La Notificación
Admitida la demanda, se ordenará la notificación del demandado mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar. Esta comparecencia será personal o mediante apoderado, para el décimo día hábil siguiente (término), posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados.
En el Proceso Civil Ordinario, el emplazamiento se realiza solo para la contestación de la demanda, sin hora ni día determinados (lapso), ya que no es necesaria la presencia del demandante en acto alguno (no hay conciliación formal).
La Citación en el Proceso Civil y la Notificación Laboral
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) se justifica el uso de la notificación en el Proceso Laboral, y no la citación como en el Proceso Civil Ordinario. Esto se debe a la necesidad de flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, al tiempo que se le impone al juez el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, el cual además se desarrolla en audiencia, lo que impedirá casi en forma absoluta la posibilidad de fraude en ese estado del proceso.
En el Proceso Laboral se opta por la notificación por ser un acto procesal más flexible, sencillo y rápido que la citación. La notificación laboral no necesariamente debe hacerse de forma personal, a diferencia de la citación personal en el Proceso Civil, la cual debe agotarse obligatoriamente para que surta efectos jurídicos.
Características de la Notificación
a) Es un acto procesal: La notificación es un acto procesal que se realiza en el Proceso Judicial del Trabajo y se materializa por la orden que el Juez libra para poner en conocimiento al demandado el día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar.
b) Es un acto de conocimiento a las partes: La notificación laboral es un acto de conocimiento dirigido a la parte demandada para que comparezca a la audiencia preliminar, ya que la parte demandante está a derecho desde la admisión de la demanda, salvo el supuesto de que el Juez ordene corregir defectos de forma en el libelo de demanda a través del despacho saneador. En este caso excepcional, se requerirá la notificación de la parte actora.
c) Emplazamiento a la audiencia preliminar: A través de la notificación se ordena al demandado asistir a la celebración de la audiencia preliminar, garantizándose así el derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional.
d) Notificación única: La regla general en el Proceso Laboral es la notificación única. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley.
e) Formalidad necesaria: La notificación del demandado para la comparecencia a la audiencia preliminar es una formalidad necesaria para la validez del Juicio Laboral. La notificación garantiza la garantía constitucional de la defensa en juicio, ya que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso y la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.
f) La notificación debe ser escrita: La regla general en el proceso laboral es que la notificación debe constar por escrito, bien mediante el cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, o mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial del demandado con mandato expreso, o mediante notificación escrita por correo certificado con acuse de recibo. La excepción a esta regla la establece la Ley con relación a la notificación por medios electrónicos o telefónicos, que, a pesar de tener un registro digital o cibernético, es diferente a la escrita tradicional.
Formas de Notificación
La LOPT contiene regulación expresa de varias formas de notificación:
1. Notificación Cartelaria
La notificación por cartel, establecida en el artículo 126 de la LOPT, obliga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a elaborar un cartel que debe contener:
- La identificación del Tribunal.
- La fecha en que se libra el cartel de notificación.
- La identificación del demandante y del demandado.
- El objeto de la demanda y su estimación.
- La orden de comparecencia.
- El día y la hora en que se celebrará la audiencia preliminar.
- El señalamiento de que el demandado puede comparecer personalmente o mediante apoderado.
- El carácter obligatorio de la comparecencia a la audiencia preliminar.
Este cartel deberá ser firmado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y por el Secretario del Tribunal.
Una vez que el Tribunal haya expedido el cartel de notificación, el alguacil practicará la notificación fijando el cartel en la sede de la Empresa y entregando copia del mismo al Empleador o a la Secretaria de la Empresa. De todas estas actuaciones, el alguacil deberá dejar constancia escrita en el expediente, incluyendo los datos de identificación de la persona natural que recibió la copia del cartel.
Una vez que el Alguacil haya cumplido con todas estas actuaciones judiciales, el Secretario del Tribunal deberá dejar constancia en autos de haber cumplido dicha actuación y al día siguiente comenzará a contarse el lapso para la comparecencia del demandado.
