnen y su cumplimiento es exigible). Ejemplo: habiendo fecha de pago el 10 de cada mes.

2. Accesión Propiamente Tal (lo que se junta a la cosa)

Existen tres clases:

  1. Accesión de bien raíz a bien raíz.
  2. Accesión de mueble a bien raíz.
  3. Accesión de mueble a mueble.

Accesión de Bien Raíz a Bien Raíz

Dentro de este hay cuatro tipos:

  • Aluvión
  • Avulsión
  • Mutación de alveo o cambio de curso de río
  • Formación de isla
Aluvión (649, 650)

Se llama aluvion al aumento que recibe la ribera del mar o de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas.

Avulsión (652, 653)

Acrecentamiento de un predio por la brusca avenida u otra fuerza natural violenta que transporta una porción de suelo de un fundo al fundo de otra persona.

Mutación del alveo o cambio de cauce de un río

El río se carga a una de las riberas o se divide en dos brazos que no vuelven a juntarse.

Formación de nueva isla

Accesión de Mueble a Inmueble

Accesión de Mueble a Mueble

  • Adjunción (657): Es una especie de accesión y se verifica cuando dos cosas muebles de distintos dueños se juntan una a otra.
  • Especificación (662)
  • Mezcla (663)

La Tradición

1. Concepto

Art. 670. Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

Art. 670, inciso 1°: La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad o intención de transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo”. (Aprenderse artículo de memoria).

Tal como dice el inciso 2° del 670, lo que se dice del dominio, se dice de todos los derechos reales, por lo tanto, lo que se transmite por tradición no es sólo el dominio, sino todo otro derecho real.

2. Características de la Tradición

  • Es un modo de adquirir el dominio derivativo: Esto implica que sólo se transfieren aquellos derechos de que el tradente es dueño. Si éste no tiene ningún derecho, constituye en poseedor al adquirente.
  • Es un modo de adquirir por acto entre vivos.
  • Por regla general es un modo de adquirir el dominio a título singular: Excepcionalmente no es a título universal cuando la tradición se refiere al derecho real de herencia.
  • Es un modo de adquirir a título oneroso o gratuito, dependiendo del título que le sirve de antecedente: Si es una compraventa será oneroso, si es una donación, gratuito.
  • Es un acto jurídico bilateral: Presencia de dos personas. Consentimiento de dichas personas.

3. Requisitos de la Tradición

  • Existencia de un título traslaticio de dominio.
  • Entrega material de la cosa.
  • Presencia de dos personas: Son el tradente y el adquirente (Artículo 670).
    • Tradente: Debe tener facultad e intención.
    • Adquirente: Debe tener capacidad e intención.
  • Facultad del tradente: es la facultad de enajenar la cosa.

4. Efectos de la Tradición

  1. El tradente es dueño de la cosa: En este caso, la tradición tiene el efecto de transferir el dominio.
  2. El tradente no tiene el dominio de la cosa, pero es titular de derechos.
  3. El tradente es poseedor de la cosa.
  4. El tradente es mero tenedor.

Inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces

Funciones:

  1. Única manera de efectuar la tradición de los bienes raíces.
  2. Es una manera de publicidad en cuanto a la propiedad de los bienes raíces.
  3. Mantiene la historia fidedigna del bien raíz.
  4. Es requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces.

Registros del Conservador

Los libros que lleva el conservador son:

  • Repertorio
  • Registro
  • Índice General

1. Repertorio

Se anotan cronológicamente todos los títulos que se llegan a inscribir, a medida que van llegando. Su importancia radica en que da una preferencia para inscribir (la anotación en el repertorio dura 60 días). Ej.: Estafa de la casa.

