Supremacía Constitucional y Control de Constitucionalidad en Chile: Evolución y Perspectiva Comparada

Control de Constitucionalidad: Conceptos Fundamentales

Control Concentrado de Constitucionalidad: Reservado a un solo órgano. La sentencia invalida o deroga la norma inconstitucional con efecto general (erga omnes).

Control Difuso: Cualquier tribunal puede declarar inaplicable un precepto legal contrario a la Constitución en un caso particular. La sentencia solo afecta a las partes involucradas (inter partes), manteniendo la vigencia de la ley.

Control Abstracto: La sentencia del órgano de control invalida o deroga la norma inconstitucional con efecto general.

Control Concreto: La sentencia solo deja sin aplicación el precepto legal en el caso específico, manteniendo la vigencia de la ley.

Evolución del Control de Constitucionalidad en Chile

Constitución de 1925

Sistema mixto de control concentrado y concreto. La Corte Suprema podía declarar inaplicable un precepto legal contrario a la Constitución en casos particulares.

Constitución de 1980

Se perfecciona el control concentrado y se restablece el Tribunal Constitucional (TC) con control preventivo de constitucionalidad de la ley.

Bases Constitucionales de la Supremacía Constitucional

El principio de supremacía constitucional se establece a partir del caso Marbury vs. Madison (1803) en Estados Unidos.

Art. III Constitución de EE.UU.: «El poder judicial tendrá jurisdicción en todos los casos que, de acuerdo a la Ley y la equidad, dimanen de esta Constitución.»

Art. VI Constitución de EE.UU.: «Esta Constitución, las leyes de los EE. UU que en virtud de ella se dictaren y todos los tratados…»

La voluntad original y suprema del pueblo organiza el gobierno y asigna poderes a las distintas dependencias. La Constitución escrita limita las facultades de la legislatura, y una ley contraria a la Constitución es nula.

Bajo la Constitución de 1833

No había interés en el control de constitucionalidad de las leyes. La constitucionalidad incumbía a los órganos colegisladores y al Presidente de la República.

La Carta de 1925

El control de constitucionalidad es la garantía del principio de supremacía constitucional. La Corte Suprema podía declarar inaplicable cualquier precepto legal contrario a la Constitución en casos particulares (Art. 86).

La Carta de 1980

Art. 6: Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. La infracción genera responsabilidades y sanciones determinadas por ley.

  • Mandato: Dirigido a todos los órganos del Estado.
  • Subordinación: Someter la acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella.

Responsabilidades

Apercibimiento a quien infrinja, con determinación de responsabilidades y sanciones por ley:

  • Responsabilidad política
  • Responsabilidad administrativa
  • Responsabilidad civil
  • Responsabilidad penal

Control Concreto y Difuso de Constitucionalidad (Art. 6°)

En la primera mitad del siglo XX, la Constitución se concebía como un programa a desarrollar por el legislador. La fuerza vinculante de la Constitución se consolida con la Ley Fundamental de Alemania (1949) y en Chile con el Art. 6° de la Constitución de 1980.

La falta de fuerza vinculante: Los jueces consideraban la ley como una «declaración soberana» y al legislador como supremo intérprete.

Alejandro Silva Bascuñán: «La Constitución obliga a todos los órganos del Estado y a toda persona, institución o grupo a ajustar su conducta a sus mandatos.»

La Falta de Competencia Expresa

El Art. 151 (160 original) de la CPR. 1833, el Art. 4° de la Carta de 1925 y el Art. 7° inciso 2° de la CPR. 1980 establecían una competencia restrictiva de las autoridades. Los jueces no podían inaplicar leyes contrarias a la Constitución.

Prohibición de Fallar Contra la Constitución

Jueces:

  1. Nadie puede alegar ignorancia de la ley.
  2. Fallar contra la ley expresa y vigente configura delito de prevaricación.

Examen Comparativo

  • Argentina: Control difuso, cualquier juez puede declarar inconstitucional una norma a solicitud de las partes.
  • Bolivia: Control concentrado desde 1995, pero el Art. 228 permite control difuso.
  • Brasil: Control abstracto y concreto, siempre a posteriori.
  • Colombia: Control difuso preexistente, a pesar de la Corte Constitucional.
  • México: Control concentrado en el Poder Judicial de la Federación y difuso en otros órganos.
  • Perú: El control difuso implica la inaplicación de la norma al caso concreto, sin efectos generales.
  • Venezuela: Coexisten control concentrado y abstracto.

Compatibilidad entre el Art. 6° y el Art. 80 de la Constitución

  • El recurso de inaplicabilidad (Art. 80) es una acción ante la Corte Suprema. El control difuso (Art. 6°) es un deber de cada juez.
  • El recurso de inaplicabilidad procede contra preceptos legales contrarios a la Constitución. El control difuso cubre cualquier norma no conforme a ella.
  • El recurso de inaplicabilidad se tramita en un proceso distinto. El control difuso opera en el mismo proceso.

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