2. Notificación Personal y Directa
En el Proceso Laboral, la parte demandada puede darse por notificada personalmente y de manera directa para la comparecencia a la audiencia preliminar, mediante diligencia o escrito que consignará ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del respectivo circuito judicial. También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectiva o mediante diligencia o escrito, acompañando el mandato expreso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del respectivo circuito judicial.
3. Notificación Electrónica
La Notificación Electrónica podrá realizarla el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente a solicitud de parte o de oficio, por los medios electrónicos que disponga el Tribunal a través del Circuito Judicial correspondiente (por ejemplo, Internet, fax, vía telefónica fija o móvil, correo electrónico). Estos medios electrónicos deben pertenecer al Circuito Judicial o Tribunal correspondiente y se consideran medios electrónicos oficiales, distintos a los privados y particulares.
El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez que haya realizado la notificación electrónica, deberá certificarla, dejando constancia en el expediente de que la notificación del demandado se materializó.
4. Notificación por Correo
El artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone el procedimiento para practicar la notificación por correo certificado con acuse de recibo:
a) El alguacil depositará el sobre abierto, conteniendo el cartel a que se refiere el artículo 126 de la LOPT, en la respectiva oficina de correos.
b) El funcionario del correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre, y lo cerrará en presencia del alguacil.
c) A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.
d) El aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.
Notificación de Persona Natural
La LOPT no contempla el modo en que deberá practicarse la notificación cuando el demandado sea una persona natural, en este caso el Juez debe extremar los deberes a fin de garantizar que la notificación sea hecha en el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona natural demandada en su carácter de empleador o patrono y que el Cartel de Notificación haya sido fijado y entregado en la sede de la Empresa o establecimiento.
Cuando el demandado sea el Trabajador el llamado debe practicarse de acuerdo a la Citación Personal consagrada en el CPC.
NOTIFICACIÓN DE PERSONA JURÍDICA
Con relación a la notificación de las personas jurídicas en su carácter de empleador o patrono, la Notificación deberá hacerse en la sede de la Empresa, para lo cual el demandante debe indicar en el libelo de la demanda la dirección de ésta y los datos relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
La Ley señala que la notificación debe hacerse en la sede de la Empresa y esta puede tener varias “sedes” como sería la sede estatutaria y principal o sedes diferentes cuando la Empresa tiene varias sucursales o agencias. En este caso la parte actora debe demandar en el Tribunal competente por el territorio y señalar en el libelo de demanda la dirección de la sede de la Empresa sea esta la sede principal o una sucursal o agencia.
LOS TRIBUNALES EN PRIMERA INSTANCIA
La labor del Tribunal de Primera Instancia se divide entre dos órganos especializados: Los Tribunales de Sustantación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio. Los primeros tendrán a su cargo tres funciones claramente definidas y especializadas:
1. La introducción de la causa y el despacho saneador.
2. La mediación y empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos.
3. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Los Tribunales de Juicio tendrán atribuida la instrucción y decisión del asunto. En el Proceso Laboral se separa la actividad de introducción de la instrucción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación de las pruebas y decidir el mérito de la controversia, con su suficiente serenidad, tranquilidad y un número razonable de asuntos, sin menoscabar la aplicación real de los principios procesales de oralidad, inmediación y concentración que conforman el nuevo proceso.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Es un acto procesal que se realiza en la fase de Sustantación y Mediación bajo la rectoría personal del juez de Sustantación, Mediación y ejecución y con la comparecencia obligatoria de las partes, en forma privada, con la finalidad de prevenir o evitar el juicio y resolver el conflicto jurídico, a través de medios alternos de resolución de conflictos y a su vez subsanar los defectos procesales que puedan existir por medio del Despacho Saneador.
