2. El Defensor Judicial de Menores e Incapaces
El defensor judicial es una institución de guarda de menores e incapacitados judicialmente. Su función es sustituir a los padres, tutor o curador cuando estos, en asuntos concretos o de manera transitoria, no pueden ejercer sus funciones. Las atribuciones del defensor judicial son las que el Juez, al nombrarlo, le haya concedido.
El nombramiento del defensor judicial procede en los siguientes casos:
- Cuando exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. Si el conflicto de intereses existiera solo con uno de los padres en la tutela conjunta, el otro representará y amparará al menor o incapacitado. El defensor judicial representará o asistirá al menor o incapacitado en el acto específico que cause el conflicto.
- Cuando, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones. El defensor judicial representará o asistirá al menor o incapacitado hasta que cese la causa o se designe a otra persona.
- En todos los demás casos previstos en el Código.
Una vez concluida la gestión, el defensor judicial debe rendir cuentas al Juez. El nombramiento corresponde a la autoridad judicial, en procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio.
Son aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.
4. El Consentimiento Matrimonial
A) Concepto y Caracteres
«LA APTITUD DE ENTENDER Y QUERER EL MATRIMONIO EN EL MOMENTO DE CELEBRARLO, TENIENDO AL MENOS LA NOCIÓN BÁSICA DE LO QUE ES EL MATRIMONIO»
Nuestro Código Civil establece que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, el término o modo se tendrán por no puestos, confirmando la necesidad de este requisito en el momento de la celebración. La falta de consentimiento es motivo de nulidad del matrimonio.
No obstante, el consentimiento no es irrevocable, pues la separación o el divorcio pueden producirse por voluntad de ambos cónyuges o de uno de ellos, transcurridos tres meses desde la celebración. Este consentimiento matrimonial presupone dos aspectos:
A) Aptitud Mental: Los contrayentes deben ser aptos psíquicamente para consentir. Esto se verifica en el expediente matrimonial previo, y su ausencia supondría la nulidad. La violencia, coacción, miedo grave, simulación o reserva mental que vicien el consentimiento también causan su nulidad.
B) Aptitud de Conocimiento: Los futuros esposos deben saber a qué les conduce el consentimiento matrimonial.
El Matrimonio por Poder
Aunque el matrimonio suele celebrarse con la presencia de ambos cónyuges, el Código Civil permite que el consentimiento se exprese mediante un apoderado autorizado. Este apoderamiento no es un mandato, ya que el apoderado no forma una voluntad propia, sino que transmite la de su poderdante.
Requisitos:
- El poder debe ser especial, otorgado ante Notario o encargado consular, en forma auténtica y con los requisitos legales.
- Al acto de celebración debe asistir necesariamente uno de los cónyuges.
- El poderdante no debe residir en la demarcación del Registro Civil donde se inscribirá el matrimonio.
Extinción:
- Revocación del poderdante, comunicada al Juez, Alcalde o funcionario autorizante. Si la comunicación no llega antes del acto y se celebra el matrimonio, este será nulo por falta de consentimiento.
- Renuncia del apoderado, comunicada al poderdante.
- Por muerte del apoderado o del poderdante.