El Seguro de Vida: Coberturas, Beneficiarios y Aspectos Legales

El art. 415 C.c. establece que, por el seguro de vida, el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. Este seguro es un peculiar seguro de sumas, de manera que la prestación del asegurador va a consistir en una cantidad de dinero unilateralmente fijada en contrato y que no necesita guardar ninguna relación con un daño, cuya realidad no necesita ser demostrada. Es un verdadero contrato de seguro, porque se basa en la existencia de un riesgo, como es la mayor o menor duración de la vida humana.

Se define el ámbito del seguro de vida comprendiendo en el mismo:

  • Seguro sobre la vida, tanto por muerte como por supervivencia o ambos conjuntamente.
  • Operaciones de capitalización.
  • Operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación y de gestión de operaciones tontinas.

Hay muchas clases, pero las más habituales son el seguro en caso de muerte y el de sobrevivencia. El seguro para el caso de muerte puede ser temporal o por la vida entera. En el primer caso, el asegurador se obliga al pago de una suma asegurada si la muerte del asegurado ocurre dentro del plazo prefijado. En el segundo, la prestación del asegurador se realiza solo en el momento de la muerte del asegurado, sea cual fuere el momento en que esta se produzca.

El seguro de sobrevivencia puede adoptar también distintas modalidades, según el momento del pago de la prestación. Si se atiende a la naturaleza de la prestación del asegurador, puede ser un seguro de capital o de renta; en este último caso, la prima se pagará hasta el comienzo de la prestación de la renta. Por el criterio de la persona sobre cuya vida se contrata, el seguro puede ser sobre la propia vida del tomador del seguro o contratante, y sobre la vida de un tercero o, alternativamente, sobre la vida de dos o más personas distintas. Si se examina la prestación, cabe que a la suma se añada la participación en los beneficios del asegurador. Se trata de un reflejo competitivo de la mutualidad aseguradora, que toda empresa de seguro supone. En las proposiciones y pólizas de los seguros sobre la vida con participación en beneficios no podrán establecerse cuantificaciones numéricas de valores basadas en estimaciones de los beneficios futuros a obtener por la entidad.

Elementos Personales

El asegurado es la persona física sobre cuya vida se hace el seguro, de manera que su muerte o supervivencia, en un momento fijado, obliga al asegurador a satisfacer el capital o renta asegurados. La LCS prohíbe el seguro para el caso de muerte sobre personas menores de 14 años o incapaces, aunque tiene una excepción: los contratos de seguro en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate. Si el asegurado es menor, es necesaria la autorización por escrito de los representantes legales.

El asegurado puede coincidir con el tomador o ser una persona distinta. En este último caso, nos encontramos ante el seguro sobre la vida de un tercero. Si se trata de un seguro para caso de muerte, la LCS requiere como presupuesto de validez el consentimiento por escrito del portador del riesgo asegurado.

El tomador o contratante es la persona que estipula el contrato con el asegurador y firma la póliza, asumiendo las obligaciones que esta le impone y, fundamentalmente, pagar la prima. Si el tomador no asume el pago de la prima, carece de los derechos legalmente conferidos. Derechos que pasan al dominus negotii, de manera que entonces la figura del dueño del negocio coincidirá con el asegurado, el cual asumirá también la función de tomador.

El beneficiario es el titular del derecho a la suma asegurada, es la persona a favor de la cual se contrata el seguro y ha de percibir, en su día, del asegurador el capital o renta. A falta de designación expresa de beneficiario, el capital formará parte del patrimonio del tomador. La designación revocable del beneficiario genera una expectativa de derechos, que se consolidará si, una vez acaecido el siniestro, el beneficiario vive o acepta la suma asegurada. Si es una designación irrevocable, el beneficiario adquiere un pleno derecho, que es transmisible inter vivos o mortis causa. La designación puede ser nominativa o determinable.

La revocación tiene como presupuesto la designación, siendo esta un derecho personalísimo del tomador. La revocación puede hacerse en cualquier momento anterior al siniestro o vencimiento de la póliza, salvo que sea una designación irrevocable. La revocación deberá hacerse en la misma forma que la designación.

El beneficiario, en el momento del siniestro, adquiere un derecho propio y autónomo. Se establece que la prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun en contra de las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.

Derecho de Arrepentimiento del Tomador

Se recoge en el art. 83 a) LCS, que reconoce al tomador, en un contrato individual de duración superior a seis meses que se haya estipulado sobre la vida propia o la de un tercero, la facultad de resolver el contrato dentro de 30 días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o un documento de cobertura provisional. Cuando el contrato se haya realizado a distancia, el plazo se contará a partir de la fecha en la que se informe al tomador de que el contrato se ha celebrado o a partir del día en que el tomador reciba las condiciones contractuales y la información. Se excluye la facultad unilateral de resolución del contrato en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, así como los contratos en los que la rentabilidad garantizada esté en función de inversiones asignadas en los mismos.

