Aplicación Espacial y Temporal de las Normas Tributarias en España

Ámbito Espacial de las Normas Tributarias

Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que establezca la ley en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.

Dos Criterios de Conexión

Existen dos criterios principales de conexión entre el territorio de aplicación de las normas tributarias y la situación o presupuesto de hecho contemplado en las mismas:

  • Territorialidad: Las normas tributarias se aplicarán a todas las situaciones que se produzcan o acontezcan en el territorio estatal.
  • Residencia: En el caso de tributos de naturaleza personal (aquellos cuyo hecho imponible contempla alguna situación de las personas), la sujeción al impuesto afectará a los residentes en el territorio español, incluso si la situación no acontece en el ámbito territorial español. Los contribuyentes de este impuesto quedan sujetos a tributar en España por la totalidad de la renta mundial obtenida.

Definición de Residencia Habitual

Se entiende que un contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando:

  1. Permanezca más de 183 días, durante el año natural, en el mismo.
  2. Radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos.

Doble Imposición

La Ley del IRPF dispone que cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de estas dos cantidades:

  1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF.
  2. El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

Esta es la norma interna para corregir la sobreimposición. En caso de existir un Convenio de doble imposición con el país correspondiente, se aplicará lo dispuesto en dicho Convenio.

Ámbito Temporal

Entrada en Vigor

La entrada en vigor de una norma tributaria se producirá «a los 20 días naturales de su completa publicación en el boletín oficial que corresponda, si en ellas no se dispone otra cosa». Esta es una previsión subsidiaria, ya que las normas tributarias suelen contemplar de forma expresa su entrada en vigor, especificando el momento en que esto ocurre. Es frecuente que no contemplen vacatio legis y desplieguen sus efectos desde el día siguiente a su publicación.

Retroactividad e Irretroactividad

El artículo 9.3 de la Constitución restringe la irretroactividad exclusivamente a «las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales». El Tribunal Constitucional considera que las disposiciones de carácter tributario no se incluyen en esta categoría. Históricamente se rechazaba la retroactividad de las normas tributarias por considerarlas similares a las sancionadoras. Hoy, la admisión de la retroactividad requiere, además de la expresa previsión en la propia norma, la plena compatibilidad con los principios constitucionales informadores de la materia tributaria.

Supuestos de Retroactividad Justificada

La constitucionalidad de la aplicación retroactiva de las normas tributarias puede justificarse en los siguientes supuestos:

  • Cuando la norma retroactiva sea más favorable al contribuyente.
  • Cuando el contribuyente tenga conocimiento de que la norma va a promulgarse.
  • Cuando la norma se destina exclusivamente a cubrir lagunas o aclarar contenidos de otra norma preexistente.

Sería admisible en algún caso la retroactividad de las normas tributarias dictadas después de iniciado el período impositivo en los impuestos periódicos (v. gr., la aprobación de una nueva escala de gravamen en el IRPF después de iniciado el período impositivo en curso).

Cese de la Vigencia

La vigencia de una norma tributaria puede cesar por:

  1. Cumplimiento del plazo de vigencia: Las normas tributarias pueden aprobarse con un plazo determinado de vigencia (artículo 10.1 de la LGT).
  2. Derogación: Puede ser expresa o tácita.
  3. Norma posterior de igual o superior rango: Consecuencia del principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución.
  4. Sentencia del Tribunal Constitucional: Respecto de las leyes reguladoras de la materia financiera, o de los Tribunales contencioso-administrativos respecto de las normas de rango reglamentario.

Es importante destacar que el cese de la vigencia de una Ley no debe confundirse con el cese total de sus efectos. Las normas aplicables a los tributos son las vigentes en el momento del devengo, es decir, cuando se produjo la situación sujeta al tributo, incluso si dichas normas han sido posteriormente derogadas. Esta ampliación de los efectos de las normas más allá del momento de su derogación se conoce como ultraactividad de las normas jurídicas.

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