Sucesión
Sucesión: La muerte de una persona no origina solo un fenómeno de sustitución en titularidad de derechos, sino que puede producir el nacimiento de nuevos derechos. La sucesión se define como la parte del derecho privado constituida por un conjunto de normas que regulan el destino de los derechos de una persona cuando muere y de los que con este motivo se producen.
Tipos de Sucesión
- Sucesión mortis causa: Origen de la sucesión y objeto sobre el que recae.
- Sucesión voluntaria y legal: La sucesión es voluntaria cuando la persona del sucesor ha sido designada libremente por el difunto y el fenómeno sucesorio está libremente regulado por él en virtud de un negocio jurídico unilateral como el testamento o mediante convenio con otra persona. El primer caso es sucesión testamentaria y el segundo es sucesión contractual, que admite de manera excepcional y restringida.
- Sucesión legal: Cuando la designación del sucesor y regulación la hace la ley.
- Sucesión mixta: Cuando se regula la voluntad del difunto y por ley.
Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte. La sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento, y, a falta de este, por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre, y en otra por disposición de la ley.
La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extinguen por su muerte.
Sucesión Universal y Particular
Se llama heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular. La jurisprudencia implica un llamamiento a la totalidad o parte alícuota de los bienes. La cesión a título particular significa que el legatario sucede en determinadas y concretas relaciones del causante. Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
Capacidad
Podrán suceder por testamento o ab intestato los que no estén incapacitados por la ley. Son incapaces de suceder:
- Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.
- Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
Delación
Con la apertura de la sucesión tiene lugar otro fenómeno sucesorio que es la delación. Con aquella se abre una situación en la que el vocado puede aceptar o repudiar la herencia. El Código Civil la llama entonces deferida porque es ofrecida. Cuando la herencia se defiere, se atribuye un poder al llamado efectivo para que la acepte o repudie. No hay adquisición ipso iure de la herencia con poder de repudiación, sino poder de aceptarla o repudiarla, ius delationis. El ius delationis sería el de aceptar o repudiar la herencia deferida y el de realizar actos conservativos o de administración sobre los bienes hereditarios aun sin aceptarla. El ius del no puede ser objeto de actos de disposición.
Testamento
El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos se llama testamento. El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado. En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero. El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación, en todo ni en parte, al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario. Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
El testador podrá encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse. Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude. El que con dolo, fraude o violencia impidiere que una persona, de quien sea heredero ab intestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.
Albaceazgo
El albaceazgo es la persona nombrada por el testador con la específica misión de proveer a la ejecución del testamento. Es un cargo cuya efectividad previa aceptación del designado se produce al morir el testador que lo nombra, es producto de un acto jurídico unilateral post mortem, no de un mandato. El albacea, si acepta el cargo, no responde a la eventual oferta que se le hiciera, pues no se hace en vida del oferente. El punto de contacto que tiene con la figura del mandato es la relación de confianza con el testador.
Capacidad del Albacea
El testador podrá nombrar uno o más albaceas. No podrá ser albacea el que no tenga capacidad para obligarse. El menor no podrá serlo, ni aun con la autorización del padre o del tutor. El albacea puede ser universal o particular. En todo caso, los albaceas podrán ser nombrados mancomunadamente, sucesivamente o solidariamente.
Cuando los albaceas fueren mancomunados, solo valdrá lo que todos hagan de consuno, o lo que haga uno de ellos legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor número. En los casos de suma urgencia, podrá uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demás.
Si el testador no establece claramente la solidaridad de los albaceas, ni fija el orden en que deben desempeñar su encargo, se entenderán nombrados mancomunadamente y desempeñarán el cargo como previenen los dos artículos anteriores. El albaceazgo es cargo voluntario, y se entenderá aceptado por el nombrado para desempeñarlo si no se excusa dentro de los seis días siguientes a aquel en que tenga noticia de su nombramiento, o, si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes al en que supo la muerte del testador.
El albacea que acepta este cargo se constituye en la obligación de desempeñarlo; pero lo podrá renunciar alegando causa justa al prudente arbitrio del juez. El albacea que no acepte el cargo, o lo renuncie sin justa causa, perderá lo que le hubiese dejado el testador, salvo siempre el derecho que tuviere a la legítima. Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes.
Facultades del Albacea
No habiendo el testador determinado especialmente las facultades de los albaceas, tendrán las siguientes:
- Disponer y pagar los sufragios y el funeral del testador con arreglo a lo dispuesto por él en el testamento; y, en su defecto, según la costumbre del pueblo.
- Satisfacer los legados que consistan en metálico, con el conocimiento y beneplácito del heredero.
- Vigilar sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio y fuera de él.
El albaceazgo es cargo gratuito. Podrá, sin embargo, el testador señalar a los albaceas la remuneración que tenga por conveniente; todo sin perjuicio del derecho que les asista para cobrar lo que les corresponda por los trabajos de partición u otros facultativos. El albacea no podrá delegar el cargo si no tuviese expresa autorización del testador. Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el lapso del término señalado por el testador, por la ley, y, en su caso, por los interesados.
Sustitución Fideicomisaria
Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador. Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, solo podrán hacerse en favor de los descendientes.
Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos. El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa. El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador, aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos. La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; solo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.