2. El Registro

Se compone de 3 libros:

  1. De propiedad: Donde se anotan todas las transferencias y transmisiones del dominio relativo a los bienes raíces.
  2. De hipotecas y gravámenes: Donde se anotan las hipotecas y derechos reales limitativos del dominio, como el usufructo, el censo, servidumbres, uso y habitación.
  3. De interdicciones y prohibiciones de enajenar: En el que se anotan estas y además aquellas resoluciones judiciales que embaracen el dominio (embargo).

3. Índice General

Listado de las inscripciones por orden alfabético. En el conservador hay títulos que DEBEN inscribirse y otros que PUEDEN inscribirse.

Títulos que DEBEN inscribirse:
  1. Títulos que transfieren el dominio de los bienes raíces.
  2. Títulos que transfieren el derecho real de usufructo, uso, habitación, censo e hipoteca que recaen sobre inmuebles.
  3. Las sentencias ejecutoriadas que declaran la prescripción adquisitiva de algún bien raíz.
  4. Títulos entre vivos relativos a fideicomisos, usufructos, uso y habitación de inmuebles.
  5. La renuncia a dichos derechos.
  6. La sentencia que declara la interdicción provisoria y definitiva.
  7. La de rehabilitación del demente y del disipador.
  8. El decreto que concede la posesión definitiva de la muerte presunta.
Títulos que PUEDEN inscribirse:
  1. La condición suspensiva o resolutoria que pueda afectar el dominio de un inmueble.
  2. Cualquier gravamen que no sea de los mencionados anteriormente.
  3. Las servidumbres.

Reclamo por Negativa del Conservador a Inscribir

Si el conservador se niega a inscribir el título, el afectado puede reclamar dentro de los 60 días siguientes al tribunal de la jurisdicción del conservador. Este le pide informe al conservador y con estos antecedentes resuelve. Si ordena inscribir, el conservador debe inscribir además la sentencia que ordena la inscripción.

Sucesión por Causa de Muerte como Modo de Adquirir el Dominio

Concepto

Es un modo derivativo de adquirir el dominio mediante el cual se TRANSMITEN los bienes quedados al fallecimiento de una persona a sus herederos y legatarios. Puede ser sucesión ab intestato (sin testamento) o legal y sucesión testamentaria.

Artículo 688: Cuando fallece una persona, se produce la “apertura de la sucesión”. En ella se distinguen varios momentos:

  1. La apertura propiamente tal: Es la formación de la masa hereditaria, que se produce por la muerte del causante.
  2. La delación: Que es el actual llamamiento que hace la ley o los herederos del causante. Estos dos momentos se producen al fallecer una persona, y por estos hechos los herederos se hacen dueños de los bienes que componen la masa hereditaria.

Primera Inscripción

Artículo 688 inciso 1°: Posesión efectiva: Es una resolución, judicial y ahora también administrativa, por la cual se determina quiénes son los herederos de un determinado causante.

Dónde se realiza el trámite: Hay que distinguir si el causante dejó testamento (sucesión testamentaria) o si no dejó testamento (sucesión abintestato).

¿Dónde se inscribe?

La resolución judicial se inscribe en el REGISTRO DE PROPIEDAD del Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la jurisdicción del tribunal que dictó dicha resolución (conjuntamente con el testamento).

¿Qué se inscribe?

Se inscribe tanto la resolución judicial que concedió la posesión efectiva o la resolución administrativa, de manera previa a la inscripción del bien raíz. Ej.: fallece intestato → registro civil → concede la posesión → se registra en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas.

Prescripción Adquisitiva

Modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, por haberlas poseído un lapso de tiempo determinado.

Características

  • Modo de adquirir originario (no hay un titular anterior).
  • Es a título gratuito.
  • Por regla generalísima, es un modo de adquirir entre vivos.
  • Por regla general es a título singular.

Requisitos de la Prescripción Adquisitiva

  1. Que la cosa sea susceptible de ganarse por prescripción.
  2. La posesión de la cosa (se acredita por los actos de dominio).