La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por el tomador mediante comunicación dirigida al asegurador a través de un soporte duradero, disponible y accesible para este y que permita dejar constancia de la notificación. A partir de esta fecha, cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia.

El Deber de Declaración del Tomador del Seguro

El art. 89 LCS reconoce la validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y salvo que el tomador haya actuado con dolo.

En relación con el supuesto de declaración inexacta respecto de la edad, el art. 90 establece que el asegurador solo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede los límites de admisión establecidos por aquel. Si, como consecuencia de una declaración inexacta, la prima pagada es inferior a la que le correspondería pagar, la prestación del asegurador se reducirá en proporción a la prima percibida. Si la prima es superior, el asegurador está obligado a restituir el exceso de las primas percibidas sin intereses.

El Riesgo Asegurado

El art. 91 LCS admite el principio de cobertura global del asegurador, de modo que solo se libera de sus obligaciones si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza. En la actualidad, se están ampliando las causas de exclusión.

Si se produce el siniestro por una actuación dolosa del beneficiario, el derecho a la prestación se integra en el patrimonio del tomador. También se excluye el suicidio del asegurado en el primer año desde la conclusión del contrato.

Elementos Reales

La prima es la contraprestación a la asunción del riesgo por parte del asegurador. Hay que destacar que la exigencia de pago anticipado de la prima como requisito de eficacia contractual hace que sean especialmente importantes los seguros de vida a prima única.

El cálculo de la prima viene contemplado en la normativa administrativa en relación con las bases técnicas utilizadas en el seguro. Esas bases y las tarifas deben estar a disposición del público. Estas bases se fundamentan en las tablas de mortalidad, así como en el interés técnico que debe compensar la anticipación de la prima a favor del asegurado.

El interés técnico viene fijado anualmente por disposición del Ministerio de Economía.

El impago de la prima periódica supone la liberación del asegurador. Sin embargo, las pólizas suelen contemplar la rehabilitación del seguro, en caso de que el impago no se prolongue durante un amplio lapso de tiempo, con el abono de las primas atrasadas, en unión del correspondiente cuestionario de salud.

Elementos Formales

El seguro de vida se documenta como los demás seguros. En la póliza habrán de figurar determinadas menciones peculiares, como el derecho de rescate y reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el valor de rescate o de reducción.

En la práctica, se han desarrollado seguros de sobrevivencia a la orden o al portador, aunque generalmente las pólizas son nominativas.

El seguro puede contratarse individualmente o en póliza colectiva. El art. 81 LCS dispone que el contrato pueda celebrarse con referencia a riesgos relacionados con una persona o a un grupo. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica extraña al propósito de asegurarse. Este seguro de grupo es un contrato singular, en el que el tomador asume la representación de la colectividad asegurada y los asegurados deben prestar su consentimiento para adherirse a la misma.

La forma de contratación colectiva es válida para cualquier modalidad de seguros de personas, siendo frecuente que la función de tomador, carente de los derechos de rescate, reducción y anticipo, suela estar realizada por un banco u otra institución.

La Provisión Matemática

La prima se calcula sobre la base de las tablas de mortalidad y el interés técnico establecido. Se calcula de manera que, en una primera etapa, supere la curva del riesgo, para que los excedentes de primas, capitalizados e invertidos, permitan compensar en el futuro el defecto de prima que necesariamente se producirá con el aumento de la edad o proximidad del vencimiento del contrato.

Este desfase entre la prima pagada y la situación real del riesgo comporta la creación de las provisiones matemáticas, que se calcularán como la diferencia entre el valor actual de las obligaciones futuras del asegurador y las del tomador o, en su caso, del asegurado, sin que pueda resultar negativa en ningún caso.

Estas provisiones matemáticas, cuyo fundamento se encuentra en robustecer la solvencia del asegurador garantizando el pago de las prestaciones prometidas, son propiedad del asegurador.

La LCS permite una resolución anticipada del contrato, una vez satisfechas dos anualidades de primas, a través del rescate total de la póliza, que consiste en el pago del asegurador, a solicitud del tomador o del asegurado, de una suma monetaria prefijada en la tabla de valores anexa a la póliza. Esta facultad de rescate compete al tomador; también puede corresponder al asegurado si este es el que ha abonado las primas de forma directa o indirecta. Se ha reconocido también la existencia de un rescate parcial, que no pone fin a la existencia del contrato, pero que permite el cobro de determinadas cantidades por el asegurado o beneficiario. El rescate parcial es una prestación atípica del asegurador.

En caso de que el asegurado, que ha abonado las primas, o el tomador no quieran ejercitar el rescate, la LCS le otorga el derecho a percibir, en el momento contractualmente prefijado, la suma asegurada que corresponda a las primas satisfechas, pero, obviamente, en una cantidad reducida. Esta reducción puede efectuarse a voluntad del tomador o puede producirse automáticamente por el impago de las primas.

En su art. 97, la LCS otorga al tomador la facultad de solicitar al asegurador anticipos sobre la prestación asegurada, una vez satisfechas dos anualidades de primas. Supone una movilización provisional de la provisión matemática, que genera un específico deber de restitución, si bien la no devolución del anticipo equivale al rescate. Este derecho corresponde al tomador en el supuesto de que sea dueño del negocio a través del pago de las primas. En otro caso, corresponde al asegurado o al beneficiario.

La prenda de pólizas de seguros de vida es admitida por el art. 99 LCS. Se suele efectuar a través de la designación de beneficiario a título de garantía, lo que implica la revocación del beneficiario anterior, por lo que no es factible la pignoración de las pólizas cuando el beneficiario anterior hubiera sido designado irrevocablemente. Si la póliza ha sido emitida a la orden, la pignoración se puede realizar por medio de endoso. Es un requisito de eficacia de la pignoración, como de la cesión, la comunicación fehaciente por escrito al asegurador.

La Prestación del Asegurador

Puede consistir en un capital asegurado o en una renta cierta por un lapso de tiempo determinado o en función de la vida de una persona. En este caso, la renta vitalicia puede ser reversible en un determinado porcentaje a favor de otra persona.

El pago de la suma asegurada en forma de capital o de renta, en las condiciones contractuales, suele dejarse a elección del beneficiario.

Una vez acreditada la existencia del siniestro, surge el deber de indemnización del asegurador.

El Registro de Seguros de Vida

La necesidad de protección del beneficiario propició la aprobación por el Senado de una Proposición de Ley para establecer un Registro de seguros de vida, con la finalidad de evitar la existencia de numerosos seguros que no son reclamados por nadie, al desconocerse su existencia.

No se trata de un registro de tomadores ni de beneficiarios, sino que es un registro de personas aseguradas, con mención del asegurador e identificación del contrato, ya que es el fallecimiento del asegurado el que genera el deber de pago de la prestación por el asegurador, pudiendo, obviamente, coincidir el tomador y el asegurado.

Se trata de un registro público, dependiente del Ministerio de Justicia y cuya gestión se encomienda legalmente al Registro General de Actos de Última Voluntad.

La información registral tiene presunción de veracidad, limitada a la existencia del contrato de seguro de vida de fallecimiento, sin que, en ningún caso, presuponga la existencia de cobertura o del derecho al cobro de la prestación, para lo cual habrá de estarse a lo estipulado en el contrato en cuestión.

El ámbito de aplicación de la ley se extiende a los seguros de vida y accidentes, ya sean individuales o colectivos, en los que exista una cobertura de fallecimiento, con exclusión del deber de registro de los seguros de vida que tienen su origen en la instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. También se excluyen los seguros de vida en los que coinciden la persona del tomador y el beneficiario, ya que el beneficiario es el dominus negotii y no se encuentra necesitado de protección informativa.

La obligación de inscripción pende de las entidades aseguradoras que operan en el ramo de vida en territorio español, tanto a través de establecimiento como de libre prestación de servicios, señalándose que, en caso de coaseguro, el deber de inscripción recae sobre el abridor.

Los datos a inscribir son el nombre del asegurado y su NIF, así como la denominación del asegurador, su domicilio, clave de identificación administrativa y CIF y, respecto al contrato, su identificación y modalidad.

El acceso al registro debe realizarse 15 días después del fallecimiento de la persona asegurada, teniendo el presunto beneficiario derecho al acceso hasta la terminación del plazo de 5 años desde la fecha de fallecimiento.

El registro realiza su función a través de la emisión de certificados. Una vez obtenido dicho certificado, el presunto beneficiario solicitará del asegurador información sobre su condición de tal. En caso de que el consultante no fuera el beneficiario, la entidad aseguradora se limitará a hacer constar a aquel esta circunstancia, sin facilitarle ninguna otra información.

El incumplimiento, por parte del asegurador, del deber de inscripción de la totalidad de los contratos viene contemplado como infracción muy grave.

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