Desarrollo Histórico del Constitucionalismo Moderno y sus Pilares Fundamentales

Evolución Histórica del Constitucionalismo Moderno

Antes de establecer la sociedad humana, el hombre vivía en libertad, sin un poder social que lo controlase. Las instituciones nacieron cuando la necesidad obligó al hombre a trabajar y a valorar el producto de sus manos. De esta necesidad surgió la primera institución: la esclavitud, la cual, paradójicamente, engendró la idea de la libertad.

Esta es la visión que tenemos del momento en que el Estado teocrático absoluto se prepara para la evolución institucional. Es un error considerar que un Estado carece de Constitución; todo Estado, desde su inicio y sin importar su estructura o forma de gobierno, posee un régimen constitucional, ya que se rige por una Constitución. Esta puede manifestarse como costumbre, colección de leyes o códigos. La formación de las constituciones es espontánea a la constitución de un pueblo como Estado.

Esta percepción de los elementos materiales, de orden y justicia que informan el derecho positivo de un pueblo y le dan su estructura y consistencia, se comprende mejor a través de su formación y evolución histórica. La base de una constitución se encuentra en sus instituciones, y la constitución en sí misma es una organización de instituciones.

Aportaciones al Constitucionalismo Moderno

Aportaciones de la Constitución Española

Dentro de las aportaciones españolas al constitucionalismo moderno, destacan los fueros.

Fueros

Eran pactos o convenios solemnes entre el rey y los pobladores, a través de los cuales se convertían en municipalidades determinados territorios.

El Fuero de las Cortes de León

Concedido por Alfonso V en el año 1020, consagra libertades consideradas modelos de principios reconocidos en las constituciones modernas. El Rey es el primero en autolimitar su poder, y entre esas libertades se encuentran:

  • La inviolabilidad del hogar.
  • El derecho a la propiedad.
  • La equidad en la justicia.

Aportaciones de la Constitución Inglesa

Las grandes aportaciones inglesas al constitucionalismo moderno son:

  • Los Tratados: Constituidos por el Acta de Unión con Irlanda de 1800.
  • Los Casi Tratados: Documentos que reglamentan las relaciones con sus colonias más importantes.
  • El Common Law (Derecho Consuetudinario): El más importante, basado en las costumbres. Se aplicaba en el parlamento y en los tribunales, reglamentando y estructurando las instituciones del gobierno.
  • Los Pactos: Documentos históricos que demarcan hitos en el desenvolvimiento de las instituciones inglesas.
    • La Carta Magna: Monumento de la expresión de la libertad de los ingleses, un conjunto de provisiones contra los abusos de las prerrogativas reales, arrancada por los condes, barones, la iglesia y los hombres libres.
    • Bill of Rights: Consecuencia de la Revolución Inglesa, donde aparecen los cargos contra Jacobo II y la declaración de los lores y comunes ratificando sus fueros y derechos.
    • El Acta de Establecimiento: Establece normas para regir el gobierno, limitando la autoridad del Rey, quien no puede decidir de forma individual o arbitraria.
  • Los Estatutos Leyes: Exteriorización del Common Law, que contienen las garantías judiciales indicadas en los pactos y disposiciones sobre libertad religiosa, política, de prensa y de asociación.

La Carta Magna Inglesa

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En ese primer período que puede arrancarse de los orígenes de la monarquía sajona-normanda (1086) y cerrarse en la fecha del primer gran documento de la revolución, la petición de derechos (1628), hay que registrar dos acontecimientos en los que el pueblo ingles cifra el nacimiento  de su régimen constitucional:

1-. El otorgamiento de la Carta Magna del Rey Juan “sin tierra” en 1215.

2-. La convocatoria del primer parlamento en que participan los comunes, por Simón de Monfort, en 1264.

En realidad estas fechas del siglo XIII son ya un período histórico tardío de formación de estas instituciones, en relación con las paralelas del continente; su verdadera importancia radica en que son el punto de partida de un proceso histórico en que apenas hay solución de continuidad.

La carta magna, es un documento feudal, cabeza de serie en Inglaterra de otros varios análogos de la misma época en que el Rey Juan, derrotado y excomulgado, concede en la forma, aunque en el fondo otorgue contra su voluntad, el respeto de las libertades, costumbres y derechos de sus vasallos. Su estructura es compleja y realista con un minucioso detalle de los hechos concretos que el Rey garantiza y de los titulares también concretos de esos derechos.

APORTACIONES DE LA CONSTITUCION DE LOS ESTADOS UNIDOS:

Establece un sistema Federal casi perfecto.

Es aplicable y compatible con todas las formas de gobierno: Pero sus alcances pueden ser infinitos, ya que la federación no se detiene en la nación, pues sus aspiraciones la llevan a un nuevo organismo que, dejando autónomas las Naciones, regula a estas en sus relaciones mutuas, de modo que el derecho se realice en la humanidad que es una sola.