CARACTERISTICAS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
a) Es Personal: En la audiencia preliminar deben comparecer personalmente las partes, y el Juez de Sustantación, Mediación y ejecución es quien la presidirá. Las partes pueden comparecer en forma personal asistidas por abogado en ejercicio o mediante apoderado quien deberá estar facultado por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
b) Es un Acto Procesal: La audiencia preliminar se realiza en el juicio laboral en una fase que se denomina: Fase de Sustantación y Mediación y previa a la segunda fase que se denomina: Fase de Juicio y constituye en un acto fundamental que ocurre dentro del proceso laboral venezolano.
c) Es Obligatoria: El legislador venezolano convencido de lo imperativo que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, consideró necesario establecer, con carácter obligatorio la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar para que el Juez pueda mediar y conciliar las diferencias de estas y así lograr una respuesta satisfactorias para que el problema de ambas, y evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero en beneficio de toda la administración de justicia.
d) Es Privada: El carácter privado de la audiencia preliminar se justifica por el necesario resguardo de la conversación entre las partes y el Juez de Sustantación, Mediación y Ejecución a fin de permitir que las partes puedan, en forma franca, abierta y leal, manifestar sus limitaciones y aspiraciones, sin que la difusión de su posición trascienda a la colectividad y se convierta en un medio de presión o coacción que cercene toda posibilidad de arreglo.
e) Es Limitada: La fase de Sustantación y Mediación en donde se desarrolla la audiencia preliminar tiene una duración máxima de cuatro meses, contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
f) Es Presidida Personalmente por el Juez: En la audiencia preliminar el Juez de Sustantación, mediación y ejecución, que la preside deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando en la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
g) Es Continua: La audiencia preliminar es continua por cuanto una vez que se inicia se va desarrollando en forma continua en el tiempo, mediante su prolongación, hasta que se agota toda probabilidad de arreglo o cuando concluye por arreglo entre las partes.
h) Es Oral: En la audiencia preliminar comparecen las partes y bajo la rectoría y presidencia del Juez de Sustantación, Mediación y Ejecución, formulan oral y libremente sus alegatos, propuestas y opciones buscando a través de concesiones reciprocas resolver el conflicto jurídico que las separa. Esta audiencia se realiza sin formalismo alguno y sólo deja constancia escrita de su realización y en ella el predominio de la palabra hablada es mayor que la palabra escrita.
i) Estimula los Medios Alternos de Resolución de Conflictos: Para lograr este objetivo la ley establece un tribunal especializado: Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustantación, Mediación y Ejecución que tendrá como propósito principal lograr la solución pacífica y voluntaria del conflicto de intereses que existe entre las partes, utilizando para ellos los medios alternos de resolución de conflictos, diferentes a Juicio, propiamente dicho, como lo son: la mediación, la conciliación y el arbitraje.
j) Es la Audiencia donde las partes deben Promover las Pruebas: Otra característica importante de la audiencia preliminar, es que las partes deben promover todos los medios probatorios que quieran hacer valer en el juicio laboral, en la audiencia preliminar y al inicio de la misma.
Esta obligación de promover las pruebas en la audiencia preliminar, es una carga procesal para las partes ya que la oportunidad para promover para ambas partes es la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior.
Es de hacer notar que la promoción de la prueba anticipada y previa a la contestación de la demanda le permite al Juez de Sustantación, Mediación y Ejecución allanar de manera proactiva las diferencias entre las partes con la información que los medios de prueba le suministran.
k) No se Admiten Cuestiones Previas: En la audiencia preliminar no se admite que el demandado pueda oponer al demandante cuestiones previas antes de contestar la demanda como sucede con el Procedimiento Ordinario.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresamente prohíbe a la parte demandada la oposición incidental de las cuestiones previas a que hace referencia el CPC y faculta al Juez de Sustantación, Mediación y Ejecución para proceder a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, es decir utilizando el segundo despacho saneador.
l) El Juez debe Utilizar el Despacho Saneador: El Juez de Sustantación, Mediación y Ejecución debe corregir todos los errores que podrán obstaculizar la decisión y evitar, de esa manera, un proceso inútil o impedir un juicio nulo. A través del despacho saneador de clausura el Juez puede requerir de las partes la corrección de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento para evitar reposiciones inútiles que pueden ser evitadas por el Juez.
m) En Cuanto la Contestación de la Demanda: Una vez concluida la audiencia preliminar, sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes, presentar su escrito de contestación.
