Determinación y Efectos de la Filiación No Matrimonial y la Patria Potestad

La Filiación No Matrimonial

2. El Reconocimiento de la Filiación No Matrimonial

A) Concepto

Podemos considerar el reconocimiento como el primero de los modos de determinación de la filiación no matrimonial.

B) Naturaleza Jurídica

El reconocimiento no se puede considerar como un negocio jurídico, pues no se exige una voluntad dirigida a la producción de determinados efectos en concreto, ya que tales efectos se dan y tutelan por ley, conforme con aquella voluntad. Es decir, la filiación no matrimonial queda determinada por la declaración del progenitor, pero estos efectos derivan directamente de la ley. De este modo, entendemos que el reconocimiento es un acto jurídico, cuyo contenido implícito o explícito es la declaración de que ha existido procreación, de la que ha nacido el hijo sobre el que recae el reconocimiento.

C) Caracteres

  1. Es un acto voluntario.
  2. Es un acto personalísimo, propio del padre o de la madre exclusivamente, si bien puede hacerse por medio de apoderado con poder especial.
  3. Es un acto puro, no sujeto a término ni condición.
  4. Es un acto irrevocable.
  5. Tiene por principio general carácter retroactivo en cuanto a sus efectos.

D) Sujetos del Reconocimiento

  1. El Reconocedor: Ha de ser plenamente capaz de obrar, si bien al estar permitido el matrimonio de menores de edad, estos también están plenamente capacitados para el reconocimiento de la filiación extramatrimonial.
  2. El Reconocido: Dentro del cual podemos distinguir varios supuestos:
    1. Hijo mayor de edad: El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
    2. Hijo menor de edad: La eficacia del reconocimiento queda sometida al consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido, con las excepciones de:
      1. Reconocimiento dentro del plazo establecido para practicar la inscripción de nacimiento.
      2. Reconocimiento en forma testamentaria.
    3. Hijo Fallecido: Requerirá para su eficacia el consentimiento de sus descendientes por sí o por sus representantes legales, cuando fueren menores o estuvieren incapacitados.
    4. Hijo concebido y no nacido: El reconocimiento ha de ser hecho por la madre y por el padre, que podrá lógicamente revelar la identidad del otro progenitor, o solo por la madre. El consentimiento solo por el padre queda excluido.
    5. Hijos incestuosos: La reforma de 1981 ha permitido el reconocimiento de los hijos incestuosos con ciertas limitaciones:

      Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta y esté legalmente determinada la filiación respecto de uno. En cuanto a las formas de reconocimiento tenemos: el testamento, el documento público, y la manifestación ante el encargado del Registro Civil.

La Patria Potestad

6. Contenido y Limitaciones de la Patria Potestad

A) El Contenido Personal

En el aspecto personal hemos de distinguir entre: deberes de los hijos o de los padres, que a su vez serán derechos de los otros.

En cuanto a los hijos, estarán obligados únicamente a obedecer a los padres mientras permanezcan bajo su potestad y a respetarles siempre. Respeto que no solo dura mientras se encuentren bajo la patria potestad, sino también una vez extinguida esta, y cuya falta puede incluso ser causa de desheredación. En cuanto a los deberes y facultades de los padres, estos son:

  1. Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarles, educarles y procurarles una formación integral.
  2. Representarlos y administrar sus bienes.

B) La Representación Legal y sus Excepciones

Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados. Dicha representación legal se extiende a cualquier acto, actuación o actividad en las que el menor haya de participar y siendo esa intervención en nombre y por cuenta de los representados, los hijos. La representación no será conjunta y puede realizarse por uno solo con el consentimiento del otro, o por los dos, en iguales circunstancias que se ejercita la patria potestad. Sin embargo, existen supuestos en los que se exceptúa la representación legal:

  1. Actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo pueda realizar por sí mismo.
  2. Aquellos en los que exista conflicto de intereses entre padres e hijos.
  3. Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
  4. Asimismo, cuando se trate de contratos que supongan la actividad personal de los hijos.

C) La Administración de los Bienes de los Hijos

Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales de la Ley Hipotecaria. Ello con carácter general. De este modo, entre las obligaciones especiales de esta administración podemos señalar:

  1. Llevar las correspondientes cuentas y rendirlas a los hijos al fin de la patria potestad, si los hijos se las exigen antes de pasados tres años del fin de la patria potestad.
  2. Administrar los bienes de los hijos diligentemente, pues estos pueden actuar contra sus padres tanto en vía cautelar como después, exigiendo responsabilidad en caso de que la administración sea mala o dañosa.
Los Bienes Excluidos de la Administración de los Padres

Pese a que en principio la administración de los bienes afecta a todos de forma general, existen algunos bienes que se excluyen de forma expresa de esta administración y son:

  1. Los adquiridos a título gratuito por los hijos, si el disponente así lo ha expresado.
  2. Los adquiridos por sucesión, en cuya herencia los padres hayan sido justamente desheredados o declarados indignos.
  3. Los adquiridos por el hijo mayor de 16 años, en razón a su trabajo o actividad industrial o comercial.
Los Frutos y Rentas de los Bienes de los Hijos

Derogado el usufructo a favor de los padres de los bienes de los hijos, los frutos y rentas de los bienes de estos y las rentas obtenidas por el trabajo o actividad industrial o comercial, pertenecen a los hijos. Se establece como excepción, sin embargo, que los padres podrán destinar los frutos de los bienes de los hijos menores que vivan con ambos o con solo uno de ellos, en la parte que le corresponda, para atender a las cargas familiares y no están obligados a justificar la cuantía gastada.

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