La Curatela
El curador no representa, sustituye o suple al sometido a curatela, sino que le asiste o complementa su capacidad para los actos en que se exige por la ley o así se disponga en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de incapacitación.
Artículo 293: Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando esta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sometida a curatela.
Artículo 286: Enumera las personas sometidas a curatela:
- Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la ley.
- Los que obtuvieren el beneficio de mayor edad.
- Declarados pródigos.
Artículo 291: Son aplicables a los curadores las normas sobre el nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores. No podrán ser curados los quebrados y concursados no rehabilitados.
La Adopción
La Ley sobre Adopción de 1987 declara en su exposición de motivos que se configura como un instrumento de integración familiar mediante la completa ruptura del vínculo jurídico que el adoptado mantenía con su familia y la creación ope legis de una relación de filiación a la que resultan aplicables las normas generales sobre la filiación contenidas en el artículo 108. También hay que destacar la completa intervención judicial en la tramitación de la adopción, hasta el punto de que la resolución judicial que accede a ella se conceptúa como constitutiva.
Adoptantes
La adopción requiere que el adoptante sea mayor de 25 años; en la adopción de ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, 14 años más que el adoptado, con el fin de que la relación adoptiva se asemeje más a la filiación natural. Nadie puede ser adoptado por más de una persona. En caso de muerte del adoptante, es posible una nueva adopción. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte.
Adoptado
Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inicialmente, antes de la emancipación, hubiese existido una situación ininterrumpida de acogimiento o convivencia iniciada antes de que el adoptado hubiere cumplido los 14 años. No puede adoptarse:
- A un descendiente.
- A un pariente en segundo grado de línea colateral por consanguinidad o por afinidad.
- A un pupilo por su tutor.
Procedimiento
La adopción exige la previa tramitación de un expediente de jurisdicción voluntaria que se regula en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Todas sus actuaciones se practicarán con la intervención del Ministerio Fiscal (MF), pudiendo los interesados, si así lo desean, actuar bajo la dirección de abogado. El juez podrá ordenar la práctica de cuantas diligencias estime oportunas para asegurarse de que la adopción es beneficiosa para el menor.
El expediente se inicia con la propuesta de la entidad pública a favor del adoptante que la entidad pública haya declarado idóneo para el ejercicio de la patria potestad; la declaración podrá ser previa a la propuesta. La propuesta no es necesaria, sin embargo, cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Ser huérfano y pariente del adoptante de tercer grado.
- Ser hijo del consorte del adoptante.
- Llevar más de un año acogido legalmente bajo acogimiento preadoptivo por el adoptante.
- Ser mayor de edad o menor emancipado.
Si se da cualquiera de esas excepciones, la solicitud para la adopción ha de hacerse por el adoptante a la autoridad judicial. En presencia del juez, el adoptante o los adoptantes y el adoptado mayor de 12 años. Además, las siguientes personas deben dar su asentimiento:
- El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por Sentencia del Tribunal Supremo (STS) firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
- Los padres del adoptado que no se hallare emancipado.
El asentimiento habrá de formalizarse antes de la propuesta de adopción ante la correspondiente entidad pública.
Parentesco
Parentesco: Relación que une a dos personas por descender una de otra, por tener un ascendiente común o por ser una persona pariente del cónyuge de la otra.
Efectos Generales
: el parentesco es utilizado x el orden com presupuesto d una pluralidad d efects tanto en D privado com publico.CLASEA: parentesco x consanguinidad relacio q une a 2 personas x descender una d otra o x tener un ascendiente común.parentesc x afinidad:relacionq une a ls parientes d uno d ls conyug cn el otro conyug. Parentesco x adopcio:relación q une a 2 personas com consecuencia dl establecimiento d una relacio d filiacio adoptiva.parentesco en línea recta o directa:relacio q une a 2 personas x descender una d otra.parentesco en línea colateral relación q una a 2 personas x tener un ascendiente común.916:la serie d grados forma la línea q puede ser directa o colateral s llama directa la constituida x la serie d grados entre personas q descienden una d otra.y la colateral la constituida x la serie d grados entre peronas q no descienden unas d otras pero q proceden d un tronco común.parentesco en línea recta descendente:relacio q une a una persona con sus descendientes.parentesco en línea recta ascendente relacionq une a una persona cn sus ascendentes.art.917:se distingue la línea recta en descendente y ascendente.la primera une al cabeza d familia cn ls q descienden d el.la segunda liga a una persona cn aquellos d quienes desciende.parentesco d vinculo doble:parentesco deriva d la coincidencia d padre y madre.parentesco d vinculo sencillo:parentesco deriva d la coincidencia d padre o madre.
