Capítulo I. Principios Generales
El Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y comunidades autónomas, que gozan de autonomía para gestionar sus respectivos intereses. Para garantizar un sistema equilibrado y evitar diferencias entre ciudadanos, la Constitución establece la solidaridad entre territorios (art. 2) como contrapeso al principio de autonomía:
Artículo 138: El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, velando por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo (considerando las circunstancias del hecho insular). Las diferencias entre los estatutos de las distintas comunidades autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139: Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado. Ninguna autoridad puede adoptar medidas que obstaculicen directa o indirectamente la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Capítulo II. La Administración Local
Artículo 140: Se reconoce la autonomía de los municipios, otorgándoles personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponden a los ayuntamientos, integrados por alcaldes y concejales. El alcalde es elegido por los concejales o los vecinos. Los concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. El régimen de concejo abierto se regula por la ley de bases de régimen local, además de las normas que puedan establecer las Comunidades Autónomas.
Artículo 141: La provincia se define como una entidad local con personalidad jurídica propia, formada por la agrupación de municipios y la división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales debe ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. El gobierno y la administración autónoma de las provincias están encomendados a diputaciones u otras corporaciones representativas. Pueden crearse agrupaciones de municipios diferentes a la provincia, como áreas metropolitanas, mancomunidades y comarcas.
En el régimen organizativo de las islas, existe la figura del cabildo o consejo insular, una entidad supramunicipal que abarca el territorio de una isla y ostenta las mismas competencias que las diputaciones, siendo aplicable la normativa autonómica correspondiente y, supletoriamente, lo establecido en la ley de bases de régimen local.
Artículo 142: Las haciendas locales deben tener los medios suficientes para desempeñar sus funciones, nutriéndose fundamentalmente de tributos propios y de la participación en los del Estado y de las comunidades autónomas.
Capítulo III. Las Comunidades Autónomas
Artículo 143: Establece los requisitos para que un territorio pueda constituirse en comunidad autónoma. Territorios con características históricas, culturales y económicas comunes (provincias limítrofes, territorios insulares, provincias con entidades regionales históricas) pueden solicitar su autogobierno. El proceso autonómico se relaciona con la organización territorial histórica de España. La iniciativa debe partir de las diputaciones o del órgano interinsular correspondiente, y ser apoyada por dos tercios de los municipios de la provincia o isla, que representen al menos la mayoría del censo electoral. Se establece un plazo de seis meses para la aprobación o rechazo de la iniciativa; si no hay acuerdo, se debe esperar cinco años. En casos de interés nacional, las Cortes Generales pueden intervenir mediante ley orgánica.
Artículo 144: Se puede crear una comunidad autónoma si su territorio corresponde a una sola provincia. También se puede autorizar un estatuto de autonomía para territorios no organizados como provincias, como las islas. En algunos casos, se puede sustituir la iniciativa de las corporaciones locales por otras formas de acuerdo.
Artículo 145: Prohíbe la federación de comunidades autónomas. Los estatutos pueden prever los requisitos y términos para que las comunidades autónomas celebren convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios, así como la comunicación a las Cortes Generales. Los acuerdos de cooperación entre comunidades autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales en otros supuestos.
Artículos 146 y 147: Regulan los estatutos de autonomía. El proyecto de estatuto debe ser elaborado por una asamblea compuesta por miembros de la diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas, y por diputados y senadores elegidos en ellas. Luego, se eleva a las Cortes Generales para su tramitación como ley. El estatuto de autonomía es la norma fundamental de cada comunidad autónoma, reconocido e integrado en el sistema legal del Estado. Debe incluir:
- El nombre de la comunidad, reflejando su identidad histórica.
- La delimitación de su territorio.
- La denominación, organización y sede de sus instituciones propias.
- Las competencias que asume la comunidad autónoma.
- Las bases para transferir los servicios que gestionará.
Para reformar el estatuto, se debe seguir un procedimiento establecido por la propia comunidad autónoma, y la reforma debe ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. La Constitución establece un sistema de distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
Artículo 148: Competencias de las Comunidades Autónomas
Establece las competencias que las Comunidades Autónomas pueden asumir, permitiéndoles un grado de autonomía en determinadas materias. Cada Comunidad Autónoma puede legislar y ejercer su poder dentro del marco constitucional.
1. Materias en las que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias:
- Organización de sus instituciones de autogobierno.
- Cultura, educación y enseñanza.
- Sanidad y asistencia social.
- Urbanismo y vivienda.
- Agricultura y ganadería.
- Medio ambiente.
- Otras materias reguladas en la Constitución.
2. Limitación a la legislación autonómica: Las Comunidades Autónomas no pueden legislar ni actuar en contra de la Constitución Española ni de otras leyes nacionales.
Este artículo permite:
- Descentralización del poder: Las Comunidades Autónomas tienen autogobierno y capacidad legislativa en áreas clave.
- Desarrollo del Estado autonómico: Se construye un Estado donde las regiones tienen competencias propias dentro de un marco común.
- Flexibilidad y adaptabilidad: Se pueden asumir nuevas competencias según las necesidades del país y la evolución del autogobierno.
Artículo 149: Competencias Exclusivas del Estado
Regula las competencias exclusivas del Estado:
- Legislación civil, penal y procesal.
- Seguridad Social y sistema económico.
- Defensa, relaciones internacionales y control del comercio exterior.
- Orden público y planificación económica.
- Protección de derechos fundamentales.
Relación con las Comunidades Autónomas:
• Adaptación a derechos forales o especiales: En algunas áreas como la legislación civil, el Estado debe respetar los derechos forales (por ejemplo, en el País Vasco o Navarra), que permiten a estas Comunidades Autónomas tener una regulación civil propia en ciertas materias, como el régimen económico matrimonial o las herencias. • Competencia en materia penal: Aunque la legislación penal es competencia del Estado, las Comunidades Autónomas tienen algunas competencias legislativas en materia penal en circunstancias muy específicas, siempre que la Constitución lo permita. • Minería y otras áreas específicas: En algunos casos, como la minería, la pesca o el medio ambiente, , aunque la competencia principal es del Estado, las Comunidades Autónomas pueden ejercer competencias en base a lo que se disponga en la propia Constitución. Distribución del poder: El artículo 149 establece un sistema de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Mientras que las Comunidades Autónomas tienen un conjunto amplio de competencias, el Estado conserva la soberanía sobre materias fundamentales para el funcionamiento del país en su conjunto, como la defensa nacional, las relaciones exteriores y la unidad del mercado. Garantía de unidad: La asignación de competencias exclusivas al Estado busca garantizar la unidad del Estado y la cohesión de las políticas nacionales, al mismo tiempo que permite la descentralización en áreas que no comprometen el interés general de toda la nación. Control centralizado en áreas clave:
El artículo asegura que el Estado mantenga un control centralizado en áreas cruciales como la legislación económica, la seguridad, la justicia, y la política exterior, que son esenciales para la estabilidad y cohesión del país. Equilibrio en el Estado autonómico: El artículo 149, junto con el 148, establece un sistema de competencias compartidas que trata de equilibrar el autogobierno de las Comunidades Autónomas con la necesidad de mantener la unidad y cohesión del Estado español. Art. 150: Delegación de competencias del Estado hacia las Comunidades Autónomas, 1. Delegación de competencias por parte del Estado: • En materia de administración pública: El Estado puede delegar competencias relacionadas con la gestión y otros asuntos administrativos a las Comunidades Autónomas, pero hay ciertos límites. Por ejemplo, el control económico, la planificación general de la economía y las grandes infraestructuras no pueden ser objeto de delegación. • En materia de política social y económica y la ordenación del territorio, la delegación permite una mayor adaptación de las políticas a las necesidades locales. • En cualquier otra materia: También se establece que, en general, el Estado puede delegar cualquier otra competencia que no sea de su exclusiva competencia, siempre y cuando haya un acuerdo entre el Estado y las Comunidades Autónomas. 2. Procedimiento de delegación: • Aprobación por las Cortes Generales: La delegación de competencias debe ser acordada por las Cortes Generales. • Autorización de la Comunidad Autónoma: La Comunidad Autónoma a la que se le delegan las competencias debe autorizar dicha delegación, lo que implica un acuerdo o consenso entre el Estado y la Comunidad Autónoma en cuestión. • Acuerdo entre el Estado y la Comunidad Autónoma: La delegación de competencias no es unilateral; debe haber un acuerdo mutuo entre las Cortes Generales y la Comunidad Autónoma en caso de que se trate de un tema que no sea directamente de competencia exclusiva del Estado.