Reglas Comunes a Toda Prescripción

  1. Debe ser alegada como acción (por vía principal o reconvencional), porque implica la declaración de un derecho y para ser acogida debe solicitar dicha declaración.
  2. Corre a favor o en contra de cualquier persona, incluso el fisco.
  3. Puede ser renunciada expresa o tácitamente, siempre que exista un interés individual.

La Posesión (Artículo 700 C.C.)

Es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

Elemento fundamental de la posesión es el ánimo de señor o dueño, esto porque puede perderse la tenencia material de la cosa, pero no el ánimo.

Semejanzas con el Dominio

  • Ambos son exclusivos: 1 dueño / 1 poseedor.
  • Ambos recaen sobre una cosa determinada.
  • Ambos, frente a terceros, se comportan de igual forma.

Diferencias con el Dominio

PosesiónDominio
Es un hecho.Es un derecho.
Se protege por acciones posesorias.Se protege por una acción real, la acción reivindicatoria.
Se puede tener posesión por varios títulos.Se adquiere por un solo modo de adquirir el dominio.

Clasificación de la Posesión

  • Posesión útil: Transcurrido un determinado periodo de tiempo, podrá llevar al poseedor a adquirir por prescripción adquisitiva el bien.
  • Posesión inútil: Nunca lleva a adquirir el bien por prescripción.
  • Posesión regular: Tiene un justo título, buena fe inicial y, si tiene un título traslaticio de dominio, opera la tradición.
  • Posesión irregular: Aquella en que falta alguno de los requisitos de la posesión regular.

Justo título: Válido, carente de fraude y de cualquier otro vicio, y que habilita al poseedor para estar en posesión del bien.

Artículo 704, indica cuáles no son justos títulos:

  1. Falsificado
  2. Aparente
  3. Nulo
  4. El meramente putativo

Clasificación de Títulos (art. 703)

  • Constitutivos de dominio: Son los que dan origen al dominio (prescripción, accesión, ocupación).
  • Traslaticios de dominio: Los que por su naturaleza sirven para transferir el dominio (venta, donación entre vivos, permuta).
  • Declarativos de dominio: Aquellos que declaran la adquisición del dominio. Ej.: sentencia que declara la prescripción adquisitiva.

Buena Fe (Art. 706)

Se aplica a cualquier ámbito del derecho civil. “La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.

Mera Tenencia (Art. 714)

Es la tenencia de un bien, pero reconociendo dominio ajeno. Se tiene el corpus, no el animus.

Características

  • Es perpetua.
  • Es absoluta: se es mero tenedor para todo el mundo.
  • Es indeleble: nunca se puede transformar en posesión.
  • Es transmisible.

Adquisición, Conservación y Pérdida de la Posesión

Bienes Muebles

  • Para su adquisición: Se requiere el corpus y el animus; deben estar ambos requisitos.
  • Cómo se conserva: Mientras se mantenga el animus.
  • Cómo se pierde: Cuando se pierde el animus. Sin embargo, hay casos en que se pierde por faltar el corpus. Ej.: cuando alguien tiene el corpus. Ej.: cuando se inunda una heredad permanentemente.

Bienes Raíces (arts. 724, 728, 924, 2505)

Nos dan la teoría de la posesión inscrita de los bienes raíces, por la cual se señala que dicha inscripción es requisito, prueba y garantía de los bienes raíces.

  • Se adquiere: Por la inscripción del título en el registro de propiedad del conservador de bienes raíces.
  • Se pierde (art. 728): Cuando la inscripción se cancela.

Acción Reivindicatoria (Art. 889)

Es aquella acción real que tiene el dueño no poseedor, en contra del poseedor de una cosa singular, con el objeto de recuperar la posesión.

Requisitos

  1. Que quien la entable sea el dueño de la cosa: hay que acreditar el dominio. Excepcionalmente, el poseedor regular que está en vías de ganar por prescripción adquisitiva la cosa, puede ejercer la acción publiciana.
  2. Que no se encuentre en posesión de la cosa: la posesión está referida a una tenencia material, de suerte que la acción reivindicatoria se puede entablar contra quien es poseedor de ella, como aquel que es mero tenedor, sin perjuicio de ejercer las acciones que emanan del título de mera tenencia.
  3. Que la cosa sea reivindicable: la misma definición señala que la acción reivindicatoria es en relación a cosas singulares. Tratándose de comuneros, cada comunero puede solicitar la reivindicación de su cuota, pero no de la totalidad de la cosa.

La Prescripción

Prescripción adquisitiva está en el art. 2492 y prescripción extintiva.

  • Prescripción adquisitiva: es un modo de adquirir el dominio.
  • Prescripción extintiva: es un modo de extinguir obligaciones.

Ambas tienen normas comunes y similares, por eso ambas se encuentran al final del código. Art. 2494, inc. 1: La prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído la cosa o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante un lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. Desglosaremos la primera parte del art. 2494: La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberse poseído las cosas durante cierto lapso de tiempo concurriendo a los demás requisitos legales. ¿Cómo es posible que una persona que no ha poseído la propiedad o su cosa durante cierto tiempo, vaya a llegar un sujeto y se va a instalar y va a estar durante un tiempo con ánimo de señor y dueño o poseedor y el dueño pierde la propiedad?

Propiedad Fiduciaria

¿Qué es la propiedad fiduciaria?: Art. 773 inc. 1 y 2 → se llama propiedad fiduciaria a la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona, por el hecho de verificarse una condición. La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso. Sus requisitos son:

  1. Que los bienes sean susceptibles de darse en fideicomiso.
  2. Que existan dos personas: fiduciario y fideicomisario.
  3. Que exista una condición.

Usufructo

Usufructo: Art. 764 «El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia y restituirla a su dueño».

Características

  1. Es un derecho real de goce.
  2. Es un derecho real principal.
  3. Puede ser mueble o inmueble.
  4. El usufructuario es mero tenedor.
  5. Es temporal.
  6. Requiere la existencia de un plazo.
  7. Es intransmisible.

Extinción del Usufructo

  1. Por la llegada del día prefijado para que tenga fin.
  2. Por muerte del usufructuario.
  3. Por consolidación del usufructo con la nuda propiedad.
  4. Por prescripción.
  5. Por renuncia del usufructuario.
  6. Por destrucción completa de la cosa fructuaria.

Diferencias entre Usufructo y Fideicomiso

En cuanto a su naturaleza

  • Usufructo tiene 2 derechos reales; fideicomiso, 1.
  • Fideicomiso la condición es indispensable; el usufructo requiere plazo.

En cuanto a su constitución

  • Fideicomiso se limitan las cosas sobre las cuales puede recaer.
  • Fideicomiso entre vivos es solemne y usufructo consensual.

En cuanto a sus efectos

  • Usufructo requiere inventario y caución; fideicomiso solo inventario.
  • Usufructo es embargable; fideicomiso no.
  • Propiedad fiduciaria es transmisible y el usufructo no.

En cuanto a su terminación

  • El derecho del fideicomisario no termina por su muerte; el del usufructuario sí.
  • El fideicomiso no puede terminar por sentencia judicial; el usufructo sí.

Derechos del Usufructuario

  1. Facultad de usar la cosa.
  2. Facultad de administración.
  3. Facultad de gozar de la cosa.
  4. Derecho a hipotecar el usufructo.
  5. Derecho a ceder y enajenar el usufructo.
  6. Derecho a disponer de la cosa dada en usufructo.

Obligaciones del Usufructuario

  1. Inventario y caución.
  2. Debe gozar de la cosa sin alterar su substancia.
  3. Debe gozar como buen padre de familia.
  4. Pago de las expensas o mejoras.
  5. Restitución de la cosa fructuaria.
  6. Derecho legal de protección.

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