La Separación de los poderes: Compuesto por dos cámaras, cámara de senadores y cámara de representantes. El poder ejecutivo por un presidente, un poder judicial que se traduce a través  de un tribunal supremo y todos aquellos otros tribunales que determina el congreso. Un presidente elegido por el pueblo, quien ejerce su mandato por un período limitado, y que junto de conformidad con los principios de Mantesquieu, conservan unidos al principio de la separación de los poderes, pero todos actúan en beneficio de la colectividad.

APORTACIONES  DE LA CONSTITUCION FRANCESA: (Primera Constitución escrita del Mundo)

La declaración de los Derechos del hombre (agosto 1789). La cual está basada en el Derecho Natural.

La concepción del derecho constitucional actual, en la forma codificada como se le conoce actualmente es de origen francés.

LA DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO:

Artículo 1-. Los hombres nacen y permanecen libres e iguales  en derechos. Las distinciones sociales solo pueden fundarse en la utilidad común.

Artículo 2-. La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.

Artículo 3-. El principio de toda soberanía reside esencialmente en la Nación. Ninguna corporación ni individuos pueden ejercer la autoridad que no emanen de ella expresamente.

Artículo 4-. La libertad consiste en poder hacer todo lo que no dañe a otro; así, ejercicios de los derechos naturales de cada hombre no tiene límite que lo que asegura a los demás miembros de la sociedad goce de estos mismo derechos. Estos límites no pueden ser determinados más que por ley.

Artículo 5-. La ley no tiene derecho de prohibir más que las acciones perjudiciales a la sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordene.

Artículo 6-. La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de participar personalmente, o su representante, en su formación, debe ser la misma para todos, sea que permita para todo, sea que castigue. Siendo toda la ciudadanía y ciudadano iguales a sus ojos, son igualmente admisibles a todas las dignidades, puesto y empelo público según su capacidad y sin otras distinciones que la de sus virtudes y sus talentos.

Artículo 7-. Ningún hombre puede ser acusado, arrestado, ni detenido más que en, los casos determinados por la ley, y según las formas prescritas por ella. Los que solicitan, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias deberán ser castigados; pero todo ciudadano llamado a seguirlo en virtud de una ley debe obedecer al instante; de no hacerlo así, se hace culpable de resistencia. 

Artículo 8-. La ley no establecer otras penas que las estrictas y evidentemente necesaria, y nadie puede ser castigado más que en virtud de una ley estable y promulgada anteriormente al delito y legalmente aplicada.

Artículo 9-. Se presume que todo hombre es inocente hasta haya sido declarado culpable; si se juzga que sea indispensable arrestarlo, todo riesgo que no sea necesario asegurarse de su persona debe ser severamente reprimido por la ley.

Artículo 10-. Nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.

Artículo 11-. La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo ciudadano puede hablar, escribir, imprimir libros, con la salvedad de responder del abuso de esa libertad en los casos determinados por la ley.

Artículo 12-. La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública: la fuerza es instituida para el beneficio de todos y no para la unidad particular de aquellos a quienes ésta confiada.

Artículo 13-. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración es indispensable una contribución común, que debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos en razón de sus posibilidades.

Artículo 14-. Todos los ciudadanos tiene el derecho de comprobar, por sí mismo o por sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, de vigilar su empelo y de determinar la cuota, la base, la recaudación y la duración.

Artículo 15-. La sociedad tiene el derecho de pedir cuenta de su administración de todo agente público.

Artículo 16-. Toda sociedad en la cual la garantía de estos derechos no está asegurada y la separación de poderes determinada no tiene constitución.

Artículo 17-. Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella a no ser cuando la necesidad pública, legalmente constatada, lo exija evidentemente, y bajo la condición de una indemnización justa y previa.

Esta declaración francesa encabezó a la Constitución de 1791, iniciándose con ello, la división de la Constitución en dos partes: En una dogmática que no es otra cosa que el reconocimiento de los derechos del hombre y otra orgánica, o sea la que organiza la estructura general del estado.

¿Qué tipo de Gobierno tenemos en Venezuela?

Un Gobierno: Democrático, Federal, Presidencialista.

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LA SOBERANIA DEL ESTADO

LA SOBERANIA:

Es el poder supremo, la suprema autoridad que caracteriza al Pode del Estado, por la cual se afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, asentándose, que es única, indivisible, intransferible, imprescriptible e inviolable tanto interior como exterior (artículos 1, 5, 11, C.R.B.V).

SOBERANIA INTERNA:

Se ejerce dentro del Estado.

SOBERANIA EXTERNA:

Es la que se ejerce fuera del territorio (De acuerdo a Tratados – Embajadas – etc.)

CARACTERISTICAS DE LA SOBERANIA:

·        Inalienable.

·        Infalible.

·        Absoluta.

·        Indivisible.

·        Inalienable: Es el ejercicio de la voluntad general y no puede someterse a otro poder.

·        Infalible: Solo atiende al Interés común.

·        Absoluta: Tiene poder absoluto sobre sus miembros.

·        Indivisible: Por que esta es la declaración de la voluntad general de un pueblo.

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