Constitución Española de 1978: Estudio de los Derechos Fundamentales

II. Estructura Sistemática de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española de 1978

A. Introducción

La Constitución española de 1978 ha sido la última del ciclo de consolidación del constitucionalismo democrático iniciado en la parte occidental del continente europeo después de la Segunda Guerra Mundial. Se trata, por tanto, de un texto que parte de una experiencia constitucional europea acumulada a lo largo de varios decenios de normalidad democrática. Esto se nota en muchas partes de la Constitución, pero de manera muy especial en la definición de los derechos como derechos fundamentales. Mucho más que en la regulación concreta de los diferentes derechos. Es la primera vez que el término “derechos fundamentales” aparece en un texto constitucional español. Lo hace, además, de una manera solemne, en el encabezamiento del Título primero: “De los derechos y deberes fundamentales”. El término vuelve a ser utilizado en un sentido más restringido en la Sección primera del Capítulo II del Título I. Dicho esto, conviene significar que todos los derechos del Capítulo II, y no sólo los de la Sección primera, han sido constitucionalizados como derechos fundamentales con todas sus consecuencias. La CE de 1978 ha incorporado de manera expresa a la definición de todos los derechos del Capítulo II todos los elementos configuradores de los mismos como derechos fundamentales. La CE define los derechos en el artículo 10, primero del Título I, y en el artículo 53, incluido en el Capítulo IV del Título I, que no es el último, puesto que tiene por detrás el dedicado al Defensor del Pueblo (art. 54 CE) y el dedicado a la Suspensión de los Derechos y Libertades (art. 55 CE), pero que sí lo es en cuanto a la configuración constitucional de los derechos se refiere. Cada derecho fundamental tiene su propia individualidad y significación dogmática, pero no debe olvidarse que todos confluyen en el primer valor y principio objetivo del ordenamiento que consagra la Constitución. Se trata de la libertad individual (art. 1. 1 CE), que se fundamenta en la afirmación de la dignidad de la persona (art. 10. 1 CE) y en el libre desarrollo de la personalidad, dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás. La dignidad de la persona se encuentra reconocida expresamente en el artículo 10. 1 CE, como primero de los fundamentos del orden público y de la paz social. Es el valor más importante de la Constitución y un principio esencial que debe ser respetado y protegido activamente por todos los poderes del Estado. Por ello el citado artículo 10. 1 proclama que a la persona humana le son inherentes derechos inviolables que constituyen el fundamento del orden político y del orden social. Las libertades públicas y los derechos fundamentales se encuentran vinculados entre sí de manera solidaria y sintética en el núcleo de la libertad. Se funden en “un derecho de libertad unitario y genérico” (Rodríguez-Zapata), aunque éste es susceptible de diferenciarse y articularse técnicamente en las manifestaciones concretas de libertad que reconoce la Constitución. La diversificación de la libertad en libertades y derechos fundamentales es el resultado del largo proceso de su conquista histórica y del desarrollo de la conciencia jurídica. Lleva a admitir y afirmar que existen tantos derechos fundamentales y libertades públicas como los que la Constitución reconoce en forma expresa, pero también a reconocer la “unidad de la libertad”, en forma que la lesión de una de las manifestaciones específicas en que ésta se subdivide afecta a todas por igual y todas se fundamentan en unos principios generales, que deben ser estudiados por una Teoría general.

B. Sistemática

La estructura adoptada por la CE de 1978 para determinar los derechos fundamentales no responde a una ordenación sistemática derivada de una concepción teórica. La CE destina su Título I a tratar “De los derechos y deberes fundamentales”, pero en otras partes de la misma crea derechos constitucionales, que no gozan del carácter de derechos fundamentales; por ejemplo, el derecho a participar en la Administración de Justicia a través del Jurado (art. 125 CE) o el derecho de gratuidad de la Justicia (art. 119 CE). El Título I abarca los artículos comprendidos entre el artículo 10 y el 54, destinados a la regulación “De los derechos y deberes fundamentales”. Se abre con un artículo introductorio de carácter general (art. 10 CE) y divide el resto en cuatro Capítulos:

  1. “De los españoles y extranjeros” (arts. 11 a 13 CE).
  2. “Derechos y libertades” (arts. 14 a 38 CE), que a su vez está dividido en un artículo preliminar relativo a la igualdad (art. 14 CE) y dos secciones:
    1. la primera, “De los derechos fundamentales y de las libertades públicas” (arts. 15 a 29 CE), y
    2. la segunda, “De los derechos y deberes de los ciudadanos” (arts. 30 a 38 CE).
  3. “De los principios rectores de la política social y económica” (arts. 39 a 52), y
  4. “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales” (arts. 53 y 54 CE).

La ordenación por la CE de los derechos y libertades encuentra su justificación en las medidas establecidas para su protección. La lógica de la estructura interior del Título I debe buscarse, pues, en el artículo 53 CE, que establece diversos procedimientos para la garantía de los derechos y libertades. Todos los derechos del capítulo 2º del Título I tienen en común que su regulación jurídica está sometida a una reserva de ley: deben ser desarrollados mediante ley formal. “Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades (los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo 2º del Título I) que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161. 1 a”. Pero mientras los derechos fundamentales y libertades públicas (Capítulo 2º, sección primera) requieren un desarrollo mediante Ley Orgánica (art. 81. 1 CE), el resto de los derechos fundamentales del Capítulo 2º (es decir, el artículo 14 y los comprendidos en la sección 2ª) deben desarrollarse mediante ley ordinaria. De la dicción textual de la CE parece deducirse que todos los derechos regulados en el Título I tienen el carácter de fundamentales, no en vano se sitúan todos ellos bajo la rúbrica global “De los derechos y deberes fundamentales”; asimismo su Capítulo 4º destinado a organizar las garantías de todos ellos se intitula “De las garantías de las libertades y derechos fundamentales”. Pero, por otra parte, el artículo 81. 1 CE reserva a LO la regulación de “los derechos fundamentales y las libertades públicas”, que el Tribunal Constitucional ha determinado en una interpretación convincente que se refiere a los comprendidos en la Sección primera del Capítulo 2º. Por ello, aunque en un sentido lato puede hablarse de todos los derechos del Título I como derechos fundamentales, tiende a imponerse el criterio restrictivo de aplicar esta denominación a los derechos contenidos en la Sección 1ª del Capítulo 2º del Título I, que aparecen por su protección reforzada, como el “núcleo duro”, en expresión de Molas, de los derechos de la persona reconocidos por la Constitución.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *