Derecho Procesal Romano: Conceptos Clave, Acciones y Contratos

El Derecho Procesal

El Derecho Procesal es un derecho peculiar por su propia naturaleza. En términos generales, consiste en aquel ordenamiento jurídico (OJ) que sirve de normatividad reguladora para los conflictos jurídicos. Todos tenemos derechos, tanto subjetivos como de otra índole, y podemos ejercerlos. El problema surge cuando, en el ejercicio de estos derechos, se originan conflictos que causan daño. Es por ello que se necesita una normatividad que los regule, y este es precisamente el rol del Derecho Procesal.

Este es un derecho adjetivo, es decir, no existiría sin un sustantivo, que es el derecho sustancial. También se caracteriza por su aspecto formal, pues hablamos de procedimientos. Consiste en un proceso en el que cada acto es consecuencia del anterior y causa del siguiente. Su finalidad es resolver los conflictos jurídicos; hablamos de un derecho civilizado basado en el ius, y su vehículo es la actio procesal.

Se diferencian tres periodos históricos:

  1. Los conflictos se resuelven mediante la autodefensa (vis).
  2. Un paso más consiste en el fas; la forma es la ordalía.
  3. El Derecho Procesal y la acción como vehículos para resolver una controversia jurídica.

Con un litigio pretendemos resolver la situación de una controversia jurídica mediante una resolución definitiva. Nos centraremos en el Derecho Procesal romano, básicamente en la época clásica y, dentro de esta, solo en el derecho privado.


Proceso

Serie de actos sucesivos y dependientes recíprocamente, sometidos a determinadas normas que los regulan y encaminados al reconocimiento o realización en justicia de un derecho. La tutela del derecho se explica mediante el recurso a la autoridad del Estado, quien administra justicia a través de los órganos expresamente designados. Mediante el proceso, se asegura la más oportuna decisión en las controversias privadas. El proceso se denomina Ordo Iudiciorum Privatorum, basado en la acción procesal.

Hay tres tipos de procesos:

  1. Legis actiones.
  2. Agere per formulas.
  3. Cognitio extra ordinem.

El proceso más reciente no produce una derogación expresa del procedimiento precedente, sino que este desaparece por el uso. Las acciones de la ley arcaica no pueden competir con el moderno procedimiento formulario, que comienza a caer en desuso cuando se vulgariza el derecho, cediendo su lugar a la Cognitio extra ordinem.

Los procesos tienen rasgos comunes:

  1. Lo privado prevalece frente a lo público.
  2. Se basa en la acción procesal.
  3. Bipartición procesal en dos fases:
    • In iure
    • Apud iudicem

En cambio, la Cognitio se caracteriza por la preeminencia de lo público. La acción procesal se materializa en el proceso y tiene doble sentido:

  • Formal: dirigido a resolver una controversia jurídica fundada en la opinión de un juez.
  • Material: pedir y ejercer protección ante los tribunales.


Fórmula procesal

Hay que entenderla junto al edicto del pretor. Serían los diversos modelos propuestos por el pretor en su edicto para las posibles pretensiones del actor. Esta fórmula sigue una lógica formal y se divide en cláusulas o partes:

  • Ordinarias: son aquellas que deben aparecer en la fórmula procesal para que esta sea válida y que la acción procesal produzca efectos.
  • Extraordinarias: Son aquellas que se incluirán potestativamente en la fórmula procesal. Si no aparecen, la fórmula es igualmente válida. Serán las partes litigantes las que las incluirán voluntariamente.


Causa jurídica

Entendemos por causa jurídica cualquier hecho jurídico antecedente del que se hace depender la eficacia de un hecho jurídico subsiguiente. Si falla la causa jurídica, falla el negocio.

Negocios jurídicos

  • Originarios: aquellos que no tienen causa, es decir, se adquieren cosas que nunca han tenido dueño.
  • Causales: los que tienen causa jurídica, la cual debe indicarse.
  • Abstractos: aquellos en los que se presume la existencia de causa jurídica, por tanto, no es necesario que se indique. No son negocios jurídicos originarios, puesto que tienen causa jurídica, aunque esta sea una presunción.


Clases de acciones

Los jurisconsultos de la época clásica elaboraron diversas clasificaciones de las acciones, analizando las características que distinguían unas de otras:

  • Acciones reales y personales: es personal cuando reclamamos frente a quien nos debe dar o hacer algo. Es real cuando pretendemos que un objeto corporal es de nuestra propiedad. Las acciones reales protegían los derechos reales, y las personales, los de obligación.
  • Acciones civiles y honorarias: las primeras son concedidas por el derecho civil para proteger relaciones jurídicas contempladas por él. Las segundas son creadas por el magistrado (el pretor) para proteger relaciones no contempladas por el derecho civil.
  • Reipersecutorias, penales y mixtas: las primeras persiguen bien la restitución de una cosa de la que hemos sido privados, bien la reparación o indemnización de un daño que se nos ha causado como consecuencia de la violación de nuestro derecho. Las segundas persiguen el pago de una pena pecuniaria por parte del responsable del acto ilícito. Las mixtas son las que persiguen tanto el pago de la pena como la reparación del daño causado.
  • Acciones de estricto derecho y de buena fe: las primeras son aquellas en cuya fórmula no se dejaba al juez resquicio alguno para valoraciones discrecionales o equitativas. En las de buena fe, se atribuía al juez un amplio poder discrecional para valorar y tomar en consideración cuanto por las partes se hubiese alegado, según criterios de buena fe.


Posesión Civil

Es un concepto puramente técnico, desarrollado por la jurisprudencia clásica, que se refiere a la posesión del propietario y del que se muestra como tal. Esta posesión es teórica, desarrollada por la jurisprudencia clásica, y no tiene correspondencia con la realidad de la posesión pretoria.

Para que exista posesión civil se exigen distintos requisitos:

  • Corpus: se refiere a la tenencia material de la cosa. Todo aquello que se puede tener es susceptible de posesión. Se cuestionan situaciones al límite de la misma y, de hecho, se llega a hablar de posesión de derechos; en estos casos, se habla de cuasi-possessio. Este tenía que ser ejecutado por el propio poseedor. Sin embargo, se admitió la posesión por persona distinta en casos de esclavos o hijos de familia. En el caso del arrendatario, se hacía la ficción de que había sido poseedor desde el principio. Lo cierto es que el corpus, a medida que avanza el derecho romano, se va espiritualizando, no siendo tan rígida la experiencia de mantener poseída la cosa físicamente. Tanto es así que llegó un momento en que la jurisprudencia consideró que se podía retener la cosa con la mera intención.
  • Animus: hace referencia a la intención de ser dueño de lo poseído. En esta intención, se exige que se obre de buena fe. Si es de mala fe, se puede mostrar como dueño, pero no puede tener la intención de serlo. Para ser poseedor civil, hace falta justa causa, siendo este un elemento objetivo.


Traditio

Forma más natural de transmitir la propiedad de una cosa y común a todos los pueblos; institución del ius gentium. Entrega material de una cosa que realiza el tradens a favor del accipiens; era la forma de transmitir la propiedad de la res mancipi.

Se requieren unos requisitos para que esta produzca efectos:

– Corpus: la entrega debia ser real, efectiva, a medida que evoluciona se espiritualiza el corpus y en derecho clasico ya era aceptada la traditio simbolica, mas tarde se hablaria de traditio longa manu a distancia sin poner la cosa fisicamente. Posteriormente se habla traditio brevi manu cuando la cosa ya la tenia el adquiriente en su poder. – Animus: En la traditio siempre sera necesario la intencion de transmitir y de adquirir, para que sean eficaces la intencion y el negocio se necesitaria una Iusta causa traditionissi esta no existia la traditio no tenia validez. – Iusta causa traditionis. estos eran: 1. Credere (dar a titulo de prestamo). 2. Solvere (pagar una deuda). 3. Emere (trener por comprado). 4. Donare ( donacion). 5. Dotem dare ( dar en concepto de dote). Si falla unas de la causas la traditio no vale y por tanto se puede reclamar una accion reivindicatoria. Cuando falla la causa no vale la traditio.



Usucapion: Es la adquision de la propiedad por la posesion continuada en el tiempo de las cosas ajenas. Su finalidad es remediar una adquisicion que ha resultado viciosa , bien por defectos de forma porque el modo empleado para transmitir la propiedad no fue el adecuado, bien por razones de fondo, cuando el transmitente no tenia la capacidad necesaria para transmitir la propiedad. Transcurrido dos años para los fundos y un año para las demas cosas, demostrando tan solo el tiempo indicado. A partir de aqui fue evolucionando y la jurisprudencia clasica creo otra figura paralela denominada longi temporis praescriptio cuyo mecanismo era aquel que hubiese poseido 10 años un fundo entre presentes y 20 entre ausente, frente a la reivindicacion del legitimo propietario podia oponer una exceptio en la que hacia valer el tiempo que habia estado poseyendo de buena fe. Justiniano fusiono ambos institutos manteniendo el nombre de usucapion para las cosas muebles y praescriptio para las inmuebles. La usucapion fue el motivo por el cual la jurisprudencia desarrollo el concepto de posesion civil exigiendo corpus, animus, buena fe y justa causa por tanto la usucapion es un negocio causal. La buena fe a de ser inicial. La usucapion tiene posibilidad de sucesion en la misma, se suma el tiempo de posesion de un poseedor y los sucesores. Para usucapir son necesarios cinco elementos: (sigue en la 8)

– Res habilis: todo se puede usucapir salvo: la res furtivae, res vi possessae, lo prohibido por ley, los bienes de los pupilos, bienes del emperador y res fiscales, bienes de las iglesias, cosas de los extranjeros, cosas de la mujer sin autorizacion del tutor, las lindes de las fincas, los lugares de incineracion. La iusta causa seria en la usucapion la misma que en la traditio salvo credere. Otras justa causas podrian ser: adquisicion pro heredere, res derelictae, legado vindicatorio, ex decreto. – Fides: la posesion debe de ser adquirida mediante buena fe, con la conviccion de haber adquirido la propiedad, buena fe solo en el momento de iniciar la posesion. – Possessio: la detentacion de la cosa con el animo de tenerla como si fuese propia. la posesion debe ser justa, continuada y no interrumpida, esta se interrumpe natural (cuando se pierde por cualquier cosa) y civilmente (la accion contra el poseedor por el legitimo propietario. – Tempus: El tiempo era de un año para los muebles y dos para los inmuebles. Justiniano establecio 3 para los muebles y 10 para los inmuebles entre presentes y 20 entre ausentes. Praescriptio: Estaba la actio publicana donde se fingia la usucapion, tambien la praescriptio longi tempori, era una clausula de la formula procesal que se interponia al principio de la formula para advertir al magistrado de que habia trancurrido mucho tiempo, era necesario: buena fe, justa causa, posesion 10 o 20 años. Con constantino se admite sin buena fe despues de 40 años y con teodosio de 30 años. Con justiniano termino unificandose usucapion y praescriptio, llamando usucapion a los muebles 3 años y praescriptio a los inmuebles 10 pres y 20 aus y si justa causa 30 pero debia de tener buena fe. Si los bienes pertenecian al fisco o la iglesia eran 40 años.



Usufructo: es el derecho de usar y disfrutar cosas ajenas, quedando salva su sustancia. mayormente de cosas imperecederas, se crea a favor de persona determinada y es intransmisible. Era vitalicio, con el tiempo fue temporal e intransmisible, se llego a denominar una propiedad temporal vitalicia. El usufructuario solo tiene el uti y el frui y el propietario el habere y el possidere. El usufructuante recibe el nombre de nudo propietario, el origen es familiar se pretendia beneficiar a la viuda y a los otros familiares mas necesitados. A la mujer casada se le concedia la facultad de uso y disfrute del patrimonio del marido, pero nunca poder de disposicion, debia dejar inalterada la naturaleza del mismo. Sus caracteristicas son: 1. Limitado en el tiempo. se extingue con la muerte. 2. Instransmisible. tanto inter vivos como mostis causa. 3. derechos sobre cosas inconsumibles. solo dichas cosas y se extingue cuando la cosa desaparece. Contenido del usufructo: – Ius utendi fruendi, conjunto de facultades que se tiene sobre la cosa. – Ius alienis rebus, derecho real sobre cosa ajena. – Salva rerum substantia. usar y disfrutar de la cosa dejando a salvo su sustancia. Facultad del usufructuario: 1. adquisicion de los frutos. 2. adquisicion mediante perceptio. dueño de los frutos percibidos incluso despues de la muerte. 3. obligaciones. al comienzo se da la cautio usufructuaria como garantia de que disfrutara la cosa. Constitucion ( el modo mas frecuente es el legado per vindicationen, tambien mediante deductio y adjudicatio generalizandose el derecho justinianeo mediante pacto o estipulacion)y extincion (muerte del usfructuario, constituido ad tempus, constituido a una condicion resolutoria, destruccion o transformacion de la cosa, renuncia del titular, por consolidatio)

Clasificacion de las obligaciones: -Por su objeto: 1.Divisibles o indivisibles las primeras son las de dare y las segundas las de facere salvo un arrendamiento de servicios que se puede fraccionar. 2. Genericas o especificas: la primeras no estan determinadas individualmente solo en el cumplimiento seran determinadas individualmente se cumple con un genero de calidad media. las segundas son las contrarias individualizadas la prestacion consiste en una specie. 3. Alternativas cuando el cumplimiento de la obligacion se puede hacer eligiendo de entre dos o mas objetos, no son infrecuentes, por regla general, el derecho de opcion lo tiene el deudor, se puede dar el ius variandi y en algunos casos ser el acreedor quien elija la forma de cumplir la obligacion. 4. Facultativas. semejante a la anterior aunque se cumple con un obejto diferente un unico objeto pero puede ser satisfecho entregando otra cosa. – Por su sujeto: 1. Ambulatorias: que el sujeto de la obligacion no este determinado hasta el momento del cumplimiento. 2. Las que tienen varios sujetos ya sea por parte acreedora o por parte deudora o ambas. hay tres tipos: + Parciarias: cada uno de los sujetos paga una parte. + Cumulativas: la obligacion se acumula por completo a cada uno de los sujetos. + Solidarias: las mas importantes, la obligacion la apaga uno de los sujetos por completo.


Contratos consensuales: se perfeccionan por el mero consentimiento, cuando dos personas se ponen de acuerdo, de ahi que exista una obligacion bilateral. Se sistinguen una reciprocidad perfecta de una imperfecta. las primeras son equiparables entre ambos contratantes, en las otras no hay proporcionalidad a diferencia de las anteriores. tienen sus origenes en el ius gentium, el elemento mas importante de los contratos consensuales es la buena fe de los contratantes, estos no requieren ninguna forma, de estas obligaciones surgian acciones procesales de buena fe. el condenado responde por lo que se llama el daño emergente que es patrimonial, la responsabilidad del deudor alcanza el lucho cesante. Los contratos consensuales conocidos en derecho romano desde siempre en derecho clasico son: – compraventa, – contrato de arrendamiento, – el mandato y gestion de negocios, – de sociedad.

Locatio conductio rei: se obliga a poner a disposicion del conductor una cosa para que la use y disfrute prometiendo el conductor pagar una merces, el objeto podia ser cualquier cosa inconsumible, en caso de inmueble el conductor se denomina inquilinus en fincas urbanas en fundos rusticos se denomina colonus. Las merces consistia en una suma de dinero en los arrendamientos rusticos podia consistir en una parte de los frutos cosechados (sigue en la 12).


Obligaciones del locator: 1. Entregar la cosa al conductor para usarla y disfrutarla con arreglo a lo convenido. 2. Mantener la cosa en las condiciones idoneas para su uso corriendo con los gastos nacesarios para ello. 3. Indennizar al conductor por los daños y perjuicios debido a defectos de la cosa arrendada. Obligaciones del conductor: 1. Pagar canon acordado. 2. Utilizar la cosa para la finalidad prevista, respondiendo de su deterioro por un mal uso o distinto al convenido. 3. Devolver la cosa al termino del arriendo. Tambien se autorizo al conductor a subarrendar la cosa, si no se habia acordado lo contrario. El arrendamienro duraba el tiempo acordado si pasado ese tiempo el conductor seguia disfrutando la cosa sin oposicion del locator el contrato se entenderia prorrogado 1 año.

Locaio conductio operarum: el locator se obliga a prestar al conductor una determinada cantidad de trabajo a cambio de una remuneracion. en algunos casos podria equivaler a lo que hoy es un contrato de trabajo si bien el trabajo realizado por los esclavos superaba con mucho en importancia al remunerado, el locator debia realizar los trabajos personalmente y respondia hasta el limite de culpa levis. el conductor debia poagar la remuneracion establecida. Esta se extingue una vez realizados los trabajos encomendados y por muerte del locator, la muerte del conductor no extingue la relacion obligatoria se transmitia a los herederos.



Cuasicontratos: Son aquellas relaciones que aun no siendo exactamente contratos por faltar el elemento del acuerdo generan obligaciones. Se forma a imagen y semejanza de un contrato, solo que falta el acuerdo. La Gestion de Negocios: tiene lugar cuando una persona gestiona voluntariamente los negocios de otra sin haber recibido encargo alguno, sin mandato. Requisitos: – un acto de gestion que puede ser materialpara impedir que los acreedores vendan sus bienes. – que el negocio gestionado sea ajeno. – Intencion del gestor de gestionar un negocio ajeno. – El gestor haya obrado sin encargo y sin que lo sepa aquel por el que gestiona. – Que la gestion sea util al dominus. Obligacion del gestor: – Continuar y concluir aun despues de la muerte del dominus la gestion que emprendio. – Rendir cuentas al dominus de la gestion. – El gestor responde por dolo y culpa e incluso por caso fortuito si lleva a cabo algun negocio que el dominus no acostumbraba a hacer. Obligaciones del dominus: – Librar al gestor de las obligaciones contraidas en su gestion. – Reembolsarle los gastos efectuados con motivo de la misma. Pago de lo indebido: es el que recibe una cosa que no se le debia realmente y le fue pagada por error contrae la obligacion de restituirla. Requisitos: – Es presiso que se haya pagado algo indebido bien porque la obligacion no exista entre el que ha pagado y el que ha recibido bien porque se ha pagado a una persona distinta del verdadero acreedor o no era el verdadero deudor. – Es preciso que hayamos pagado por error, si alguien pago indebidamente a sabiendas de que no debia, se presume que tuvo intencion de donar y no podra reclamar lo que dio.

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