2.1 derexo q tiene una persona q s encuentra en estado d necesidad d reclamar a determinados parientes q le proporcionen ls necesarios para satisfacer sus necesidades vitales.regulacion 142 a153.relacion juridica obligatoria entre el obligado a prestarlos denominados alimentante y deudor y el q tiene D a ellos o alimentista el titular dl crédito.es una OB d origen legal, s trata d una relacio obligatoria d contenido patrimonial conectada a la defensa d la vida y desarrollo d la personalidad dl alimentista.la obligacio personalísima s extingue x la muerte dl alimentista o dl obligado a prestarlos.obligacion intransmisible la renuncia,,compensacio, cesion a terceros d ls alimenos futuros del D d alimentos es nula. El art.151:no es renunciable ni transmisible a un tercero el D a ls alimentos tampoco pueden compensarse cn l q el alimentista deba al q ha d prestarlos. El D d alimentos es inembargable.151.2:podrán compensarse y renunciarse ls pensiones alimenticias atrasadas y transmitirse a titulo oneroso o gratuito el D a demandarlas.la prestacio d alimentos depende d la necesidad y disponibilidad entre parientes sin prejuzgar quien será el OB y quien el alimentista es una OB q no s exintingue x el transcurso dl tiempo sino x desaparecer sus presupuestos la sitaucio d necesidad.si los obligados son 2 o mas personas el pago s reparte en proporción a su caudal respectivo.
16.2regimen d sucesión mortis causa s presenta estrexament ligado con ls instituciones familiares el D d sucesiones es D patrimonial regula la situacio juridica patrimonial tras la muerte d la persona profesor lacruz lo define com:la parte dl D privado general integrante dl D civil q regula la sucesión motis casua y fundamentalmente el destino d ls titularidades y relaciones patirmonials activas y pasivas d 1 persona después d su muerte.lasucesio mortis causa esta expresamente reconocida art.609.2 la propiedad y ls demás D sobre ls bienes s adquieren y transmiten x ley,donación,sucesión testada e intestada,y x consecuencia d ciertos contratos mediante la tradcio.
16.3causante:de ciuis el difunto,testador,persona cuya muerte o declaracio d fallecimiento da origen a la sucesión.es la pesona a la cual s sucede cuando es testada.los sucesores sn ls persons q suceden al difunto q pueden ser heredero o legatario.heredero su posición es intransmisbile,responde d ls deudas dl causante. Es sucesor a titulo universal x tanto quien susttituye al difunto en la totalidad d ls RJ transmisibles mortis causa.adquisicion d D d una manera global pero no solo es sucesor puede recibir pensiones,d nuevos,posibilidad d ejercitar acciones.dispones d la posesión civilisma 440 q s produce x ministerio d la ley d manera forzosa y necesaria y q solo procede en la sucesión a titulo universal.segun lalaguna:s llama posesio civilísima a la adquisicio q la ley atribuye al heredero d ls efects jurídicos d la posesio d su causante una vez aceptada la herencia sin necesidad d acto alguno d apoderamiento efectivo d ls bienes hereditarios.constituye una sucessio possessionis:significa q el heredero com sucesor a titulo universal sucede en la P dl causante.LEGATARIO:persona q adquiere un bien,D o cantidad determinada dl patrimonio dl causante, no le afecta ls deudas q pudiera tener en vida el causante.esta figura aparece en la sucesión testada en la intestada solo hay herederos.puede q no sea sucesor p.e legado d una cosa q no pertence a la herencia.no adquiere la posesión d ls cosas legadas y no puede apoderarse d ls mismas x su propia autoridad.sede típica es la sucesión voluntaria.doctrina:cuando el llamamiento es claro q hay respetar la voluntad pero en ocasiones esos llamamientos pueden ser difíciles d determinar:en caso d duda s ha ofrecido x parte d la doctrina 3 tesis:1.objetiva:lo q importa es el contenido d la disposico el como y en q s sucede será heredero el q tenga un llamamiento universal en la totalidad o en una cuota d la herencia y legatario el q tenga un llamamiento particular,bien,d,cantidad determinada.2. subjetiva:lo q otorga al sucesor la condicio dheredero o legatario es la voluntad dl testador no el contenido d la disposicio.3mixta:par q pueda hablarse d heredero es necesario tanto el carácter universal dl llamamiento como la voluntad dl testador d asignar al sucesor la condicio d heredero.
16.4.individualizacio dl heredero.1.debe prevalecer lavoluntad dl testador sobre ls términos empleados.2.el causante no puede convertir en heredero a quien no vincule ls efectos propios d esta cualidad.3.la llamada a cuota o a cosa determinada impican presuncio d institcio d heredero o d legado.institucio en cosa cierta:768 El heredero instituido en cosa cierta y determianda será considerado como legatario.este precepto no tiene carácter imperativo sino q s trata d 1 norma interpretativa. Presunción q puede desvirtuarse con prueba en contrario habrá q interpretar la voluntad dl testador q prevalece sobre la forma de designar.conclusion:si a alguien en sucesión mortis causa s le deja una cosa determinada hay q supone logicament q el testador desea q esa persona le suceda a titulo d legatario.aunq en la disposicio testamentaria q haya realizado el testador le haya denominada heredero.si tras una intensa interpretacio d la voluntad es posible deducir q quiere q su sucesor sea universal valdra esa institucio com heredero.a pesar d haber instituido en una cosa determinada.caracteres dl instituido en cosa cierta:queda excluido d la comunidad hereditaria.no se aplica el D d acrecer s le atribuye un cuerpo separado d bienes q lo excluye