SISTEMAS DE AUTOCOMPOSICIÓN Y HETEROCOMPOSICIÓN PROCESAL
Los medios de autocomposición procesal son aquellas instituciones procesales que pone fin a la controversia propuesta por un medio distinto al juicio del magistrado (la Sentencia),
mediante la concurrencia de ambas partes
mediación, conciliación y transacción) y a través de la manifestación unilateral de una de las partes (el desistimiento y el convenimiento). Los medios de autocomposición procesal producen los mismos efectos que los actos propios que ponen fin a la controversia a través de los medios de heterocomposición procesal, es decir, producen efectos de cosa juzgada.
Los medios de heterocomposición procesal supone la participación de un tercero que está llamado a resolver el conflicto, en virtud de que las partes voluntariamente no logran resolver el mismo. (Arbitraje y Decisión Judicial).
Ambos sistemas se diferencian en:
1. En el sistema de autocomposición procesal son las partes las que ponen fin a la controversia. En el sistema de heterocomposición procesal es un tercero quien pone fin al litigio.
2. En el sistema de heterocomposición procesal las partes aceptan la decisión proveniente de un tercero, debido a que no existen otros recursos que les permita continuar la controversia y mantener la condición de adversario. En el sistema de autocomposición procesal la causa inmediata de la terminación de la controversia es la manifestación de la voluntad de las partes, bien sea conjunta o unilateral, depende del mecanismo utilizado.
3. En el sistema de autocomposición procesal la participación del órgano jurisdiccional pierde sentido, porque la manifestación de voluntad de las partes termina la controversia. En el sistema de heterocomposición procesal los efectos de la decisión son los que impiden a las partes la continuación del litigioso.
EL ARBITRAJE
Es un modo de heterocomposición procesal extra judicial donde se someten dos o más partes del conflicto mediante una declaración de voluntad expresa, sometiendo la decisión del mismo a un tercero imparcial. La solución de la controversia se obtiene a través del Laudo Arbitral, el cual tiene carácter vinculante y surte efecto de cosa juzgada.
Para la realización del arbitraje se procederá a la constitución de una junta de arbitraje formada por tres nombres, los tres árbitros serán escogidos al azar por el juez de una lista establecida oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social e integrada por distinguidos y clasificados especialistas en Derecho del Trabajo o Seguridad Social.
Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría. La Junta de Arbitraje tendrá las más amplias facultades, a fin de decidir el asunto planteado y sus audiencias serán públicas, mediante el procedimiento oral.
Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán inapelables. Quedan a salvo el derecho de las partes a interponer recurso de casación, por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, contra el laudo arbitral, dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes a su publicación:
1. Cuando fuere dictado fuera de los límites del arbitraje.
2. Si estuviere concebido en términos de tal manera contradictorios que no pueda ejecutarse.
3. Si en el procedimiento no se observaron sus formalidades sustanciales, siempre que la nulidad no se haya subsanado por el consentimiento de las partes al no reclamar oportunamente contra ellas.
4. Si la cuantía excediere del monto de 3.000 UT.
MEDIDAS CAUTELARES
A petición de parte, podrá el Juez de Sustantación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.
Las medidas cautelares han de ser típicas (preventivas) o atípicas (innominadas).
Conforme la Ley las medidas preventivas proceden solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En los procedimientos del trabajo, dentro de las medidas preventivas aplican el embargo y la medida de prohibición de enajenar y gravar, que generalmente son decretadas ante una sentencia definitiva en segunda instancia favorable al actor.
LITISCONSORCIO
Cuando el Juez de Sustantación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo nombrará una representación no mayor a 3 personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
El límite de personas que pueden conformar un litisconsorcio activo es de 20 actores, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ.